JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000045

En fecha 21 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 28, tomo 437 QTO, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 29 de enero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARIA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vas Caracas S.A, antes denominada Vas Caracas, S.A, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 8 de abril de 2008, notificado en fecha 31 de octubre de 2009, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del citado Instituto en fecha 22 de agosto de 2005, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Consejo Directivo de ese Instituto, con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que, en fecha 2 de diciembre de 2002, la empresa Radio Caracas Radio C.A, compró a la empresa Vas Caracas S.A, un vehículo marca Volkwagen, año 2002, serial de carrocería 9BWCCO5X52PO26667, placa MDM61W, modelo Gold Comfort 1.8.

Mencionaron que, en fecha 14 de octubre del año 2005, se formuló denuncia por ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario en contra de su representada por el representante de Radio Caracas Radio, en la cual se manifestó que “…en fecha 2 de diciembre de 2002, adquirió una flota de vehículos en el establecimiento arriba indicado. En fecha 18 de diciembre del año 2003, ingresó uno de los vehículos en el taller a fin de que el mismo fuese reparado. Es el caso que hasta la fecha el bien se encuentra en el taller y aún no ha sido reparado. En el establecimiento alegan que carecen de los repuestos pertinentes para solventar el problema, por lo que debe continuar esperando”.

Indicaron que, en fecha 5 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el cual se acordó de mutuo acuerdo entre las partes diferir el acto para el día 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual se llevó a efecto el segundo acto levantándose el acta de No Acuerdo siendo el expediente remitido a sustanciación.

Refirieron que, en fecha 21 de marzo se recibió boleta de citación, compareciendo su representada en fecha 6 de abril de 2005, por ante la Sala de Sustanciación donde consignó escrito de descargos y demás requisitos exigidos en la boleta de notificación.

Señalaron que, en fecha 14 de abril del año 2005, se realizó la audiencia pública y oral en la cual ambas partes ratificaron sus alegatos, produciéndose decisión en fecha 9 de mayo de 2005, en la cual se sanciona a su representada con una multa de trescientas (300) Unidades Tributarias, equivalentes a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.820.000,00), ahora OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.820,00).

Mencionó, que en fecha 10 de enero de 2006, su representada fue notificada de la decisión, por lo que en fecha 24 de enero de 2006, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 22 de agosto de 2006.

Adujeron que, en fecha 4 de septiembre de 2006, se interpuso el recurso jerárquico declarándose igualmente Sin Lugar en fecha 8 de abril de 2008.

Denunciaron que, se incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto “ …para fundamentar su decisión consideró que los argumentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegatos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, motivo por el cual sostiene el mismo criterio, y mantuvo objetivamente que el Instituto no le conculcó a nuestra representada ninguno de los derechos constitucionales y legales denunciados, por lo que ratificó los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 09 de mayo de 2005, sin haber analizado el expediente administrativo…”.

Refirieron que, de igual forma el acto impugnado expresa “…se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído se aprecia que ha quedado demostrada la trasgresión al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el artículo…”

Indicaron que, al considerar las argumentaciones y pedimentos efectuados por el denunciante “el ente administrativo partió del hecho en considerar y limitarse en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficientes razones y motivos, para hacer uso conforme a la ley, de la potestad administrativa que tienen y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento correspondiente, para la sanción de la multa”.

Mencionaron que la decisión es incongruente porque se basó en argumentos débiles, en cuanto a que “solamente se limitó a preservar los derechos de los consumidores y usuarios, pero no por eso el INDECU actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, y nos preguntamos cuales fueron esas suficientes razones y motivos, que ni siquiera valoraron las pruebas aportadas que constan en autos, haciendo omisiónes de estas en todos los grados y fases del procedimiento administrativo”

Refirieron que, de las pruebas se puede evidenciar claramente que la Administración, no actuó ajustada a la norma, en virtud que no apreció las pruebas debidamente argumentadas, si no que se limitó a sancionar en hechos inexistentes y falso supuesto de derecho, imputando a la ligera haber trasgredido su representada el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al imputarle una multa por estar incursa en responsabilidad civil y administrativa, citando en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 117 de fecha 19-09-02, referente a la configuración del vicio de falso supuesto.

