JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000017
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0298 de fecha 20 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADO, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 4, y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES AVM-41, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 470-A-VII contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado y de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 03 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado y de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que sus representadas “…en forma separada, comenzaron a prestar sus servicios y ejecutar diversas obras de reparación y construcción, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (…) bajo la modalidad de presentación y aprobación de presupuestos, ya que por las referidas cantidades de dinero (sic), no están incluidas bajo licitación, establecidas en la respectiva ley, los cuales el citado organismo gubernamental, en ningún momento entregaba anticipos o cantidades de dinero a las Contratistas, ya que no se celebran o suscriben contratos de obra de forma escrita, y al ser aprobados los mencionados presupuestos, tanto la Cooperativa como la Sociedad Mercantil en cuestión, por parte del Ente (sic) Ministerial, de inmediato se comenzaron a ejecutar las referidas obras, que más adelante se determinarán…”.
Que, la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado ejecutó las obras de “…Fumigación y protección para el Ministerio del Trabajo, en el Edificio Don Julio (…) en fecha 17/10/2007 (…) Reparación de la cúpula del Edificio Las Mercedes (…) en fecha 17/10/2007 (…) Fumigación y protección del Ministerio del Trabajo, Edificio Sur, sede Principal (…) en fecha 04/06/2007 (…) Fumigación y protección del área de transporte, proveeduría, talleres, dormitorios, baños, depósitos (…) en fecha 11/06/2007 (…) Fumigación y protección de CEPRODIC, edificio sede del Ministerio del Trabajo (…) en fecha 11/06/2007…”, cuyas obras totalizaron la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.197,10).
Adujo, que la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A. “…comenzó a prestar sus servicios de construcción, reparación y mantenimiento, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en diversos edificios ubicados en el área metropolitana de Caracas, mediante la aprobación de dieciséis (16) facturas aprobadas y presupuestadas…”, las cuales totalizaron la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.939,05), agregando que dichas obras comenzaron a ejecutarse a partir del 05 de junio de 2006, y se culminaron en fecha 06 de junio de 2007.
Denunció, que no obstante la terminación de las obras referidas por parte de sus representadas“… sin que a la presente fecha hayan honrado los citados compromisos pecuniarios para con mis representados de autos, constituyendo con ello amenaza de daño a su patrimonio, y de las garantías al derecho al trabajo y el derecho a ser remunerado, violando con ello, los principios establecidos en nuestra vigente constitución (sic) Nacional (sic), por ser el trabajo un hecho social, en sus artículos 87, 88 y 89, y a su vez, la abstención u omisión de hechos o actos administrativos (sic); así como también, diversas leyes administrativas, entre ellas, la Ley contra la Corrupción, Ley de Licitaciones y la no ejecución o abstención a la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Central…”.
Añadió, que fueron por sus mandantes presentados los recaudos pertinentes para “…la elaboración de los pagos…” y que el mencionado Ministerio objetó el pago de las facturas, aduciendo que las mismas no cumplían con los requisitos formales correspondientes, y que se estaba defraudando al patrimonio público, motivo por el cual sus representadas interpusieron denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se hubiere realizado imputación alguna, contra el Ministerio accionado.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 4 y 8, 51, 52, 87, 88, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 8, 21, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de “…la conducta atípica de no honrar sus compromisos pecuniarios para con las personas que han prestado sus servicios en forma continua y permanente, durante más de un (01) año...”.
Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de sus mandantes y, en tal sentido, que se ordene “…el pago inmediata (sic) por vía restitutoria, a dichas entidades jurídicas, por las siguientes cantidades de dinero: 1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO Y KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADO, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 38.197,10); 2) CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES AVM-41 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.939,05)…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de las garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a ser remunerado, e, igualmente, por la abstención o vías de hecho, por la conducta atípica de no honrar sus compromisos pecuniarios para con las personas que han prestado sus servicios en forma continua y permanente, durante más de un (01) año, habiéndose aprobado los presupuestos a favor de las presuntas agraviadas.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
'(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución (sic) otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso (sic) administrativo (sic) un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) 'Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de (sic) 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)' 'Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.'
