JUEZ PONENTE: ENRIQUE SANCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000587

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0115 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana DANITZA ANTONIA PAMPFIL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.030, asistida por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual “…se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”, entre el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador y la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2003, en razón de su incompetencia para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de marzo de 2003, ésta quedó integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Juez Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Juez Vicepresidente, PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Jueces.

En fecha 17 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia a la Juez LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 09 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 21 de octubre de 2004, mediante diligencia el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la fijación del Acto de Informes Orales.

El 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la Ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 15 de junio de 2005, se fijó el séptimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen los informes orales en la presente causa, acto que se llevó a cabo en fecha 06 de julio de 2005.

En fecha 06 de julio de 2005, la Abogada Alicia Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 06 de julio de 2005, el Abogado Héctor Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.482, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación que le hiciere la Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes.
El 06 de julio de 2005, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de Informes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 02 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Mediante diligencias de fechas 19 de junio de 2007 y 05 de diciembre de 2007, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte dictar la decisión correspondiente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Danitza Antonia Pampfil Rivero, asistida por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual “…se pretende celebrar un CONTRATO DE TRANSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”, entre el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en los términos siguientes:

Señaló, que en fecha 12 de febrero de 2001, comenzó su relación laboral en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y, que el 29 de enero de 2002, fue “constreñido” ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, a firmar el Acta objeto del presente recurso, en la cual se señaló entre otros aspectos, las condiciones de la relación laboral existente entre el recurrente y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, la terminación de la misma, así como también se dejó constancia que se entregó al recurrente un cheque por la cantidad de dos millones quinientos ocho mil veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.508.026,82).

Indicó, la actora que ella cumplió los requisitos exigidos para el ingreso a un cargo público los cuales se encuentran previstos en la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, por tanto a su entender se configuró una “categoría especial” del personal adscrito al Municipio Libertador, y que por ello debía ser considerada como “funcionario público” ó “empleado público”, sometida a las disposiciones establecidas en la Ordenanza supra mencionada.

Expresó, que si bien es cierto que el artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos, que “no incluye al personal de Defensores adscritos al Municipio”, no se debe obviar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de Distrito Federal, se aplica con carácter preferente, dada su jerarquía sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Arguyó que del Acta de fecha 29 de enero de 2002 impugnada, que reposa ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal se desprende “(…) que la base está planteada en la calificación del cargo que ejerzo, pues me denominará ‘EL TRABAJADOR’ y el mismo se autodenomina ‘EL PATRONO’ afirmando que se celebra un Contrato de Transacción y basando su contenido en lo establecido en el articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

Denunció, que en el acto administrativo impugnado,“(…) existe una desviación de Poder (Vicio en cuanto al fin) y consecuentemente una Desviación de Procedimiento (…)”, pues alegó, que en el presente caso, “(…) existe un procedimiento para la remoción, retiro y régimen disciplinario contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”. Asimismo acotó, que en el presente caso no se ordenó la apertura de un expediente disciplinario.

Manifestó, que en el caso negado que el Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, hubiese tenido la “facultad de transar” con un funcionario público “extra legem”, esta facultad no puede derivarse de la Junta Directiva, pues esta potestad “(…) no existe (…)” en el artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.

Planteó, que “(…) las causales de despido (retiro) están taxativamente previstas (…)” en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su artículo 76, así como también indicó que en el artículo 77 ejusdem se prevé la renuncia con sus términos, lapsos y condiciones para que ésta opere, agregando “(…) además de la intención de renunciar que afirmo no era, ni es mi caso(...)”

Esgrimió, que el ciudadano Luis A. Rodríguez quien era el presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niña, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, no era competente para dictar el Acta de transacción impugnada. Señalando que es preocupante que el Organismo “(…) imponga una sanción de destitución a un funcionario enmascarada en una transacción para lo cual no es competente, por lo que deba ser anulado por esta vía, por estimar que ha sido errada la conducta del funcionario por su incompetencia manifiesta, mas aún, cuando basa su acción en una supuesta delegación de autoridad previa que no existe (...)”

Sostuvo, que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 8 que los funcionarios Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Municipales, en todo lo relativo a su retiro, y que, son éstas las que rigen “(…) todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos municipales, independientemente de la forma de ingreso de los Defensores, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ordenanza del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, ya mencionada, o sea, bajo la figura de Defensor (...)”

Adujo, que su cargo desempeñado es de Defensora Municipal y, la ley que los rige es la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertado y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Que, la pretendida transacción se ha fundamentado en una Ley y un Reglamento que no son aplicables al presente caso, ya que es Funcionario Público al servicio de la Municipalidad del Municipio Libertador, “(…) lo que es ostensible de una simple lectura de la resolución Nº 11 por la cual fui nombrada (…)”.

Denunció, que se encuentran en estado de indefensión, pues mediante el Acta referida se destituyó del Cargo de Defensora, cargo para el cual concursó y fue acreditada y juramentada.

Señaló, que cumpliendo con el requisito previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, interpuso escrito conciliatorio ante la Junta de Advenimiento Organismo recurrido por considerar lesionados sus derechos que la Ley de Carrera Administrativa le otorgó, del cual no ha recibido respuesta.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto que declara la responsabilidad administrativa de su representado mientras se decidiese el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto consideró que acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, se encuentra viciado de ilegalidad.

Por último, solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado“(…) por ser ilegal consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo con todas las consecuencias de Ley (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“Siendo la competencia por la materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:

‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’


De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inpectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

…omissis…

… en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte debe verificar su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido se observa:

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la mencionada Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, de reforzar, facilitar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en la hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante el cual se celebró “Acto escrito de Transacción” entre la ciudadana Danitza Antonia Pampfil Rivero y el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en el cual se señaló entre otros aspectos, las condiciones de la relación laboral existente entre el recurrente y el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, la terminación de la misma, así como también se dejó constancia que se entregó al recurrente un cheque por la cantidad de dos millones quinientos ocho mil veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.508.026,82).

Por consiguiente, con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe observar que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa e inmediata y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente, al mencionado Juzgado, a los fines que decida la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Eduardo A. Mejias Rengifo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DANITZA ANTONIA PAMPFIL RIVERO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, que dictó el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 29 de enero de 2002.

2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRES BRITO

EL JUEZ VICE PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2003-000587
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,