JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000096

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Sebastián León Salgado y Roberto Vásquez Ruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.471 y 130.574, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, “…cuya última modificación estatutaria consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada celebrada el 10 de noviembre de 1993, la cual fue debidamente protocolizada el 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 19-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00034022-6…”, contra el acto administrativo Nº GF/O/2008-000193 de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de febrero de 2009, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº GF/O/2008-000193 de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que el acto administrativo objeto del presente recurso es el identificado con el Nº GF/O/2008-000193 de fecha 06 de mayo de 2008, notificado a su mandante al día siguiente, es decir, el 07 de mayo de 2008, dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual ratificó el acto administrativo Nº GF/O/2008-000096 del 12 de marzo de 2008, emanado de dicha Gerencia, el cual fue notificado a su representada el 18 de marzo del mismo año.

Expresaron, que en el presente caso “…operó el silencio negativo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el 27 de mayo de 2008, nuestra mandante interpuso recurso jerárquico contra el acto anteriormente identificado, el cual no fue decidido por el BANAVIH en el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Relataron, que los referidos actos negaron a su representada la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, “…bajo el argumento de una supuesta deuda por diferencias en el enteramiento de los aportes, por la cantidad de Cien Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 100.137,40). Además, le exigen a nuestra mandante el pago de los rendimientos que debían generarse en el mes de enero de 2008, por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 27.591,03)…”.

Indicaron, que el presente recurso cumple con todos los requisitos exigidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia para su admisibilidad.
Manifestaron, que en fecha 18 de octubre de 2007, su mandante inició los trámites para renovar la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a los fines de efectuar los trámites de solicitud de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que, en fecha 12 de marzo de 2008, el Ente recurrido a través del acto administrativo Nº GF/O/2008-000096, le notificó a su representada que la referida solvencia “…no sería emitida en virtud de la existencia de una supuesta deuda por diferencias en los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda…”.

En tal sentido, expresaron, que contra dicho acto administrativo su representada en fecha 09 de abril de 2008, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar a través del acto administrativo Nº GF/O/2008-000193 del 06 de mayo de 2008, el cual fue notificado a su mandante el 07 del mismo mes y año.

Que, contra el referido acto su mandante interpuso recurso jerárquico ante el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual a su entender, no fue resuelto en el lapso previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual, señalaron, que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo.

Adujeron, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, lo cual acarrea la nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por considerar que “…previo a haber negado la solvencia señalada en el acto administrativo impugnado, se requería de un procedimiento administrativo, el cual no se llevó a cabo, lo que vicia de nulidad al acto administrativo impugnado…”.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que su representada no efectuó los aportes correspondientes durante los períodos comprendidos entre los años 2000 hasta el 2005, y que existen diferencias en los aportes realizados, lo cual a su decir, es “…absolutamente falso…”.

Asimismo, indicaron, que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, ya que “…hace referencias genéricas, es decir, únicamente se limita a señalar que luego de que el BANAVIH revisó una serie de documentos que fueron solicitados a nuestra representada en su oportunidad, determinó que la misma supuestamente mantiene una deuda por las diferencias no depositadas ante el fondo…”, y de modo alguno, el Organismo recurrido expresó cuáles fueron los criterios empleados en la revisión, los documentos revisados, ni los motivos que generaron la supuesta diferencia, situación ésta, que acarrea su nulidad al violentar el contenido del artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denunciaron la violación del principio de la confianza legítima y de la buena fe, toda vez, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al otorgar a su representada la referida solvencia durante los períodos correspondientes a octubre de 2003, septiembre de 2004, enero de 2005, junio de 2005, octubre de 2005, abril de 2006, agosto de 2006 y febrero de 2007, “…genera en el administrado la confianza legítima de haber efectuado oportuna y cabalmente los aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. Además cabe destacar que la Administración nunca formuló señalamiento al respecto, sino 8 años después, contados desde el año 2000, obliga a SEGUROS CARABOBO, C.A., a pagar una supuesta deuda por diferencias en los aportes, así como a pagar los rendimientos que debieron generarse al mes de 2008…”.

Alegaron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, “…el BANAVIH se fundamentó en el contenido de unas normas que en modo alguno señalan cuales son los supuestos para negar la solicitud de solvencia…”. Asimismo, indicaron, que aplicó normas jurídicas, que a su entender, no guardan relación con las supuestas conductas realizadas por su mandante, lo que trajo como consecuencia negar la solvencia solicitada.

Igualmente, arguyeron, que en cuanto a las supuestas deudas existentes relacionadas con los períodos correspondientes desde el año 2000 hasta el 2003, el acto impugnado es de imposible e ilegal ejecución, ya que, “…operó la prescripción prevista en el artículo 55 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario, que establece que el derecho de la Administración Pública para verificar, fiscalizar y determinar cualquier deuda con sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años…”.

Solicitaron, se decrete amparo cautelar a favor de su representada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, y al efecto, denunciaron la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como, el derecho al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad. Agregando que se encuentran satisfechos los requisitos para su procedencia, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.

Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, exigieron la nulidad del acto administrativo recurrido.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte necesario pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa dadas las particularidades que rodean el caso, y al respecto observa:

El caso de autos, gira en torno de la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº GF/O/2008-000193 de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual ratificó el contenido del acto administrativo Nº GF/O/2008-000096 del 12 de marzo de 2008, emanado de dicha Gerencia, mediante el cual negó la renovación de solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda solicitada por la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A., al considerar que existe una diferencia de pago por concepto de aportes al aludido Fondo desde el año 2000 hasta septiembre de 2006, que asciende a la cantidad de Cien Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 100.137,40), y otra diferencia por concepto de intereses por el monto de Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 27.591,03).

Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente destacar que de la lectura realizada al contenido del acto administrativo impugnado, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, ratificando el acto administrativo mediante el cual se le impuso sanción de multa, se desprende que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat -parte recurrida- negó la referida solvencia al considerar que la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo, C.A., mantenía una deuda con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por concepto de diferencias en los aportes conforme lo prevé el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006, hoy derogada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Hábitat, el cual establece lo siguiente:

Artículo 172.- “La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador

2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

4. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.

El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

El Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional”.

Asimismo, a los fines de la resolución del presente caso, debemos resaltar el contenido del artículo 173 eisudem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173.- “La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia”.

Del examen de las normas transcritas, se desprende, entre otros aspectos, la obligación legal recaída en todos los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, y de los trabajadores de contribuir con el sistema habitacional obligatorio a través de un aporte mensual, que se traduce en una prestación de dinero.

Llegado a este punto, esta Corte considera necesario definir la naturaleza jurídica del referido aporte, ya sea, si éste es de naturaleza tributaria o si por el contrario es de otra categoría, para así poder determinar el contenido material del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, establecer a qué Órgano Jurisdiccional le corresponde o está sometido su control.

En este orden de ideas, se estima prioritario establecer qué se entiende por tributo, y atendiendo a sus características que le son propias verificar si el mencionado aporte ostenta o no carácter tributario.

Siguiendo el hilo interpretativo, tenemos que el autor Héctor Villegas, en su Obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 7ma. Edición, 1999, pág 67, ha definido el tributo como aquellas “…prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines…”. Asimismo, señala el mencionado autor, que entre sus elementos caracterizadores, nos encontramos con que el tributo es: i) una prestación en dinero y, excepcionalmente, en especie; ii) requerido por el Estado en su poder de imperio; iii) exigido en virtud de una Ley y; iv) requerido para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas.

Teniendo como fundamento la anterior definición y trasladándola al caso de autos, tenemos que el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio consiste, en primer lugar, en una prestación en dinero que se materializa con el aporte de patronos y trabajadores; en segundo lugar, es de carácter obligatorio exigido por un Ente Público, en este caso el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, en virtud de una Ley, la cual no es otra que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y en tercer lugar, dicho aporte es de interés colectivo, por cuanto su finalidad es la contribución con el sistema habitacional obligatorio, cuyo contenido es eminentemente de carácter social.

En concordancia con lo expuesto, encuentra evidente esta Corte que el referido aporte constituye un tributo, y por ende, no hay duda que es de naturaleza tributaria. Ahora bien, faltaría por determinar a cuál especie de tributo pertenece, es decir, si estamos frente a un impuesto, una tasa o una contribución especial.

En este sentido, debemos señalar en la Obra antes mencionada del autor Héctor Villegas, lo siguiente: “…En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a su persona, mientras que en la tasa existe una actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio que afecta de alguna manera al obligado. En la contribución especial tenemos también una actividad estatal, con la particularidad de que ella es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir…”. (Resaltado de esta Corte).

De la mencionada cita se colige que el referido aporte encuadra dentro de la tercera clasificación, es decir, es una contribución especial, toda vez, que es debida por un particular a un Organismo Público para la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes y que, específicamente, atendiendo a la clasificación realizada por la doctrina más calificada de este tipo de tributo, la misma es de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un Organismo que puede considerarse como “fiscal”, y que en el caso en concreto representa el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el cual es administrado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En este contexto, la Corte estima oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, refiriéndose a la naturaleza de los aportes al Fondo Obligatorio Habitacional para la Vivienda, en Sentencia Nº 01928 de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Inversiones Mukaren, C.A., vs. Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas `por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara…”. (Resaltado de la Corte).

Interpretando la sentencia parcialmente transcrita concluye la Corte que aún cuando el acto administrativo impugnado, el cual negó la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda solicitada al determinar a través de una fiscalización la existencia de diferencias en los pagos de aportes realizados por la Sociedad Mercantil recurrente, emanó de un Ente cuya actividad en principio está sometida al control de este Órgano Jurisdiccional, no lo es menos, que dicho acto fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para la fecha de emisión del acto, por lo que su control escapa del ámbito competencial atribuido a esta Corte, en virtud del fuero jurisdiccional especial, exclusivo y excluyente que ejercen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer y decidir todas las causas que versen acerca de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares. Así se decide.

Con base en todo lo precedentemente expuesto, se estima que en el caso en concreto se circunscribe a la determinación de una supuesta deuda por conceptos de diferencias de aportes que tienen carácter tributario, perteneciendo a la especie denominada contribuciones especiales, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del asunto planteado por cuanto son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Tribunales. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Sebastián León Salgado y Roberto Vásquez Ruz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra el acto administrativo Nº GF/O/2008-000193 de fecha 06 de mayo de 2008, dictado por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. DECLINA la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la presente causa.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Tribunales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

PONENTE


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000096
ES//


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.-


La Secretaria Accidental,