JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-000159
En fecha 20 de enero de 2003, el Abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 109-A-PRO, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el “…Acto celebrado en fecha 17 de abril de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No. 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002, expediente Nº 98.02”.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente caso; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ordenando en consecuencia la suspensión de la Providencia Administrativa Nº P.A. 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que continuara su curso de ley.
En fecha 22 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas y de la empresa Transporte Presidente Medina, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se dispuso que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fechas 5 y 30 de septiembre de 2003, se practicaron las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, visto que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar nuevamente las notificaciones de la parte actora y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado el 13 de ese mismo mes y año la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República; posteriormente, se practicó nuevamente dicha notificación el 19 de enero de 2005.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la empresa recurrente mediante boleta publicada en la cartelera de dicho órgano, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia de la publicación de la boleta antes mencionada.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de junio de 2005, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declinada la causa, dada la incompetencia de esta Corte para seguir conociendo el asunto.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró que esta Corte resultaba incompetente para seguir conociendo la causa, en virtud de las sentencias dictadas el 02 de abril de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el 02 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal. En consecuencia, acordó remitir el expediente a la Corte a fin que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió el expediente en la Corte.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia que el 16 de agosto de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva para ese momento, razón por la cual se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se dejo constancia que el 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. En la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El Abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina, C.A., expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que, en fecha 08 de agosto de 2001, los ciudadanos Antonio Ramón Terán y Jorge Luis Jaimes Carrillo, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada. Posteriormente, el 05 de febrero de 2002, la referida Inspectoría declaró con lugar la referida solicitud, toda vez que no se probó el despido de los trabajadores
Que, “…para sorpresa de mi representada, en el expediente Nº 260-01 (F.S.) aparece la celebración del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según Acta de fecha 17 de abril de 2002, en contra de mi representada TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., y en la cual menciona que mi representada que es la parte accionada no compareció a dicho Acto, y en consecuencia los accionantes solicitaron se iniciara el procedimiento de multa, que se inició en fecha 03-05-2002…”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que, en fecha 09 de abril de 2002, aparece en el expediente una supuesta fijación de un cartel en la sede de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en dicho expediente aparece otro cartel del 08 de abril de 2002, y en el cual se informa acerca de una orden de comparecencia para el 09 de abril de 2002 a las 11:00 am.
Que, en fecha 16 de octubre de 2002, la referida Inspectoría le impuso multa pecuniaria por la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 534.600,oo), actualmente Quinientos Treinta Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 534,60).
Que, las actuaciones realizadas el 09 de de abril de 2002, se encuentran viciadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no consta identificación de persona alguna que recibiera copia del cartel de citación.
Que, en fecha 30 de mayo de 2002, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión la nulidad de todas las actuaciones.
Que, se lesiona el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto dictado “…el 17 de abril de 2002, correspondiente al expediente Nº 260-01 (F.S.) y todos aquellos realizados en fecha posterior, incluso la totalidad de las actuaciones realizadas en el expediente 98-02, que contiene la Providencia Administrativa Nº 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002”. Asimismo, solicitó la nulidad de dichas actuaciones y el acto administrativo en referencia a través del ejercicio del amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el “…Acto celebrado en fecha 17 de abril de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No. 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002, expediente Nº 98.02”, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribuidor, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., contra el “…Acto celebrado en fecha 17 de abril de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No. 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002, expediente Nº 98.02”.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca la presente causa.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2003-000159
MEM
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