JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000021

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 76-09, de fecha 20 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.022.156, actuando en nombre propio y en representación de la COMERCIALIZADORA DOÑA BLANCA C.A., debidamente asistido por el Abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.994, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por el ciudadano Pedro José Castillo, actuando en nombre propio y en representación de la Comercializadora Doña Blanca C.A., debidamente asistido por el Abogado José Filogonio Molina, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano Pedro José Castillo, actuando en nombre propio y en representación de la Comercializadora Doña Blanca C.A., debidamente asistido por el Abogado José Filogonio Molina, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que“…EL ARTICULO (sic) 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LOS VENEZOLANOS TENEMOS EL DERECHO A ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER NUESTROS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE. Si CONCATENAMOS ESTE ARTÍCULO CON EL ARTÍCULO 7 IDEM (sic), CON TALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS FORMALMENTE INTERPONGO EL AMPARO CONSTITUCIONAL POR CUANTO SE VIOLENTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN (…) EN SU ORDINAL 1º…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó que la parte recurrente fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló que, “…EL DÍA DE MARTES 04/03/2008 (sic), COMPARECIÓ A LAS OFICINAS DEL INDECU EL CIUDADANO RECURRENTE A LOS FINES DE CONSIGNAR ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA IMPUESTA POR FUNCIONARIOS DE ESTA DEPENDENCIA, HABIÉNDOSELE INFORMADO QUE NO ERA PROCEDENTE YA QUE DEBÍA DE CANCELAR LA MULTA IMPUESTA EL DÍA MIÉRCOLES ACUDIMOS A PRESENTAR EL ESCRITO Y EL MISMO NOS FUE DEVUELTO POR LA MISMA CAUSA. ES DECIR QUE NO (sic) YA QUE SEGÚN EL DECRETO NO EXISTÍA LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR TAL MULTA, EN CONSECUENCIA DEBERÍA PAGAR DENTRO DE UN PLAZO OBLIGATORIO DE 73 HORAS…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “…LEGALMENTE ES PROCEDENTE IMPUGNAR Y RECURRIR EL ACTO ADMINISTRATIVO POR CUANTO QUE CONSTITUYE UNA ARBITRARIEDAD EL PROCEDIMIENTO IRRITO INSTADO POR LA GUARDIA NACIONAL, QUIÉN LA IMPUTA LA COMISIÓN DE UN DELITO QUE NO SE MATERIALIZO Y OBVIO (sic) LOS MEDIOS ALTERNATIVO (sic) EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, YA QUE PENALIZÓ CON PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LUEGO LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA POR FUNCIONARIOS DEL INDECU, OBRANDO POR INSTANCIAS DE LOS GUARDIAS NACIONALES PRESENTES EL DÍA DE LA INSPECCIÓN EFECTUADA POR INDECO (sic) VIERNES 29/02/2008 (sic), CONSIDERANDO ESTAS IRREGULARIDADES EFECTUAMOS LA OPOSICIÓN A LA MULTA IMPUESTA LA FUNDAMENTAMOS EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS...” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…EL DÍA 18 DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2008) LA COMERCIALIZADORA DOÑA BLANCA ADQUIRIÓ DE LA AZUCARERA RIÓ (sic) TURBIO C.A, AZÚCAR REFINADA 7.5 TONELADAS DE AZÚCAR, POR LO CUAL PAGO (sic) LA CANTIDAD DE ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, (BS. 11.325) SEGÚN COPIA DE FACTURA QUE ACOMPAÑO AL PRESENTE ESCRITO, EL DÍA VIERNES VEINTE (20) EN HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO (sic) UNA COMISIÓN DE INTELIGENCIA DE D-47 DE LA GUARDIA NACIONAL, PIDIENDO UNA COTIZACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE AZÚCAR Y SE LE OFERTO (sic) UN SACO DE 50 KILOS, POR LO CUAL CANCELO (sic) 36 MIL BOLÍVARES, PIDIENDO FACTURA SE LE CONFIRIÓ LA MISMA, LUEGO SE IDENTIFICO (sic) COMO GUARDIA NACIONAL Y PIDIÓ LA DEVOLUCIÓN DE SU DINERO ENTREGANDO LA AZÚCAR ADQUIRIDA Y QUEDÁNDOSE EN SU PODER CON LA FACTURA, INMEDIATAMENTE, SE COMUNICARON CON EL FISCAL DE GUARDIA QUIÉN SEGÚN LOS FUNCIONARIOS ORDENARON SU PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PIDIÓ ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS. ASUNTO LLEVADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL BAJO EL NUMERO (sic): KPO2-P 2008-1.982…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Narró que, “…ASÍ MISMO NO SE DETERMINO (sic) CUANTITATIVAMENTE CUAL ES EL MONTO O TOTALIDAD DEL SUPUESTO SOBRE PRECIO (sic), ADEMÁS SE DESCONOCE ASÍ MISMO LOS GASTOS OPERATIVOS EFECTUADOS POR EL JOVEN COMERCIANTE VENEZOLANO, PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO EL CUAL A GROSO MODO CUMPLE CON EL PAGO MENSUAL DE 120 MIL BOLÍVARES DE LUZ, PATENTE DE 240 MIL BOLÍVARES MENSUALES, VEINTE (20.000) MIL BOLÍVARES DE AGUA, SEISCIENTOS (600.000) MIL BOLÍVARES EN SU EMPLEADO, SEISCIENTOS (BS.600.000) MIL BOLÍVARES, MENSUALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD, UN MILLON DE BOLÍVARES EN ALQUILER MENSUAL DEL LOCAL, UN MILLON (sic) DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE SEGURO ANUAL CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL, IGUAL CANTIDAD PARA EL INCE Y POLÍTICA HABITACIONAL, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS120.000) DE TELÉFONO, SENIAT DE DOSCIENTOS A TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, ADEMÁS EL PAGO DE TRASPORTE O FLETE DE 200 BOLÍVARES POR CADA PAQUETE Y LA CALETA POR UN PRECIO DE 200 BOLÍVARES POR CADA PAQUETE PARA BAJARLA DEL CAMIÓN E INGRESARLA AL DEPOSITO…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…UNA VEZ VISTO Y ANALIZADO LOS HECHOS, PEDIMOS SE LE GARANTICÉ (sic) AL QUERELLANTE EL DERECHO DE SER OIDO Y EN CONSECUENCIA, DECLARE NULO EL PROCEDIMIENTO INSTADO DE MULTA, YA QUE SE VULNERO EL DEBIDO PROCESO AL NO PERMITIR EL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y MENOS AUN INSTAR LA INTERVENCIÓN DE LOS CONSEJOS LOCALES A TRAVÉS DE LOS COMITÉ DE CONTRALORÍA SOCIAL PARA EL ABASTECIMIENTO COMO LO INDICA EL DECRETO QUE LA ADMINISTRACIÓN UTILIZA PARA IMPONER LA SANCIÓN EJECUTIVAMENTE SIN OÍR A LAS PARTES…” (Mayúsculas del original).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“…Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión del escrito de acción de amparo y sus anexos que hasta el momento conforman el presente expediente, se puede evidenciar que estamos en presencia de un acto administrativo, por lo que la pretensión que desea hacer valer la parte accionante no puede ser aceptada ni tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por existir la vía Contencioso Administrativa para obtener la restitución de la situación jurídica infringida específicamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que puede ser acompañado conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar o Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, según lo dispuesto en la ley, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Pedro José Castillo en contra de la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Lara, y así se decide…” (Negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a que se le garantice el derecho de ser oído y se declare la nulidad del procedimiento mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de 200 unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200) de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, por parte de la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de la causa declaró que “…la pretensión que desea hacer valer la parte accionante no puede ser aceptada ni tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada…”.

