JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000097

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1882-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YSBELIA JOSEFINA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.399 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
En fecha 26 de enero de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 05 de marzo de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ysbelia Josefina Gómez de Martínez, interpuso querella contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1 de noviembre de 1975, y que reingresó el 1º de octubre de 1991, hasta su egreso como jubilada en fecha 1º de agosto de 2003, siendo su último cargo desempeñado como Docente IV, según consta en la Planilla de Cálculo del Ministerio querellado.

Señaló, que su mandante el 5 diciembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “… setenta y tres millones noventa y dos mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs 73.092.972,83)…”, según se evidencia de la copia del voucher del cheque Nº 00565995 de fecha 22 de noviembre de 2006, pero no obstante a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, por cuanto no se corresponden con los cálculos realizados por su representada.

Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada en relación con el interés acumulado originado por un error aritmético en el cálculo que realizó la Administración al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado al determinar que fue por la cantidad de “…tres millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.894.932, 35) lo cual se evidencia en anexo marcado con C pagina 4-4 , y para el cálculo del interés observándose que a su decir al aplicar la fórmula para el cálculo del interés correctamente tenemos que el interés acumulado es de cinco millones doscientos setenta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.271.238,96)…”, por lo que la diferencia por este concepto es de “….un millón trescientos setenta y seis mil trescientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.376.306, 61)…”

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado los calculó por la cantidad de “… cuarenta millones ciento setenta y dos mil doscientos once bolívares con cuarenta y un céntimos ( Bs. 40.172.211, 41)…” y al efectuar correctamente la operación aritmética antes señalada, el interés adicional arrojó la cantidad de “… sesenta y un millones cuatrocientos cincuenta mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs 61. 450.252,38)…”, por lo que la diferencia por este concepto es de “… veintiún millones doscientos setenta y ocho mil cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 21.278.040,97)…”.

Indicó, que en la hoja de cálculo anexa con la letra D, la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad en la cantidad de “…novecientos ochenta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos ( Bs. 987.396,29) pero si bien esta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales del anexo C para que incidiera en el cálculo de los intereses,…”.

Que , si se incorpora el capital de la ruralidad para que incida en los intereses, la cantidad a pagar asciende a un monto de “…cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.494.330,40),que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo, tal como se aprecia en anexo D…”

Asimismo, observó el Apoderado Actor, que en la Planilla de Finiquito aparece reflejado un descuento de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y otro descuento que se hizo en forma doble el cual se evidencia en forma doble (sic) en el anexo “C” pagina 1-2 y 2-2 (sic) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 otro descuento de cien mil bolívares ( Bs 100.000.00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…”, lo que quiere decir, que cuando la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales del Régimen Anterior la cantidad de “…cincuenta y dos millones doscientos treinta y seis mil setecientos sesenta y siete con siete céntimos (Bs 52.236.767,07)…”, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de “… veintitrés millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.23.298.677,99)…”

Sostuvo, que su mandante reclama las cantidades anteriormente mencionadas como diferencia de prestaciones sociales más la cantidad de “…veinte millones dieciocho mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.018.809, 48)…”, por concepto de régimen vigente, agregando que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, ya que la Administración determinó que el interés acumulado era de “…. once millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos ( Bs. 11.649.586,30), y al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos veintiún bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs.4.441.221,53) que por razones de ruralidad incorporamos la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil sesenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos ( Bs. 493.065,89) por las razones señaladas en el régimen anterior….”.

Por último, y por cuanto a su entender existen errores de cálculo en las prestaciones sociales de su mandante en perjuicio de su patrimonio al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le correspondía, al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso y al concepto de ruralidad la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es por la cantidad de “…cinco millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 5.746.950,40)…”, por cuanto a su entender el Organismo querellado le debió pagar la cantidad de “… ciento un millones ciento cincuenta y un mil doscientos cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (sic) (Bs. 101.151.204, 92) …” , solicitando finalmente:

I) Que se ordene el pago por la cantidad de “…veintiocho millones cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con cero nueve céntimos( Bs.28.058.232,09)…” , que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio querellado que fue de “…veintiocho millones cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con cero nueve céntimos ( Bs.28.058.232,09)…” y lo solicitado por la actora por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales; II) el pago de la cantidad de “… sesenta millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 60.886.313,54.), por concepto de intereses de mora calculados desde el 1 de agosto de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2006…” y III) que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia solicitando la realización una experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ysbelia Josefina Gómez de Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“…Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO NUEVE CÈNTIMOS ( Bs.28.058.232,09) por concepto de diferencia de prestaciones sociales según régimen anterior por los conceptos de intereses acumulados, intereses adicionales y anticipo de fideicomiso y según régimen vigente por concepto de los intereses acumulados, anticipo de fideicomiso y el concepto denominado “ruralidad”, el pago de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs 60.886.313,54) por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 28.058.232, 09. Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos aritméticos, en los que incurrió la Administración, tanto en los cálculos del régimen anterior como en el vigente, especialmente en los conceptos de intereses acumulados, intereses adicionales, anticipo de fideicomiso y el concepto denominado “ ruralidad.
…omissis…

Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las planillas contentivas de los cálculos realizados por el extinto Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente (folios 13 al 18 y 21 al 23), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales en lo atinente a los intereses adicionales y acumulados. Así se decide.