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor. Siendo así, y toda vez que en el presente caso se trata de la presunta falta de pago de unas obligaciones contraídas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con los accionantes, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de obligaciones monetarias o contractuales, alegadas por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen (sic):
Artículo 27 '(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)'
Al respecto observa este Tribunal, que aparte de lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería una demanda de Cobro de Bolívares. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo constituir derechos, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad, según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide….”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado y de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A.,, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Una vez reproducidos los alegatos contenidos en el escrito libelar, señaló que el Juzgado a quo “…infringe en forma flagrante la violación del artículo 5º, de la vigente Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Garantías y Derechos (sic) Constitucionales…”.
Sostuvo, que “…además con ello, el Juzgado a-quo, viola también los artículos 87, 88 y 89, 257 de la vigente Constitución (sic), ya que no da valora (sic) como un hecho social el derecho al trabajo y a ser remunerado, ya que mis corepresentadas, procedieron a efectuar todos los trabajos que les fueron encomendados…”.
Por último, señaló “…A tal efecto, y a los fines constitucionales de ilustrar a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, (sic) y con vista de que tal criterio debe atemperarse (sic), consigno en este acto, copia de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de echa (sic) 07 de Julio de 2008, por el magistrado Pedro Rondón Haaz, donde estableció el criterio de las acciones judiciales de Amparo Constitucional (sic), deben admitirse y continuar los trámites procesales, con el objeto de garantizar la justicia…”. (Destacado de la cita)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste será oído en un solo efecto y conocerá el Tribunal Superior correspondiente.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado y de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
La representación Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado y de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., interpuso acción de amparo constitucional alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la remuneración de conformidad a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocando igualmente la ocurrencia de una “…abstención o vías de hecho…” por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la falta de pago de las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.197,10) a favor de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado, y de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.939,05) a favor de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios a favor del mencionado Órgano.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea y por cuanto “…se pretende a través de la acción de amparo constituir derechos…”.
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que, para determinar su procedencia es necesario que se efectúe la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito, idóneo y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que, si lo pretendido por el accionante es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no será la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.
En este mismo sentido, vale destacar que, otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente en el ejercicio pleno de un derecho o garantía del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto presuntamente lesivo.
En consonancia con lo anterior, tenemos que la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
De la norma antes transcrita se desprende que ha sido la intención del legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias o cuando no hubieren usado los medios judiciales preexistentes, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2198, de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Orly Henríquez de Pimentel, señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue referida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 2086 de fecha 05 de noviembre de 2007, caso: Instituto Universitario de Tecnología Coronel Agustín Codazzi A.C, reafirmándose de esta forma el criterio examinado.
En el mismo sentido, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., Vs. Alcaldía Del Municipio Girardot del estado Aragua, señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Destacado de la Corte)
La anterior decisión fue mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en sentencia Nº 1618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo.
En ese mismo orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 93 de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por la mencionada Sala Constitucional, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual indicó lo siguiente:
“…El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.).
(…)
Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.” (Destacado de esta Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del Texto Fundamental, ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Con fundamento en las sentencias vinculantes parcialmente transcritas, esta Corte advierte que en el caso sub-iudice la representación judicial de la parte Accionante interpuso acción de amparo constitucional alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la remuneración, de conformidad a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocando la ocurrencia de una “…abstención o vías de hecho…” por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y solicitando muy específicamente en su petitorio el pago de las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs F. 38.197,10) a favor de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado, y de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs F. 175.939,05) a favor de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios realizadas por la mencionada Asociación y la sociedad mercantil, en diversas edificaciones pertenecientes al ministerio accionado.
Sin embargo, a juicio de esta Corte la representación judicial de la parte Accionante al pretender el pago de las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs F. 38.197,10) a favor de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado, y de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs F. 175.939,05) a favor de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, ha obviado la vía ordinaria, consistente en la interposición de una demanda por cobro de bolívares, vía que esta Corte considera en todo caso idónea para lograr la cancelación de las cantidades señaladas; máxime cuando no consta en autos que la parte Accionante hubiese usado tal mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento jurídico para requerir la protección de su situación jurídica denunciada como lesionada, y que ésta no hubiese sido satisfecha a través de él.
Ante esta situación, se observa que ciertamente, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las normas constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado a quo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Inversiones Goobo Koin Construcciones Hermanos y Asociado y de la sociedad mercantil Construcciones y Representaciones AVM-41, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la empresa y Asociación mencionadas.
3. FIRME la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Hugo Luis Dam Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADO y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES AVM-41, C.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000017
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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