JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000061
El 04 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Milagros Josefina Torres Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., registrada bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000542, de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG), mediante la cual se le impuso la multa de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.250,00).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se dio por recibida la presente causa, y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
Por sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que la competencia en primer grado de jurisdicción le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Instancia el presente expediente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 05 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 04 de febrero de 2009, la Abogada Milagros Josefina Torres Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000542, de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), en lo siguiente:
Que, “…en fecha 29 de febrero de 2008, se recibió en esta Compañía un Oficio de la misma fecha emanado de la Superintendencia de Seguros signado con el N° FSS-2- 3-002022-0002400, contentivo de la Providencia N° 000542 donde se sanciona a mi representada con una multa de BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. F. 25.250,00)… ejerciendo el 26 de marzo de 2008 el respectivo Recurso de Reconsideración en contra de la decisión de ese Órgano Rector basada en el supuesto que esta empresa aseguradora eludió, sin causa justificada y en términos genéricos, el reclamo interpuesto por el ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Monagas N° 9 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.970.922, siendo recibido por ese Organismo el mencionado recurso bajo el número de control interno de correspondencia 00004555…”.
Arguyó que, “…En virtud que para esa fecha no existía respuesta de la Administración al recurso ejercido oportunamente por mi representada, se procedió a interponer el 07 de mayo de 2008, ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), Recurso Jerárquico, previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Providencia N° 000542 emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 20 de febrero de 2008…”.
Que, “…Ante el silencio de la Administración al Recurso Jerárquico interpuesto, es que procedemos a ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia N° 000542 emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 20 de febrero de 2008…”.
Manifestó que, “…El día veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió en la sucursal de ‘PROSEGUROS’, S.A., ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el reporte del hurto del spoiler, la careta y los cocuyos del vehículo propiedad del ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, antes identificado, con las siguientes características: Placa: MBA-97F; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GLX L5L; Serial de Carrocería: JMYSRCK2AWU004356; Serial del Motor: XH7799; Año: 1998; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según se evidencia de de Certificado de Registro de Vehículo…”.
Que, “….En este caso, estamos en presencia de un reclamo donde el asegurado denunciante JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, solicita la indemnización del siniestro (hurto de accesorio) ocurrido en fecha 22 de junio de 2006, por considerar que el repuesto spoiler se encontraba cubierto por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 05-15-0842 suscrita con ‘PROSEGUROS’, S.A…”.
Que, “…En fecha diez (10) de agosto de 2006, se le entregó carta de rechazo al denunciante, donde se le indicaron las razones y motivos en los que se basó esta empresa aseguradora para rechazar la indemnización del accesorio spoiler del vehículo asegurado; carta rechazo que reposa en el expediente llevado por la Administración...”.
Manifestó que, “…En lo que se refiere a la carta de rechazo, el ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, arriba identificado, manifestó en el texto de la denuncia, lo siguiente: ‘...al momento de suscribir la Póliza de Seguro (…) ninguna persona (…) me informo (sic) acerca de la procedencia del SPOILER (sic) (original o no original) y que debía de (sic) asegurarlo aparte, mucho menos cancelar la prima correspondiente...’…” (Mayúsculas del original).
Que, “…alega la Superintendencia de Seguros en la Providencia N° 000542, que esta empresa de seguros se encuentra incursa en responsabilidad administrativa, al haber eludido con argumentos genéricos su obligación de indemnizar el siniestro por el hurto del spoiler del vehículo propiedad del ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, ya identificado, conducta sancionada de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En el Recurso de Reconsideración presentado por esta aseguradora ante la Superintendencia de Seguros se estableció la posición de rechazo a la indemnización del spoiler en cuestión, fundamentándose el mismo en que ‘...el valor de la suma asegurada fue dado en el momento de la contratación o renovación de la Póliza de Casco, por el valor del vehículo más el valor de los accesorios instalados al mismo y que no formaron parte de él cuando era nuevo, siempre que hayan sido declarados expresamente en la solicitud de seguro e incluidos en la suma asegurada’…” (Resaltado del original).
