JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001453

En fecha 24 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-730 de fecha 2 de abril de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE LINARES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.622.462, asistido por el Abogado Oswaldo Bastidas Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.937, contra la COMISIÓN EJECUTIVA PARA LA REORGANIZACIÓN DEL SECTOR INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a esta Corte mediante sentencia Nº 616, de fecha 25 de marzo de 2003, para conocer de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de marzo 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de septiembre de 2000, el ciudadano Simón Enrique Azuaje Linares, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Infraestructura de la Gobernación del estado Mérida, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó, señalando que prestaba sus servicios para el Instituto de Vivienda y Acción Social (IVASOL) en el cargo de Contralor Interno, desde el 11 de abril de 1997, cargo para el cual fue electo por concurso y designado por el Contralor del estado Mérida, tal como consta en Resolución Nº 29 de 4 de abril de 1997, publicada en Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 48, Extraordinaria, de 15 de abril de 1997.

Expresó, que devengaba un sueldo mensual de setecientos tres mil bolívares (Bs 703.000,00) mensuales.

Alegó, que el 1 de septiembre de 2000 fue invitado a una reunión en el Despacho del Presidente del Instituto de Vivienda y Acción Social (IVASOL) con los integrantes de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Infraestructura de la Gobernación del estado Mérida, acompañados por un abogado y dos empleados de la Contraloría General del estado, quienes le solicitaron su renuncia al cargo de Contralor Interno del referido Instituto, exigencia a la cual no accedió, intimándosele a que lo hiciera, pues de lo contrario sería destituido.

Señaló, el accionante que ante tal situación respondió que “...para (destituirme) tendría que existir un expediente donde figurasen antecedentes que justificaran esa figura jurídica, porque (soy) un funcionario de carrera administrativa; aunado a que, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley de Reforma a la Ley de la Contraloría Interna del Estado Mérida, (…) el titular del órgano de control interno de un organismo descentralizado con autonomía funcional, administrativa y patrimonial (…), como es el caso del citado instituto, solo podrá ser removido por el Contralor del Estado…”.

Adujo, que recibió una correspondencia de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Infraestructura de la Gobernación del estado Mérida, con fecha 30 de agosto de 2000, en la cual le indicaron que habían prescindido de sus servicios como Contralor Interno del Instituto de Vivienda y Acción Social (IVASOL), en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 14 del Decreto Nº 003 de fecha 14 de agosto de 2000.

Arguyó, que no recibió ni firmó dicha correspondencia, pues consideró que no se le siguió el procedimiento correspondiente.

Alegó como infringido el derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral, señalando que este derecho es aplicable a todo trabajador tanto del sector público, como del sector privado, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el motivo de su despido fue una supuesta reorganización del Instituto, es decir, que no existía una causa que lo identifique como negligente o irresponsable en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, mas por el cargo que venía desempeñando, lo ajustado a derecho era la previa apertura de un expediente administrativo, hecho éste que nunca ocurrió.

Solicitó se restituyese inmediatamente su situación laboral y, en consecuencia, la situación jurídica infringida.






II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, decidió lo siguiente:

“…De lo antes expresado, se puede concluir en el presente caso, que no hay duda de la condición que tiene el ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE LINARES, como funcionario de carrera por cuanto obtuvo el cargo que ocupaba como Contralor Interno por concurso que convocó el Instituto de Vivienda y Acción Social (IVASOL), así como también se evidencia en la aceptación expresa que hace el apoderado judicial del recurrido en el escrito presentado (folio 203 al 208), en consecuencia, este Tribunal considera que se cumple el primer requisito que establece la jurisprudencia mencionada para que proceda el amparo en materia funcionarial. Y así se decide.
Con respecto al segundo requisito que señala la jurisprudencia que se ha hecho en referencia, el accionante alega entre otros derechos constitucionales, que se le ha violado el Derecho a la Defensa (…)
Consta en autos que el accionante cuando fue destituido del cargo de Contralor Interno de I.V.A.S.O.L, en ningún momento la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Infraestructura de la Gobernación del Estado Mérida le había abierto procedimiento disciplinario y después que lo destituyeron fue cuando ordenaron abrirle el expediente administrativo, es decir que aplicaron una sanción sin habérsele (sic) abierto el respectivo expediente y darle efectivamente oportunidad al accionante para actuar en dicho proceso y exponer todo cuanto fuera inherente al ejercicio efectivo al derecho de la defensa constitucionalmente consagrado, en consecuencia por las razones antes expuestas, la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Infraestructura de la Gobernación del Estado Miranda infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano SIMÓN ENRIQUE AZUAJE LINARES cuando fue destituido del Cargo de Contralor Interno que ocupaba en I.V.A.SO.L...” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de la Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como cuestión previa a cualquier otra consideración, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala estableció que la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurriere ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaren su interés en que la consulta en curso fuere decidida, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2005 bajo el Nro. 38.220.

En razón de lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales, por una parte, que en fecha 14 de septiembre de 2000, consta a los folios uno (1) al seis (6) del presente expediente la presentación de la acción de amparo constitucional; en fecha 25 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y por la otra, corre inserto al folio dos (2) de la segunda pieza, auto del 11 de marzo de 2009, por medio del cual se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia a los fines de dictar sentencia. Siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional concurrió por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón Enrique Azuaje Linares, asistido por el Abogado Oswaldo Bastidas Viloria, contra la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Infraestructura de la Gobernación del estado Mérida. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 29 de junio de 2001.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
Ponente



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2003-001453
AB/






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,