Por otra parte, señala el apoderado judicial que la Administración realizó una deducción doble del anticipo de fideicomiso por el monto de Bs. 150.000, lo cual se evidenciaba de los renglones denominados “ Sub Total y Total Anticipo” y del resumen del finiquito cuando lo correcto era que se realizara tal deducción una sola vez.

Al respecto, advierte este Tribunal que según se desprende del folio 18 del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Indemnización por antigüedad Bs. 12.064.555,65 intereses adicionales del 19/ 6 /97 al egreso Bs 40.172.211, 41, sub totalizado tales conceptos en la cantidad de Bs 52.236.767,07 y posteriormente, procede a señalar “ Anticipo Artículo Nro. 668” (sic) Bs 150.000 y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “ Total Anticipo” Bs 150.000, para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de 52.086.767,07, sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados ( indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de Bs 150.000 por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de Bs. 52.086.767,07, monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.

Reclama la inclusión del concepto de ruralidad en el pago las prestaciones sociales, pues, el mismo a pesar que se calculó no se incluyó en el cálculo principal de las prestaciones sociales y de sus intereses.

Al respecto, se advierte que según documento cursante al folio 19 del expediente la Administración calculó el concepto denominado “ruralidad” a favor de la querellante en la cantidad de 987. 396, 29 (sic) y, al revisar este Órgano Jurisdiccional los cálculos realizados por la Administración a los fines del pago de las prestaciones sociales con los correspondientes intereses, cursantes a los folios 13 al 18 y 21 al 23, no evidencia que, efectivamente, el aludido concepto haya sido incluido en el cálculo, lo que produce una diferencia en el cálculo y en el pago de las prestaciones sociales y de los respectivos intereses a favor de la querellante, razón por la cual se ordena el pago de la diferencia en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 60.886.313,54) por concepto de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2006. Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República)(sic) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago .En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de agosto de 2003, tal como se desprende de los folios 13 y 20 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 05 de diciembre de 2006, tal como se desprende del folio 12 del expediente, transcurriendo un lapso de 03 años y 04 meses y 04 días hasta su efectiva cancelación.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 73.092.972,83. Actualmente 73.092,97 bolívares fuertes, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de agosto de 2003, hasta el 05 de diciembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis….

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión deviene como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor

…omissis…
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y Autoridad de la Ley declara:

1.PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
… omisis…
2. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados.

3. SE ORDENA el pago de la diferencia ocasionada en virtud de la omisión del concepto de ruralidad devengado por la querellante.

4. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones solicitada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso.

5.SE ORDENA el pago de los intereses moratorios.

6.NIEGA la corrección monetaria.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.


Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las dos únicas pretensiones estimadas por el A quo en su decisión fue la relativa al pago del concepto de ruralidad y los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso de la recurrente, esto es, 1º de agosto de 2003, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales, y al respecto se observa lo siguiente:

En relación con el alegato de la parte querellante acerca de la no inclusión del concepto de “…ruralidad por la cantidad de novecientos ochenta y siete mil trescientos noventa y seis con veintinueve céntimos…. ( Bs. 987.396,29)…”, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, ésta Corte advierte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que cursa al folio diecinueve (19) documento del cual se evidencia que si bien es cierto, que la Administración efectivamente cálculo el concepto denominado “…ruralidad y frontera…” a favor de la actora por la suma indicada, no lo es menos que no incluyó el referido concepto en las Planillas de Liquidación para el cálculo del pago de prestaciones sociales, originándose así una diferencia en el pago de las prestaciones y sus respectivos intereses que alteró la suma total del pago de prestaciones sociales, razón por lo cual se ordena el pago de esta diferencia tal como lo acordó el A quo, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, fecha que consta al folio trece (13) en Planilla de Cálculo del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 5 de diciembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio doce (12), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de agosto del 2003 hasta el 5 de diciembre de 2006, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ejecute el fallo, esta Corte advierte del examen del expediente judicial que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 5 de diciembre de 2006, lo cual consta en voucher del cheque que riela al folio doce (12 ), por tanto, a partir de ésta fecha el Organismo querellado finiquitó su deuda con la actora, que ya no era personal activo del Ministerio por lo que no podían generarse intereses de mora más allá de esa fecha por lo cual, se desecha el presente alegato tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, ésta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por tanto la decisión del Juzgado a quo de negar dicha corrección resulta ajustada a derecho. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 5 de diciembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YSBELIA JOSEFINA GÓMEZ DE MARTINEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO




El Juez Vicepresidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



La Juez,


MARIA EUGENIA MATA




La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO






ES/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria accidental,