Que, “…La Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de esta empresa aseguradora suscrita por el ciudadano JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, antes identificado, amparaba las pérdidas parciales ocurridas al vehículo de su propiedad identificado con la Placa: MBA-97F, así como los accesorios identificados en el Cuadro Póliza-Recibo, como sería el aparato de aire acondicionado y el caucho de repuesto, por ser dichos accesorios originales instalados por el fabricante o ensamblador del mencionado modelo LANCER GLX 15L…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no puede existir rechazo genérico sobre la base de no haber motivación, cuando mi representada en estricto apego a la imposición legal, notificó oportunamente los motivos que tuvo para rechazar el siniestro. La Ley exige notificar los motivos, no motivar. Y eso fue exactamente lo que hizo ‘PROSEGUROS’ S.A. al rechazar el siniestro in comento, dar las razones que determinaron que el accesorio ‘spoiler’ del vehículo amparado, no estuviese cubierto por la suma asegurada, es decir, el mencionado objeto del vehículo asegurado no figura como accesorio amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de esta compañía signada con el N° 05-15-0842, ni siquiera a través de la contratación del anexo de cobertura opcional de aparatos y accesorios, por cuanto el asegurado JACINTO JOSE ROMERO LUNA, en ningún momento manifestó su decisión de asegurar el referido accesorio, solamente quedando amparados con la citada Póliza el aparato de aire acondicionado y el caucho de repuesto, lo cual se .evidencia en el recibo del Cuadro Poliza N° 05-15-0842…” (Mayúsculas del original).
Que, “…puede considerarse por demás absurdo e ilógico que nuestro asegurado JACINTO JOSÉ ROMERO LUNA, pretenda pensar que, adicional al aparato de aire acondicionado y al caucho de repuesto, se encontraba cubierto otro accesorio, puesto que solamente éstos y nigún otro, se establecen de manera indubitable en el texto del Cuadro Póliza-Recibo, dentro de las especificaciones de la Cobertura; por la razón de ser los mismos accesorios provenientes del fabricante o ensamblador en el modelo o versión LANCER GLX 1.5L..” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “…La Administración decidió sancionar a mi representada con una multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. F. 25.250,00), por la presunta contravención de lo contenido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece el supuesto de elusión en el cumplimiento de las obligaciones de indemnización del siniestro motivo del acto sancionatorio y haber rechazado, sin causa justificada y en términos genéricos, según las siguientes consideraciones contenidas en el acto administrativo hoy recurrido: ‘a) Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta.. .“ (Providencia Nro. 000542, p.4)… b) Parágrafo Segundo: Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados, a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro… e) Parágrafo Cuarto: Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto… d) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, indicó lo siguiente: [De tal forma que puede colegirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, prevé tres tipos sancionatorios distintos, configurados por: 1. La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del riesgo previsto, o la de notificar motivadamente su negativa de pago de dichas coberturas; 2. El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y 3. El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos]… e) Así, la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo, de treinta (30) días hábiles; contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsumiría en el supuesto de retardo sancionado por la norma y, por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada con argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento… f) Visto que de los hechos antes expuestos quedó comprobada la infracción por parte de la aseguradora al contenido del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que esta Superintendencia de Seguros sanciona a la empresa Proseguros S.A., con multa por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.250,00), suma que corresponde al término medio de la sanción prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por haber rechazado sin causa justificada y en términos genéricos el reclamo interpuesto por el ciudadano Jacinto José Romero Luna’…”.
Con relación al derecho, denunció la violación del principio constitucional de la legalidad sancionatoria, con la siguiente fundamentación: “En todo proceso administrativo sancionatorio debe atenderse estrictamente, como en todo proceso acusatorio, a dos principios fundamentales, con el fin de que proceda la imputación de la infracción administrativa. Por un lado, tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y por el otro, se encuentra el Principio de Legalidad de las Sanciones e Infracciones Administrativas, que obliga a que la conducta calificada como ilícita esté exclusiva y exactamente tipificada en una norma legal, con relación al hecho sancionado. Es por ello que el famoso principio nullum crimen, nulla poena sine lege, constituye el fundamento primario en los procesos administrativos que culminan con una sanción administrativa, o una declaratoria de responsabilidad administrativa. La creación de las sanciones administrativas tiene rango constitucional, ya que sólo el poder legislativo tiene la competencia exclusiva para la creación de las sanciones administrativas…”.