Indicaron que, el vicio de falso supuesto en que incurrió el órgano administrativo se desprende de la consideración de subsumir los hechos denunciados en el artículo 92 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual prevé la responsabilidad civil y administrativa en que incurren los proveedores de bienes y servicios bien sea por hechos propios o de sus dependientes, auxiliares, permanentes o circunstanciales, siendo ello carente de fundamentos por cuanto en ningún momento su representada manifestó que sus mecánicos o el taller de latonería y pintura, hayan incumplido o incurrido en irresponsabilidades civiles o administrativas a consecuencia de hechos propios de su representada.

Adujeron que, la Administración no valoró efectivamente la magnitud de los daños que había sufrido el vehículo, por lo que el mismo tenía que ser reparado minuciosamente, para poder ser entregado en condiciones de seguridad para sus pasajeros y pudiera ser un vehículo apto para su uso, por lo que la decisión no se puede entender como verdadera ya que su punto único versó sobre el cómputo que realizó la Administración en cuanto al tiempo en que el vehículo estuvo en el taller.

Señalaron que la Administración de una manera flagrante y arbitraria sanciona a su representada con la imposición de una multa desproporcionada sin haberse cumplido los supuestos de hecho establecidos en la norma, ya que como se ha demostrado su representada realizó las reparaciones a lugar, prestando un servicio confiable y de calidad, por ser una marca de prestigio internacional, que debe cumplir con estándares y lineamientos internacionales acorde con la marca Wolkswagen. De manera que el supuesto de hecho del artículo 92 no encuadra con el caso en cuestión.

Refirieron que, existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto se apreciaron hechos que fueron distorsionados y se aplicó erróneamente una norma aplicable a otra clase de situación, cual hubiera sido que se incurrió en responsabilidad civil y administrativa por hechos propios, lo que no ocurrió, ya que el choque se debió a causas ajenas a su representada, pero como proveedores de servicios en todo momento desde que ingresó el vehículo al taller, tuvo que realizarse un diagnóstico exhaustivo, revisando minuciosamente piezas que se encontraban inservibles producto del impacto, aunándose en todo momento esfuerzos para poder realizar una reparación óptima y confiable.

Denunciaron igualmente, la violación del artículo 145 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que el INDECU estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir, es así como el ente administrativo infringió la propia ley que lo rige, al no practicar conforme se lo permite el artículo 145 ejusdem, una inspección al vehículo para comprobar el estado en el cual se encontraba, ya que al tramitarse un procedimiento sancionatorio, la carga de la prueba la tiene el ente sancionador y no el posible sancionado, debiendo existir plena prueba de la transgresión de la norma cuyo incumplimiento acarrea la sanción, así, afirmó que de tal actividad se desprende la violación a la presunción de inocencia.

Mencionaron que la Administración decidió imponer multa olvidando que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio “ y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juzgador valorarlas, aún cuando no favorezca a aquella que las produjo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que como antes se indicó esas pruebas solo favorecían a nuestra representada, por lo evidente que resultaban del cumplimiento al supuesto del supra mencionado artículo, motivo por el cual el acto administrativo impugnado resulta nulo ”.

