JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000237

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N°1832, del 05 de diciembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Marcos Sanoja Perdomo y Neide Dos Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 92.523 y 35.499, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANTONIO PULEO CASTRONOVO y ANGELO PULEO CASTRONOVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 8.924.430 y 9.912.391, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2007, por la Abogada Neide Dos Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 09 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2009, los Abogados Euridice Coromoto Rivas Montes y Ciro Sanoja Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.074 y 23.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, consignaron escrito mediante el cual fundamentan la apelación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia que el 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

El 19 de marzo de 2009, la parte accionante consignó escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, los Abogados Marcos Sanoja Perdomo y Neide Dos Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Antonio Puleo Castronovo y Angelo Puleo Castronovo, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que, sus representados adquirieron un inmueble construido por una parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) de superficie y las bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad de Upata.

Que, sobre dicho inmueble se proyectó la construcción de unos galpones industriales para ser destinados a la creación de diversas industrias medianas y por eso se dirigieron a la Oficina de Ingeniería Municipal y de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar, a los fines de consultar las variables urbanas fundamentales de dicha parcela de terreno.

Que, la referida Oficina le comunicó que en el lugar donde estaba ubicado el inmueble es una zona denominada Industrial Mediana (IM) y que en el plano de zonificación se señala que los usos principales permitidos son las industrias relacionadas directamente con productos derivados de la leche e industrias complementarias, fábricas de productos alimenticios, fabricación de enlatados o envasadoras de frutas, jugos, industria de la madera y los usos permitidos por las Industrias Medianas.

Que, con base en dicha información se elaboró el Proyecto de Construcción de galpones industriales, el cual concluyó en marzo de 2007 “…y que comprende Proyecto de Memoria Descriptiva de los Galpones Industriales, planta de Conjunto, Planta de Distribución de Fachadas y Cortes, Planta de Techo Fachadas y Cortes, Instalaciones Sanitarias y detalles, Planta de Fundaciones Envigado de Techo y detalles, Instalaciones Eléctricas, Planta de Conjunto Red de Alta y Baja Tensión, Sistema de Detección y Alarmas de Incendios…”.

Que, posteriormente se procedió a recaudar todos los documentos necesarios a los fines de obtener la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas de dicho Proyecto de Construcción y el correspondiente Permiso de Construcción, para lo cual se dirigieron en fecha 13 de agosto de 2007, a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Piar a los fines de solicitar la expedición a la mayor brevedad posible, la planilla de Inscripción del inmueble.

Que dicha planilla nunca le fue expedida, sólo les entregaron un número de expediente y con base en dicha información han venido cancelando todos los impuestos municipales inmobiliarios, siendo que a la fecha se encontraban solventes.

Que, “…se consignó por ante la Oficina de Ingeniería Municipal, todos los requisitos y recaudos exigidos por la Ordenanza respectiva para la obtención del referido Permiso de Construcción, los cuales fueron recibidos por los funcionarios de dicha Oficina de Ingeniería Municipal, mediante escritos dirigidos a dicha Oficina de fecha 16 de agosto de 2007, 22 de agosto de 2007 y 11 de septiembre de 2007…”. Asimismo, alegaron que en dichos escritos solicitaron a la Oficina de Ingeniería Municipal que se les expidiera la “…Constancia de Adecuación del Proyecto a las Variables Urbanas…”.

Que, para la fecha de la interposición de la acción no habían obtenido respuesta alguna, siendo que dicho retardo en el otorgamiento del permiso de construcción acarrea perjuicios económicos. En tal sentido, señalaron que la
Administración Municipal al no dar respuesta oportuna y adecuada está lesionando el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo, alegaron que sus representados frente a dicha omisión se acogieron al “…Silencio Administrativo Positivo…” que opera a su favor, establecido en el artículo 25, parágrafo segundo de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Piar del estado Bolívar Nº 18, de fecha 17 de diciembre de 1998 (resaltado de la parte).

Que, como consecuencia inmediata a lo anterior, se lesiona igualmente el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Carta Magna, por cuanto se perturba el ejercicio de los atributos del mismo y se les impide desarrollar una actividad que la propia autoridad municipal y la ley exigen para su ejercicio.

Solicitaron, mediante la presente acción de amparo constitucional, que: i) se compela a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar al otorgamiento de la solvencia municipal y la inscripción catastral del bien inmueble antes identificado; ii) se compela a la Dirección de Ingeniería del mencionado Municipio otorgue la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas del Proyecto de Construcción y; iii) se compela a la Dirección de Ingeniería del citado órgano no ejercer ningún acto de perturbación a la ejecución de la obra iniciada.

Finalmente, solicitaron fuese condenada la Alcaldía en mención a la condenatoria en costas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hizo referencia al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En ese sentido, el a quo señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el precedente judicial relativo a que la acción de amparo también resulta inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios y no los ejerció previamente, para lo cual transcribió el extracto de la sentencia Nº 419 de fecha 12 de marzo de 2002.