Arguyó que, “…no tenemos la más mínima duda que la infracción denominada como elusión y rechazo genérico, se encuentra establecida en una Ley, específicamente en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995 y, por lo tanto, es muy anterior a la supuesta ocurrencia de los hechos…”.
Arguyó que, “…En el caso de marras es evidente que la Administración no comprobó los hechos que motivaron el acto hoy recurrido, por e1 cual, se extralimitó en el ejercicio del poder discrecional…”.
Finalmente solicitó, “…Que sea declarada la nulidad de la Providencia emanada de la Superintendencia de Seguros N° 000542 de fecha 20 de febrero de 2008… que se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a mi representada por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. F. 25.250,00)…” (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que el 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), por la abogada Milagros Josefina Torres Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 000542, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), emanado de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
Visto asimismo el auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordena pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes. Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la citada providencia administrativa Nº 000542, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Superintendencia de Seguros (SUDEG).
Que, en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), la mencionada ciudadana interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursa del folio cuarenta y siete (47), al folio sesenta y tres (63), copia simple del recurso jerárquico en comento interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas. Finalmente, ante el silencio de la Administración, la parte actora interpone como de hecho lo hace el presente recurso contencioso de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Este Tribunal en razón de que el silencio administrativo se produce por parte del Ejecutivo Nacional, estima que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 4 (sic) ordinal 30º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar”.
Así, respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 2009, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01265, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Hugo Romero Quintero Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala advierte que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error al dictar el auto de fecha 10 de abril de 2008, por cuanto no podía declararse incompetente y declinar directamente la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el referido expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que ésta resolviera en definitiva sobre su competencia. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 1177, 1273 y 1596 de fechas 29 de julio, 19 de agosto y 16 de octubre de 2003, respectivamente).
Asimismo se evidencia, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió remitir a esta Sala el presente cuaderno separado, como lo realizó en fecha 6 de mayo de 2008, sino subsanar la situación descrita, ya que la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia en virtud del error cometido por el prenombrado Juzgado de Sustanciación.
En este sentido, la Sala advierte en estas actuaciones una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte; la cual debe revisar el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por su Juzgado de Sustanciación y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir el presente caso, o de lo contrario, declinar ésta en el órgano jurisdiccional respectivo. Así se declara.
En consecuencia, vistas las faltas en que se incurrió en esa instancia, se ordena devolver el cuaderno separado a dicha Corte, a los fines consiguientes. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que habiendo estimado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es menester que este Órgano Jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la referida competencia. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas que conforman en presente expediente, se evidencia de los folios cuarenta y siete (47) al folio sesenta y tres (63), que la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas en virtud del presunto silencio administrativo recaído en el recurso de reconsideración incoado contra la Providencia Administrativa Nº 000542 de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual fue sancionada con multa de veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.250); asimismo se observa que alegó el recurrente que respecto del recurso jerárquico interpuesto operó igualmente el silencio administrativo, por lo que el particular –en este caso la sociedad mercantil aseguradora– quedó legitimado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer las acciones o recursos pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece lo siguiente:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.
Ello así, visto que en el presente caso el “silencio administrativo” que puso fin a la vía administrativa provino del máximo jerarca, esto es, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el criterio atributivo de competencia para conocer de la presente causa viene dado por lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad…”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 5 eiusdem, establece lo siguiente:
“…El Tribunal conocerá (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
En consecuencia, concluye esta Corte que al estar considerados los Ministros como máxima autoridad del Órgano perteneciente a la Administración Pública Central, de conformidad al artículo 44 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, el control jurisdiccional de sus actos está reservado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso, por tanto, DECLINA la competencia a la referida Sala, a los fines de conocer del recurso de nulidad interpuesto, a la cual ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Milagros Josefina Torres Márquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 000542, de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la presente causa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000061
AB/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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