JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000078

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/1730 del 15 de diciembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO QUIARO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.895.284 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00-028 de fecha 18 de septiembre de 2000, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 03 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible la querella interpuesta.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 11 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial del querellante, consignó mediante diligencia escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al informe presentado.

En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Rodolfo Quiaro Santamaria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Expresó, que a través del Oficio Nº 0155 de fecha 30 de agosto de 2000, la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda le notificó a su representado que había sido destituido del cargo que desempeñaba como Agente en el referido Organismo.

Relató, que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, inició una averiguación administrativa contra su representado con base a denuncias y en “…el testimonio que fundamenta la decisión de que el recurrente incurrió en una conducta irregular, es obviamente en declaraciones de personas desconocidas para el funcionario recurrente que exponen hechos genéricos e indeterminados, en tiempo y lugar, confundiendo hechos reales con falsedades, que el funcionario no pudo desvirtuar , toda vez que le fueron violados sus derechos a la asistencia jurídica, a la defensa y al debido proceso…”.

Asimismo, indicó, que no se le concedió la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas antes de la imposición de la sanción de destitución.

Denunció, la violación de derechos y garantías constitucionales de su representado, “…como son el derecho al debido proceso, al no haber contado con el tiempo suficiente para ser notificado, aceptar o negar los hechos imputados, promover y evacuar pruebas en su descargo; el derecho a la defensa, al no haber contado con los lapsos legales y el derecho a la asistencia jurídica que lo amparara de una averiguación inconstitucional e ilegal…”.

Asimismo, alegó, que “…los presuntos hechos perpetrados por el funcionario, no constituyen legalmente faltas o delitos calificados como tales por leyes preexistentes, tal y como lo establece la Constitución Nacional (sic) en su artículo 49, numeral 6, asimismo, ha sido violado el derecho a recibir un trato igualitario, real y efectivo, tal y como lo establece la citada, Carta Magna en su artículo 21 numeral 2…”.

Adujo, que contra el acto administrativo mediante el cual fue destituido, ejerció en tiempo hábil el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto Sin Lugar ratificando la sanción impuesta, constituyendo éste, el acto objeto del presente recurso.

Alegó, que a su mandante se le violentó su derecho a la defensa, toda vez, que del acto administrativo impugnado “…se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, como es la Destitución, no fue debidamente comprobada, por las autoridades respectivas…”.

Expresó, que “…el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, establece, unas condiciones que se encuentran en abierta contravención, y que violan flagrantemente las disposiciones de rango Constitucional y Legal…”.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado “…viola sus derechos, no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional (sic)…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto; la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado; el pago de los sueldos dejados de percibir y “…cualquier otra acreencia…” desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que prevé…

…omissis…

En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes actúan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

…omissis…

En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resulta distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…

....omissis…

En el caso de marras, pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Freddy Rodolfo Quiaro Santamaría, interpuso formal querella funcionarial contra la Resolución Nº 00-028 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el acto administrativo destitutorio contenido en el Oficio Nº 0155 de fecha treinta (30) de agosto de 2000, encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto por no haberse agotado la gestión conciliatoria, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 11 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Rodolfo Quiaro, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Sostuvo, que su representado si cumplió con el requisito previo del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
En este sentido, alegó, que su representado remitió vía correo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto querellado, toda vez, que a su parecer, dicho Instituto se negó a recibirlo, y“…en consecuencia y a los efectos de dar cumplimiento al agotamiento de la vía conciliatoria previa a la interposición judicial de la acción, esta representación judicial se vio en la necesidad de remitir el escrito por correo…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 03 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella interpuesta, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Rodolfo Quiaro Santamaría contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

De la lectura realizada al escrito de informes presentado ante esta Alzada, se desprende que la parte apelante alegó que el querellante si cumplió con el requisito del agotamiento previo de la vía conciliatoria, y que a tal fin, remitió vía correo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto querellado.

Por su parte, el Juzgado a quo consideró que “…el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto por no haber agotado la gestión conciliatoria…”.

