JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000011
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2597-08 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.722, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO contra las Sociedades Mercantiles J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES y EXPORTACIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 05, Tomo 12-A de fecha 3 de abril de 2001, quedando su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 56, Tomo Nº 42-A en fecha 17 de octubre de 2001; y PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2 Tomo 145-PRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 1 de diciembre de 2008, el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, interpuso la presente demanda contra las Sociedades Mercantiles J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A., y Proseguros S.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el día 2 de mayo de 2006, fue suscrito entre la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A., “…contrato de compra venta N° 03-2006, consistente en la adquisición de vehículos automotores terrestres (Centro de Acopio Hortícola y Procesamiento Jardín de Venezuela, Municipio Boconó del Estado Trujillo)…”.
Explanó, que “…el aludido contrato de compra-venta se rigió por las Cláusulas en él contenidas, sus anexos, las especificaciones y condiciones estipuladas en el artículo 91 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; objeto de la Licitación Selectiva No ALC-BOC-004-2005…”.
Alegó, que la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C. A., se obligó a efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado de dos vehículos automotores terrestres con recursos provenientes del Convenio entre el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía del Municipio Boconó.
Señaló que, conforme a la Cláusula o Condición Segunda del contrato de compra venta el monto del precio de la venta fue por la cantidad de doscientos treinta y dos millones novecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 232.978.347,44), antes de la reconversión monetaria.
Que en fecha 21 de junio de 2006, según contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 300403-2130, la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa J. M Inversiones Importaciones y Exportaciones, C. A.
Expresó que la contratista J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A., ha dejado de cumplir de manera unilateral, las obligaciones contractuales que asumió el 02 de mayo de 2006, en el contrato de compra-venta N° 03-2006, debido a que no entregó en el tiempo convenido en dicho contrato, ni hasta el presente, los dos vehículos objeto del contrato, a pesar de haber recibido el pago íntegro por la cantidad de doscientos cuatro millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 204.366.971,44).
Indicó que, con fundamento en los hechos narrados procede a demandar a la Sociedad Mercantil J. M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C. A., en su carácter de contratista, para que convenga, o en su defecto así lo declare este Tribunal en “…La Resolución del Contrato de Compra Venta Nro. 03-2006 de fecha 02 de Mayo de 2.006 (sic), celebrado entre la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y la Sociedad Mercantil J. M. INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C. A. (…); pagar la cantidad de doscientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 232.978,35) conforme a la reconversión monetaria en bolívares fuertes por concepto de REINTEGRO DEL DINERO según lo estipulada en la Cláusula o Condición Segunda del Contrato de Compra-venta y cuya cantidad fue pagada por la Alcaldía del Municipio Boconó. Pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo con ocasión del incumplimiento por parte de la Empresa…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, solicitó sea condenada la Sociedad Mercantil Proseguros, S. A., a pagar la cantidad de veintitrés mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 23.297,83), según lo estipulado en el contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el N° 300403- 2130.
Por último, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C. A., ya identificada, hasta por la cantidad de un millón novecientos quince mil ochocientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.915.850,20), equivalente al doble de la cantidad demandada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, y el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta cinco céntimos (Bs. 832.978, 35), más los costos y costas procesales.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, se declaró incompetente para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Este Tribunal para decidir observa:
Recibida la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, de la revisión de su escrito libelar tenemos que la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 832.978,35).
De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal, establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848, en el cual se establece:
(…)
`Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.´
Este Tribunal sobre la base de la señalado supra se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO contra las sociedades de comercio J.M. INVERSIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A., y PROSEGUROS, S.A., en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Remítase con oficio…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte aprecia que la presente demanda ha sido incoada por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo contra las Sociedades Mercantiles J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. y Proseguros S.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
Ello así, se desprende que el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar que, en virtud de la cuantía y la naturaleza del procedimiento, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.
Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, carácter éste que se desprende de la designación realizada por el Concejo Municipal del Municipio Boconó del estado Trujillo, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente; por lo que tratándose la parte demandante de un Municipio se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.
En segundo término se observa que, la demanda ha sido estimada en la suma de ochocientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 832.978,35) y siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y es menor a setenta mil una unidades tributaria (70.001 U.T), por cuanto representa dieciocho mil ciento ocho con veintidós centésimas de unidades tributarias (18.108,22 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que con respecto a las demandas que interpongan los Municipios contra los particulares, la Sala Político Administrativo en sentencia 1.315 del 8 de septiembre de 2004, precisó lo siguiente:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios (…) y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis [artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, siendo entonces que el conocimiento para conocer de las demandas intentadas por los Municipios contra los particulares se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.
Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio establecido en sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta y, a tal efecto, observa:
En primer lugar, debe esta Corte examinar cual es la normativa aplicable al caso sub iudice, a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente demanda.
Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así lo determina la referida Ley cuando en el artículo 18, aparte 6, señala que “…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…”, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 aparte 1 que establece que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. En consecuencia, considera esta Corte que el procedimiento aplicable supletoriamente a la presente demanda es el correspondiente al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. En razón de ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
En ese sentido, considera este Órgano Juridiccional que la demanda bajo análisis no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, por lo que se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
La medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles”.