Indicaron que, se infringió el principio de proporcionalidad por cuanto no se indicó como se determinó y calificó la gravedad del hecho imputado, ya que la Administración no señaló los elementos por los cuales procedió a aplicar el monto de la referida sanción “…así mismo no se evidencia que la Administración indicara en el acto que fue conformado, cual era la gravedad del supuesto ilícito cometido, para proceder a imponer la multa prevista en la ley, solo procedió a tomar como factor de cálculo en la cuantificación de la pena de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.820.000,00) … multa esta que resulta tan desproporcionada en el caso que se hubiere trasgredido la referida norma, con relación al monto del negocio jurídico que nuestra representada tuvo con la empresa denunciante, en la cual el presupuesto definitivo, después de haberse culminado con los diagnósticos, de los efectos ocultos que iban surgiendo en el transcurso de la revisión e iba presentando el vehículo, se incluyeron nuevos repuestos y se procedió a realizar el presupuesto final…”

Señalaron que los costos de la reparación ascendieron a un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.222.480,53), pero para satisfacción del cliente se reconsideró el costo quedando así la suma a pagar en CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.180.715,68) asumiendo su representada el pago restante, no valorándose la acción de buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo y poner fin a la controversia.

Mencionaron, que la Administración incurrió en desviación de poder, al imponer la multa en los términos es que fue concebida, de una manera grotesca y exagerada.

Solicitaron así la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que el perjuicio generado a su representada es de índole económico, ya que de procederse al pago de la multa ello implicaría una erogación de una suma de dinero que sería difícil recuperar al declararse la nulidad del acto en la sentencia definitiva, y que concatenado con lo establecido en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el pago de la multa impuesta debió tener lugar dentro de los quince días siguientes a su notificación, momento a partir del cual a falta de pago, la planilla de liquidación que le fue remitida adquirió fuerza ejecutoria.

Indicaron que, “… a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Ley orgánica (sic) de Hacienda Pública Nacional, nuestra representada se ha constituido en mora, debiendo pagar los intereses que ha generado y que continuará generando su deuda. Además nuestra representada está sujeta a la ejecución forzosa de la multa, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y que no se pudieran reparar los posibles daños ocurridos mientras no se decida la sentencia definitiva”.

Señalaron, que los Tribunales venezolanos han mantenido en innumerables decisiones en las que se ha otorgado la medida de suspensión de efectos de actos administrativos sancionatorios, que debido a la dificultad que genera para el administrado la recuperación de montos pagados por conceptos de multas o sanciones, la imposición por parte de la administración de medidas pecuniarias constituye un daño grave de difícil reparación por una decisión posterior, aunado al hecho que la desvalorización de la moneda que cada día afecta al venezolano.

Destacaron por último, que la presunción del buen derecho reclamado, se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado con la prescindencia total “ de los vicios que afectan el acto impugnado, los cuales se traducen en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dar por probados los hechos y subsumirlos en el artículo 92 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tergiversando de esta manera la intención del legislador, cuando dispuso en dicha norma que se contravenía cuando no se preste la debida reparación gratuita con motivo de la garantía otorgada a tal efecto, a lo cual nuestra representada cumplió a cabalidad, conforme a las probanzas contenidas en el expediente” .

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, al efecto se observa lo siguiente:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo S/N de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 8 de abril de 2008, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del citado Instituto en fecha 22 de agosto de 2005, que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Consejo Directivo de ese Instituto.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).

Ahora bien, por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que el ente presuntamente agraviante es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En este sentido resulta necesario precisar que el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece la creación del referido Instituto, no obstante ello, tal disposición no estableció la forma que revestiría el mismo, situación que estaba expresamente regulada en la Ley derogada, cuando se diseño el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), como Instituto Autónomo Nacional, al cual le estaban asignadas las atribuciones que ahora le corresponden al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que en anteriores oportunidades, para el conocimiento de pretensiones ejercidas en contra del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este órgano se ha atribuido la competencia residual atendiendo a la evidente y expresa similitud de formas y disposición estructural que revisten el INDECU y el INDEPABIS.

En este sentido y aunado lo anterior a la salvaguarda del artículo 2 constitucional el cual señala a la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales, razón por la cual esta Corte admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada y, a tal efecto observa:

El Apoderado Judicial de la Empresa Vas Caracas S.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 8 de abril de 2008, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del citado Instituto en fecha 22 de agosto de 2005, que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Consejo directivo de ese Instituto.

