JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000029

En fecha 8 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1811-08, de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda incoada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2008, por los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito complementario de pruebas consignado por los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO. En esta misma oportunidad se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a relación de la causa, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Zoila Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 90.897, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., apelaron del auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2008, que declaró Extemporáneo el escrito complementario de prueba consignado en fecha 4 de agosto de 2008, por los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, en virtud de que “…el lapso de promoción de pruebas en la presente causa precluyó en fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)…”.

En fecha 8 de enero de 2009, se recibió el expediente en esta Corte y el día 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la misma; en esta misma oportunidad, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 19 de febrero de 2009 la parte demandante presentó escrito de informes. El 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de febrero de 2009, para la presentación de observaciones al referido informe, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y el 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente de la fijación del lapso para la presentación de los informes respectivos.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 7 de agosto de 2008, y el día 29 de enero de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se ve quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 14. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar –tal como se evidenció ut supra- que en fecha 7 de agosto de 2008, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que no fue sino hasta el 29 de enero de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera cumplir con la exigencia constitucional de que las partes estén a derecho y así, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de fijar el lapso para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien la parte apelante en la presente causa no se encuentra a derecho en virtud de la paralización del procedimiento por la causa señalada, no obstante se observa que la parte demandante consignó escrito de informes en fecha 19 de febrero de 2009, por lo que esta Corte, en apego al principio de equilibrio entre las partes y de economía procesal, estima conveniente preservar el valor procesal del referido escrito, pues la misma ya se hizo parte en el procedimiento.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte apelante, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad, y en consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar el escrito de informes presentado por la parte demandante en la presente causa, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte demandante en la presente causa.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vice Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000029
AB