En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, apunta esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho comprendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expedientes elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia patria que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a esta Corte examinar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:
Analizadas las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte advierte que el Abogado Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Boconó del estado Trujillo, fundamentó la medida preventiva de embargo en los siguientes términos: “…Solicito se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES y EXPORTACIONES C.A., ya identificada, hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.915.850,20) (…), evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien cierto la parte demandante no fundamentó suficientemente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no es menos cierto, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. Copia simple del contrato de compra venta Nº 03-2006 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Boconó y la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones C.A., para la adquisición de vehículos automotores terrestres, por un precio de doscientos treinta y dos millones novecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 232.978.347, 44), en el cual se señala la destinación de dichos vehículos al personal del Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela y la comunidad en general.
2. Copia certificada de la orden de pago Nº 40567 suscrita por la demandante a favor de la “Sociedad Mercantil J.M. Inversiones” por un monto de doscientos cuatro millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 204.366.971,44), por concepto de “pago de unidades de transporte para ser utilizadas en el Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela…”.
3. Copia certificada de la Orden de Pago Nº 40568 suscrita por la demandante a favor de la “Sociedad Mercantil J.M. Inversiones” por la cantidad de siete millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.152.844,00), por concepto de “cancelación del 25% del IVA correspondiente a la Orden de Pago Nº 40567 …”.
4.- Copia simple de contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por la Sociedad Mercantil Proseguros C.A., para garantizar el cumplimiento del contrato N° 03-2003.
De los documentos referidos ut supra se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones Importaciones y Exportaciones C.A., en efecto se obligó a vender de manera pura y simple al Municipio demandante dos (2) vehículos automotores terrestres cuya entrega no consta en autos, a los fines de su utilización por el personal del Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela y la comunidad en general. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha empresa suscribió un contrato de fianza con la Sociedad Mercantil Proseguros C.A., a favor del Municipio Boconó del estado Trujillo para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente demanda.
En adición, se observa del contenido del contrato cuya resolución ha sido demandada, que el mismo se encuentra dentro de la categoría de los contratos administrativos, por cuanto una de las partes contratantes es un ente público y fue declarado por las partes en el texto del contrato que los bienes vendidos quedaron afectados a la satisfacción de un interés general para la comunidad. A ello nada opone el hecho de que en el contrato analizado no se aprecia la inclusión en forma expresa de cláusulas exorbitantes. Como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, tales cláusulas se hallan siempre, incluso de manera implícita o inherente, presentes en los contratos administrativos, los cuales se encuentran sujetos al régimen jurídico de la función administrativa con fines de servicio público.
Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos se puede constatar que el contrato objeto de la presente demanda le otorga un título jurídico a la parte actora que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud de la medida cautelar, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus bonis iuris. Así se decide.
Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que la cuantía del contrato celebrado por el Municipio con la empresa Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. es por el monto de doscientos treinta y dos millones novecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 232.978.347,44), del cual la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo pagó a la referida sociedad mercantil la cantidad de doscientos cuatro millones trescientos sesenta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 204.366.971,44), en calidad de anticipo, según se evidencia a los folios diecinueve (19) y veintidós (22) del expediente.
Asimismo, como se señaló, se evidencia al folio veintiuno (21) de las actas, el pago del monto de siete millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 7.152.844,00), a la referida Sociedad Mercantil por concepto de cancelación del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al valor agregado (IVA).
En este sentido, se aprecia prima facie que el Municipio demandante aparentemente pagó a título de anticipo casi la totalidad del costo de los dos vehículos objeto de la compra-venta con la finalidad de que el personal del Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela y la comunidad en general, utilizaran dichos bienes con fines sociales; por ende, también aprecia esta Corte, prima facie, con el presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A., que se estaría obrando contra los intereses patrimoniales del Municipio, lo cual puede incidir en el interés colectivo que aquél está llamado a garantizar, ocasionándole con este incumplimiento un daño a la colectividad en razón del servicio que presta el Centro de Acopio Hortícola y Procedimiento Jardín de Venezuela.
De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Acordado lo anterior, corresponde a esta Corte a los fines de decretar la medida cautelar solicitada fijar el monto o cantidad de la misma.
Sobre el particular, esta Corte observa que la parte demandante incluyó en la estimación de la demanda la cuantía de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios que asciende a seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), la cual no puede ser considerada por esta Corte a los efectos del decreto de la medida cautelar, por cuanto la solicitante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permita valorar la estimación de dicha pretensión indemnizatoria. En efecto, como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sola alegación de una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios no es en modo alguno suficiente a los fines de acordar la medida cautelar solicitada, si la misma no es acompañada del correspondiente apoyo probatorio. En sentencia 1.228, de fecha 17 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa expresó:
“… Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…)
Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Sala que la parte actora únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil demandante no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos o cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial…”.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte señala que el monto de la medida de embargo preventivo deberá ser fijado con base exclusivamente en la cantidad estipulada en el contrato como precio de la venta allí proyectada; en consecuencia, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. hasta por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 535.849, 58), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en el contrato, esto es, doscientos treinta y dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 232.978, 35), más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 69.893, 51). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 302.871, 08), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Por último, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Roberto Alfonzo Castellanos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO contra las Sociedades Mercantiles J.M. INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A. y PROSEGUROS, S.A.
2. ADMITE la demanda interpuesta.
3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones, C.A. por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 535.849, 58), monto este que se obtiene del doble de la cantidad de la estipulada en el contrato, más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de trescientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 302.871, 08), la cual asciende el saldo de la suma estipulada en el contrato más las costas procesales.
4. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Campos Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2009-000011
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaría Acc.-
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