JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000088
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Norka Zambrano Rojas y José Castellini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PACHECO OSORIO, FRANKLIN GONZÁLEZ, FAUSTINO MARIN, WILFREDO HERNÁNDEZ, ARSENIO VALERA y NELSON HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.369.657, 9.434.675, 4.655.487, 5.857.533, 5.504.370 y 3.486.909, respectivamente; contra el acto administrativo contentivo del Acuerdo dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 15 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº E-1297, de la misma fecha.
El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de los recurrentes, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 18 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de los recurrentes solicitó se le designara como correo especial, a los fines de practicar la notificación al Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de febrero de 2009, la representación judicial de los ciudadanos María del Rosario Pacheco, Franklin González, Faustino Marin, Wilfredo Hernández, Arsenio Valera y Nelson Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en Sesión del día jueves 25 de septiembre de 2008, aprobó por unanimidad, un Acuerdo conforme al cual se reconocía el aumento de salario del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1º de mayo de 2008, el cual también estaba contemplado en las Cláusulas Nros. 3 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados y Obreros de dicho Consejo Legislativo. Asimismo, alegaron que posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2008, fue aprobado un nuevo Acuerdo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en la misma fecha, bajo el Nº Extraordinario 1297, el cual es el objeto de nulidad en la presente causa.
Indicaron, que “…los trabajadores a partir del 1º de octubre de 2008, empezaron a devengar un aumento del 30% y dos (02) meses después, es que el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en franca violación de los derechos constitucionales … elimina el mencionado acuerdo, aduciendo para ello razones presupuestarias, en especial, la insuficiencia del situado constitucional correspondiente a este Estado…”.
Que la declaratoria de nulidad del primer Acuerdo fue declarada sin evaluar los daños ocasionados a los trabajadores del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, producto de la supuesta disminución de ingresos por parte del Ente, ocasionando descalabros en la economía de los trabajadores, pues en el caso de haber asumido compromisos basados en el aumento de sueldo otorgado, les será imposible honrarlos.
Que, el Acuerdo impugnado viola flagrantemente los derechos de los trabajadores adscritos al mencionado Consejo, toda vez que se basa en la falta de previsiones presupuestarias, que no fueron consideradas en el momento de la aprobación del aumento salarial, ya que se limita a mencionar el incumplimiento de las disposiciones que deben considerarse para la programación del presupuesto público, contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; argumentando la no existencia de recursos suficientes para cubrir dichos gastos del presupuesto ordinario.
Alegaron, que el acto administrativo impugnado, violó además de forma flagrante las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva que rige a los trabajadores que prestan sus servicios al Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, teniendo dicho órgano legislativo la obligación de honrar los derechos previstos en la misma, ya que los trabajadores cobraron el aumento salarial durante dos meses y medio, para que luego, sin justificación alguna, dejaran de percibirlo desde el mes de diciembre del mismo año.
Indicaron que se violó el principio de confianza legítima, establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la irretroactividad de las nuevas interpretaciones al establecer que los criterios establecidos por los distintos Órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. Que, en el presente caso, los legisladores generaron un derecho a los trabajadores al acordarles un aumento de sueldo a partir del 1º de octubre de 2008, violaron la confianza legítima de que se les continuaría pagando por la prestación de sus servicios, al eliminar dicho beneficio mediante el acto administrativo impugnado.
Adujeron la ocurrencia del vicio de desviación de poder, en razón de la irregularidad de la actuación de los legisladores del estado Nueva Esparta, quienes abusando de su posición violentaron los derechos laborales de sus empleados y obreros, causándoles con su actuación un daño incuantificable en sus patrimonios.
Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues existen hechos concretos de los cuales nace la convicción de un perjuicio real del patrimonio de los afectados y, la dificultad de que se realice su reparación futura si no es incluido el pago de la diferencia salarial en el presupuesto ordinario o extraordinario del año 2009, posición ratificada en sentencia Nº 00239 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el hecho de que, en menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, de forma arbitraria se haya privado del disfrute de lo que les corresponde y además se les intimide insistiendo en que no van a poder obtener el pago de sus salarios el cual evidentemente, es el medio de satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias, debe ser tutelado de forma inmediata, pues dicho daño no puede tener reparación en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa:
En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta bajo el Nº Extraordinario E-1297, mediante el cual se declaró “…la nulidad absoluta de la Sesión del día 25 de septiembre de 2008, celebrada según Acta Nro. 43, del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en lo que respecta a los siguientes acuerdos allí previstos: ‘comenzar a pagar el ajuste salarial a partir del 01/09/08 quedando pendiente el retroactivo con sus incidencias desde el primero de mayo hasta el 30/09/08, de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó las competencias asignadas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), que estableció lo siguiente:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
…omissis…
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las acciones o recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales, entre las cuales podemos señalar los Consejos Legislativos de los Estados; correspondiéndole entonces a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las decisiones de dichos juzgados.
Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo de nulidad de un Acuerdo dictado por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, resulta imperioso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Norka Zambrano Rojas y José Castellini Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO PACHECO OSORIO, FRANKLIN GONZÁLEZ, FAUSTINO MARIN, WILFREDO HERNÁNDEZ, ARSENIO VALERA y NELSON HERNÁNDEZ; contra el acto administrativo contentivo del Acuerdo dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 15 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº E-1297, de la misma fecha.
2-. DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
3-. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000088
MEM/
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