JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000037
En fecha 19 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0032 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CIPRIANA SANTAELLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.399.079, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que la recurrente “…ingreso (sic) al organismo querellado el 1-10-1967. En fecha 1-10-2003 egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Sub-Director’. En fecha 7-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 86.437.979,20), como consta del recibo de pago…” (Negrillas del original).
Con relación a la diferencia por concepto de prestaciones sociales señaló que del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de setenta y cuatro millones cuatrocientos catorce mil treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 74.414.038,13), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, surgiendo la primera diferencia con ocasión al cálculo de interés acumulado donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que -a su decir- se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la Administración.
Indicó, en consecuencia, que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, el interés acumulado es de nueve millones doscientos ochenta y un mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.281.235,47), resultando una diferencia por este concepto de dos millones quinientos diez mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.510.839,52).
Que, otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, por cuanto al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional.
Que, la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que mencionó que la objeción al respecto, no consiste en que sea indebido, o que no sea correcta la causa del descuento por concepto de anticipo, sino que lo que se objeta, es que el referido descuento se produjo en forma doble. Sin embargo, observó que en el renglón denominado “Total Anticipos” la Administración reflejó una vez más, la deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de Bs. 74.414.038,13.
En resumen, manifestó que al sumar las diferencias que surgen con ocasión del error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, y del anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, la cantidad total es de treinta millones doscientos veinticinco mil noventa y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 30.225.097.84).
Con relación al régimen vigente, expuso que el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de Bs. 12.023.941,07, como consta en la planilla de finiquito, por lo que consideró que en tal caso, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo de los intereses de acumulados, por lo que el interés acumulado es de siete millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.791.491,24), siendo que la diferencia por este concepto es de tres millones quinientos cinco mil quinientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.505.570,74).
Alegó, que se observa de la planilla de finiquito del Ministerio recurrido la deducción de la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 789.547,11) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, a lo que afirmó, que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, “…por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
En resumen, sostuvo que al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de cuatro millones doscientos noventa y cinco mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.295.117,81).
Seguidamente refirió la recurrente, que “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veinte millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 120.958.194,86), pues, al restar la cantidad de (…) Bs. 86.437.797,20, que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de (…) Bs. 34.520.215,66…” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, expuso que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento veinte millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 120.958.194,86), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende sesenta y cuatro millones ochocientos ocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 64.808.863, 81) (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “…se le ordene pagar la cantidad de (…) (Bs. 34.520.215,66) por concepto de diferencia de prestaciones sociales…”, y que se le ordenara la cancelación de la cantidad de sesenta y cuatro millones ochocientos ocho mil ochocientos sesenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 64.808.863,81) por concepto de interés de mora desde el 01 de octubre de 2003, al 30 de octubre de 2006. Asimismo, solicitó “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:
“…Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este (sic) Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencia (sic) alegadas por la querellante en relación al régimen anterior y de régimen vigente, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber, ‘S= (1+T) n/d-1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 789.547,11), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), del expediente judicial, planilla cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000; 08 de octubre del año 2001 y 01 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 789.547,11), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende del escrito recursivo. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 07 de noviembre de 2006, según se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 86.437.979,20), por concepto de sus prestaciones sociales. En es (sic) sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte debe emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido, se observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2006-1805 de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Anaul del Valle Rojas Guerra), en la cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la decisión sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy en día regulada en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispuso que:
“…la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional…”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), se pronunció acerca de la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así las cosas, se observa que la única pretensión estimada por el A quo en su decisión fue la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, el 01 de octubre de 2003, hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, y al respecto se observa lo siguiente:
Los intereses moratorios constituyen un concepto accesorio a las prestaciones sociales, determinados en el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, por lo que resulta menester para esta Corte, hacer mención al hecho de que con la entrada en vigencia de la Lex Fundamentalis, resulta imperativa su cancelación al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.
En el caso sub judice, se evidencia que la parte recurrente solicitó en su escrito recursorio que le fuera acordado el pago de los intereses de mora generados por el retraso en la cancelación de las prestaciones sociales, para lo cual solicitó igualmente, que se efectuara una experticia complementaria del fallo, en virtud de lo cual esta Alzada observa, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la manera de calcular el monto de las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores –incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, previendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados por el trabajador o funcionario, indicando expresamente el supuesto previsto en el literal “c” del referido artículo, concerniente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad del patrono.
Aunado a lo anterior, el referido régimen resultará aplicable únicamente cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuaran en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una Entidad Financiera, y el patrono no cumpliera con lo determinado, omitiendo depositar mensualmente el monto de prestaciones sociales, en una Entidad Bancaria o Financiera de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 108 ejusdem.
De manera que, en todo momento será una carga imputable al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales depositadas mensualmente de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Tal formalidad, resulta igualmente aplicable a los intereses de mora que se generan por el tiempo transcurrido sin que se le hubiere cancelado al funcionario los intereses producidos por las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral o funcionarial, en virtud del retardo en el pago de las mismas, tal como lo ha dispuesto el constituyentista en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden, y visto que no consta en autos el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte ratifica su pago, tal como lo ordenó el A quo, previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CIPRIANA SALTAELLA ÁLVAREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000037
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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