En tal sentido, observa esta Corte, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

De lo expuesto se desprende claramente, que esa necesidad del Estado de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que las mismas puedan ser otorgadas. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Conforme lo anterior y en relación con la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha 8 de abril de 2008, que declaró sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del citado Instituto en fecha 9 de mayo de 2005, ratificando en consecuencia la sanción impuesta a la referida empresa, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.820,00) ante lo cual la parte actora argumenta su acción de nulidad en la configuración del vicio de falso supuesto en la aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presunción de inocencia, violación del artículo 145 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, principio de la comunidad de la prueba, violación al debido proceso, desproporcionalidad de la multa, desviación de poder, en lo que supuestamente incurrió la parte recurrida.

Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando respecto al fumus boni iuris, que el mismo se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado con la prescindencia total “ de los vicios que afectan el acto impugnado, los cuales se traducen en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dar por probados los hechos y subsumirlos en el artículo 92 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tergiversando de esta manera la intención del legislador, cuando dispuso en dicha norma que se contravenía cuando no se preste la debida reparación gratuita con motivo de la garantía otorgada a tal efecto, a lo cual nuestra representada cumplió a cabalidad, conforme a las probanzas contenidas en el expediente” .

Del contenido antes transcrito se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar -vale decir: suspensión de efectos- ha sido fundamentado en los argumentos que expusiera en su libelo la parte recurrente, concretamente lo relativo a la normativa aplicable en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ello con relación al artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual evidentemente que para constatar su veracidad se tendría previamente, dada las características de los fundamentos facticos contenidos en el recurso, que proceder a un análisis exhaustivo de la pretensión, situación incompatible con la cognición abreviada propia del juicio cautelar. En efecto, tal como lo narra el recurrente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a dictar el acto recurrido con base a lo establecido en los artículos 96 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento que se sucedieron los hechos. Establecen las disposiciones legales citadas:

“Artículo 96. Reparación y Garantía. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no fuere satisfactoria y el objeto de la garantía no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.
(…)
Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.”

Por consiguiente, aprecia esta Corte preliminarmente que de las circunstancias narradas por el recurrente, se desprenden elementos que razonablemente justificarían la actuación del órgano administrativo competente para la tutela del consumo. En efecto, la prolongada permanencia del vehículo en los talleres de la empresa recurrente, -circunstancia narrada y admitida por su apoderado judicial -, las dificultades para la consecución de los repuestos y, en fin, la tardanza en la satisfacción de la garantía respecto a un vehículo relativamente nuevo, parecen todos elementos que, prima facie, justificarían la actuación administrativa cuestionada.

Tal afirmación, podría considerarse respecto a la denuncia de desproporcionalidad de la sanción, en la cual la cuantía de la multa incluso se situó por debajo de su término medio.

Asimismo, tampoco resulta evidente u ostensible para esta Corte la denuncia de violación del derecho constitucional de presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De los recaudos anexados por el recurrente a su escrito libelar, se desprende que la empresa sancionada llevo a cabo el procedimiento administrativo tramitado ante la autoridad administrativa del consumo, y solo fue al término de este procedimiento cuando se impuso la sanción de multa cuestionada a la sociedad mercantil recurrente.

Expuesto lo anterior, en otro orden de ideas se destaca que exhibiendo las medidas cautelares una naturaleza preventiva y no definitiva, el juez se ve impedido de realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, resultando necesario evitar “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, cuando de los alegatos y pruebas aportadas por el recurrente no se aprecie un sustento ostensible de las mismas.

Volviendo así al análisis del caso en concreto, se tiene que la parte actora fundamentó el fumus boni iuris en vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado. En este caso y por las consideraciones efectuadas, a juicio esta Corte no se configura el fumus boni iuris como condición esencial de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VAS CARACAS S.A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Juez Presidente,


ANDRES BRITO
Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ

Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000045
MEM/