Ante esta situación, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, esto es, 12 de febrero de 2001, según consta al folio tres (03) del expediente, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos ratione temporis cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

Artículo 15.-“…Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…” (Resaltado de esta Corte)

De la norma antes transcrita, se desprendía que los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado instrumento normativo, para ejercer válidamente cualquier recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, tenían la obligación de agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Organismo correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación algunas decisiones judiciales, interpretativas de la aplicación del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa rationae temporis, estableciendo estos fallos que el no agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa era causal de inadmisibilidad de las querellas interpuestas.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caso: Jesús Díaz Ramírez Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en expediente N° 03-1558, se señaló lo siguiente:
“…Siendo ello así, esta Corte observa que si bien la gestión conciliatoria y la vía administrativa poseen una naturaleza distinta, ambas tienden a instar a la Administración y provocan la inadmisibilidad de la acción en caso de su no agotamiento, por lo tanto, al tratarse el caso de autos de un reclamo funcionarial que se rige por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, debe agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Ley.
Ahora bien, en relación al cumplimiento de dicho requisito, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que el mismo es de obligatorio cumplimiento antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, sin embargo tal posición se ha flexibilizado al llegar a considerarse que para acceder a la vía judicial, sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias intentadas (ver Sentencia de esta Corte N° 1.478 de fecha 14 de noviembre de 2000)…”.
Igualmente, esta Corte mediante sentencia Nº 795 dictada en fecha 11 de abril 2007, caso: Néstor López Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el expediente Nº AP42-R-2003-001561, sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual deberá tener como características el ser 'gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
'El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. (…)
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. (…).'.
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
Es pues, en acatamiento a lo antes expuesto y, al comprobarse en autos la existencia de la solicitud efectuada ante la Junta de Avenimiento como requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que tal omisión fue subsanada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2003. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte en sentencia de fecha 25 de abril de 2006, caso: Yajaira Mayora Ramírez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el expediente Nº AP42-R-2005-000797, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, el agotamiento de la gestión conciliatoria constituía un requisito de admisibilidad para acceder a los órganos jurisdiccionales, que tal como quedó establecido en la jurisprudencia de esta Corte, no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 1.346 del 26 de junio de 2001).
Asimismo, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el tribunal a quo al indicar que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento, o en caso de que ésta no exista, ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, requisito del cual no existe constancia en las actas que conforman el expediente, todo lo cual conduce a esta Corte a desechar la denuncia planteada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: Edgar Manuel Marín Quijada Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de un recurso de revisión reafirmó el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada en cuanto a la obligación de agotar la vía conciliatoria al señalar lo siguiente:
“…la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustada a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa…” (Destacado de esta Corte).
Por último, esta Corte considera oportuno referirse a la sentencia dictada recientemente, el 03 de febrero de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2003-000440, caso: María Rafaela Montilla De Guimoye Vs. Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“…esta Corte Segunda debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, por lo que cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
(…)
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…” (Destacado de esta Corte).

De manera que, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos y al criterio expuesto en las sentencias antes transcritas se tiene que en virtud de que la querella fue interpuesta en fecha 12 de febrero de 2001, según consta al folio tres (03) del expediente, y dado que en la planilla consignada junto con el escrito libelar sellada por la Oficina de Bello Monte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se especificó cuál documento se envió, ni se evidencia a quién fue remitido, es por lo que a juicio de esta Corte, dicho comprobante no demuestra fehacientemente que se trate del escrito conciliatorio y mucho menos se infiere que él mismo fue enviado a la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Aunado a lo anterior, se advierte que en ninguna etapa del proceso judicial seguido en primera instancia el querellante manifestó haber agotado la vía conciliatoria, estimando este Órgano Jurisdiccional, que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de lo contrario, concluyendo que en el caso de autos, el ciudadano Freddy Rodolfo Quiaro Santamaría, no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo impugnado para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, la decisión del A quo al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del querellante contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO QUIARO SANTAMARÍA contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00-028 de fecha 18 de septiembre de 2000, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA









La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2009-000078
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,