Al respecto, es menester realizar algunas consideraciones sobre la institución del amparo constitucional pues ésta se concibe como una acción constitucional extraordinaria que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –de naturaleza meramente legal- pues de lo contrario el amparo constitucional se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, cabe destacar que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, siendo que el Juez Constitucional es tutor de la constitucionalidad, y para amparar a quienes se le infringen derechos y garantías constitucionales no puede, en principio, estar atado exclusivamente a los pedimentos efectuados por los presuntos agraviados ni a la forma que consideren procedente para el restablecimiento de la situación supuestamente vulnerada.

Justamente en línea con las consideraciones procedentes, mediante sentencia N° 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), la referida Sala, estableció lo siguiente:

“…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
(…)
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada….” (Énfasis de esta Corte).

Con base al criterio expuesto, entiende esta Corte que el Juez constitucional con base en el principio iura novit curia tiene la facultad para determinar la calificación jurídica de la acción que incoara el accionante en su petitorio, para restablecer de este modo la situación jurídica infringida que alega como lesionada. Esto significa, que ante las peticiones de nulidad, efectuadas por las partes, el Juez puede acudir, como lo expresa la Sala Constitucional, a cualquier otra institución o figura procesal a los fines de restaurar la situación jurídica vulnerada.

De otra parte, junto a la potestad derivada del principio iura novit curia referido, el Juez constitucional debe tomar en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la cual corresponde a una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, que tiene como propósito el garantizar al accionante, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos.

Ello así, la acción de amparo no puede ser decretada a los fines de anular los actos provenientes de la Administración, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo especial a tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional como mecanismo dirigido a obtener la nulidad del procedimiento de multa realizado por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Por tal motivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de obtener la nulidad de una actuación administrativa, respecto de lo cual estima esta Corte que el medio judicial idóneo y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podrá, conforme a la decisión del recurrente respectivo, interponerse conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en caso de considerar la existencia de presuntas violaciones constitucionales, tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la sentencia apelada.

Así, visto que en el caso sub iudice existe un medio procesal ordinario e idóneo para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual el accionante debió ejercer, debe este Órgano traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis de esta Corte).

Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:

“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis de esta Corte)

Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:

“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis de esta Corte).

De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, en el caso sub iudice se desprende, con toda evidencia, que el accionante debió ejercer el medio procesal ordinario idóneo para solventar la situación jurídica que denunció como lesionada, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En vista de lo anterior, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2008, por el ciudadano Pedro José Castillo, actuando en nombre propio y en representación de la COMERCIALIZADORA DOÑA BLANCA C.A., debidamente asistido por el Abogado José Filogonio Molina contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vice Presidente,


ENRIQUEZ SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000021
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,