Asimismo, el Tribunal de la causa hizo alusión a la sentencia Nº 93 del 01 de febrero de 2003, dictada por la mencionada Sala, en la que se estableció que la justicia contencioso administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva; de allí que se haga referencia al artículo 259 de la Constitución el cual enumera algunas de las pretensiones “…que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello…”. De igual modo, acotó el a quo en cuanto a la integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que son admisibles “…con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…”.

Que, “...aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo constituida por una presunta abstención de la Administración Municipal en otorgarles la solvencia municipal, la inscripción catastral del inmueble, la constancia de adecuación a las variables urbanas del Proyecto de Construcción y el Permiso de Construcción respectivo, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en consecuencia resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Finalmente, el Tribunal de la causa señaló que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la referida Ley, ya que la Síndica Procuradora del Municipio Piar del estado Bolívar consignó la Resolución Nº IM-002-2007 de fecha 08 de noviembre de 2007, emanada del Alcalde de dicho Municipio y, en la cual se le dio respuesta a la parte accionante sobre la paralización de la obra por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, en tal sentido considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que frente a las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta decidir la presente apelación y, al efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Antonio Puleo Castronovo y Angelo Puleo Castronovo, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, en virtud de que tanto la Dirección de Catastro como la Dirección de Ingeniería de dicho órgano no otorgaron la Solvencia Municipal, la Inscripción Catastral y la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas del Proyecto de Construcción de Galpones a edificarse sobre una parcela de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) de superficie, ubicado en la zona de ensanche de la Ciudad de Upata. En tal sentido, la parte accionante alegó en su escrito que las anteriores omisiones en las cuales incurrió la Administración Municipal les lesionó el derecho de petición y a la libertad económica establecidos en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República de Venezuela, respectivamente.

Por su parte, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar: (i) la existencia de una vía ordinaria para atacar las omisiones alegadas como violatorias a derechos constitucionales y, además por cuanto (ii) en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional la Alcaldía antes señalada dio respuesta a la parte accionante sobre la paralización de la obra por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos.

Ahora bien, frente a la anterior decisión la parte accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación, siendo éste -en principio- el objeto de la presente decisión. Sin embargo, es importante destacar que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009, presentado por el Abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, desistió tanto de la acción como del procedimiento bajo los siguientes términos:

“…Consigno en este mismo Acto mediante el presente ESCRITO, copia debidamente certificada de la Gaceta Municipal número 08 (ocho), edición extraordinaria de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2.009), contentiva de la Resolución signada DA-013-2009 de fecha del día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2.009), mediante la cual, el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, resolvió, ‘REVOCAR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO EN LA RESOLUCIÓN Nº I-002-2007 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2007, MEDIANTE EL CUAL ORDENA LA PARALIZACIION (sic) DEL PROYECTO DE CINCO (5) GALPONES INDUSTRIALES, LLEVADOS A CABO POR LOS CIUDADANOS ANTONNINO PULEO CASTRONOVO Y ANGELO PULEO CASTRONOVO, TITULARES (…), EN UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA VIA UPATA-GUASIPATI, SECTOR SAN JOSE DE LA CIUDAD DE UPATA (…)’.

Y en virtud de dicha revocatoria del acto Administrativo cuestionado en esta Acción y del alcance de la nueva RESOLUCIÓN (texto que se acompaña a este ESCRITO), en nombre y representación de mis Representados y siguientes (sic) sus precisas instrucciones, DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO incoado y contenido en la presente causa, por los motivos deducibles del contenido de la RESOLUCIÓN número: DA-013-2009, que se contiene en la Gaceta Municipal anexada en su copia certificada.
Previo su pronunciamiento de Ley, homologado que sea este DESISTIMIENTO, por la causa ya expuesta, solicito sea remitido al Juzgado de Primera Instancia a los efectos legales pertinente” (mayúsculas y resaltado de la parte).

Así las cosas, esta Corte visto el anterior desistimiento formulado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario analizar su procedencia, para lo cual debe hacerse referencia obligatoria al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)…”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, ello como, en principio, único mecanismo de autocomposición procesal, y “… siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica...” (vid. Sentencia Nº 1437 dictada el 12 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gilberto Correa Mujica).

En ese orden de ideas, esta Corte observa que en el presente caso el Abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes tiene la facultad expresa para desistir, ello según se constata del instrumento poder cursante a los folios veinticuatro (24) al veinticinco ( 25) del expediente, y lo cual es exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 154 eiusdem, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, esta Corte constata igualmente que en el presente caso no se afecta las buenas costumbres y tampoco se viola el orden público, pues la actuación de la parte, se limita a disponer de intereses particulares del accionante y en nada afecta intereses colectivos. El concepto de orden público fue desarrollado por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.


En consecuencia, esta Corte al verificar que en el presente caso se cumple con todos los extremos requeridos para la procedencia de este medio de autocomposición procesal, imparte la Homologación del Desistimiento aquí formulado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neide Dos Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO PULEO CASTRONOVO y ANGELO PULEO CASTRONOVO, antes identificados, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2007-000237
MEM/