JUEZ PONENTE: ENRIQUE SANCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-004263

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el Abogado José Ángel Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.775, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que dictó la Providencia Administrativa Nº 28 en fecha 25 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dulce Esperanza Patearroy contra la Gobernación del estado Trujillo.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Presidente; JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:








-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 8 de octubre de 2003, el Abogado José Ángel Arias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia Administrativa Nº 28 dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dulce Esperanza Patearroy, contra la Gobernación del estado Trujillo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 4 de febrero de 2002, la ciudadana Dulce Esperanza Patearroy compareció ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a fin de solicitar que “…se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos que le pudieran corresponder…”, al cargo que ella desempeñaba como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del estado Trujillo, en donde había prestado servicios desde 02 de mayo de 1978 hasta el 01 de febrero de 2002.

Señaló, que en fecha 29 de enero de 2002, su mandante recibió comunicación firmada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, mediante la cual se le notificó que había sido removida del cargo que desempeñaba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la “…Ley de Régimen Político del estado Trujillo…”

Narró, que la mencionada Inspectoría del Trabajo “…declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Dulce Esperanza Patearroy…”, contra la Gobernación del estado Trujillo, en virtud que fue demostrada tanto la relación laboral de la solicitante como el despido del que fue objeto, y “…la inamovilidad laboral de la cual estaba investida la ciudadana por existir un Pliego con carácter conflictivo presentado por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.)…”

Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada adolece de graves vicios de nulidad absoluta, como la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resaltó, que “…el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó y desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador…”, apreciando sólo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, considerando irrelevante emplazar a la Gobernación del estado Trujillo.

Manifestó, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos era empleado público por cuanto se desempeñaba como Secretaria en la Prefectura Cegarra del Municipio Candelaria del estado Trujillo, la Providencia Administrativa impugnada también es nula por cuanto “…toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos… a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo “…negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al no citarla para el acto de contestación…”.

Consideró, que por vía de consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada es nula, en virtud “…que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa…” (Negrillas del original).

Solicitó, que sea declarada la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 28, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que se suspendieran todos los efectos de la mencionada Providencia Administrativa “…para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación…”, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la mencionada Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, de reforzar, facilitar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en la hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)

De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”.

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 28 dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dulce Esperanza Patearroy contra la Gobernación del estado Trujillo. Por consiguiente, con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.

Esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa, inmediata y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones contra los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado José Ángel Arias actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2. DECLINA la competencia para conocer del caso de autos, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICE PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2003-004263
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental.