JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000081

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1923-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.080, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 11 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito de Informes.

En fecha 25 de febrero de 2009, visto el escrito de Informes presentado en fecha 19 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para las observaciones al escrito de informes, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ANDRÉS BRITO.

En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de julio de 2006, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…Mi mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales desde el primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando fue jubilada por la Gobernación del Estado Guárico…”.

Indicó que, “…en marzo de dos mil seis (2006), mi mandante recibió el último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.736.726,00), los cuales fueron pagados en forma fraccionada en nueve partes, sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Adujo que, “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Gobernación del Estado Guárico, por el tiempo que laboró mi mandante, como docente al servicio de dicha Gobernación, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades (…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs 6.250.616,77; siendo lo correcto Bs. 9.027.27,46, lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 2.777.010,73…”.

Continuó señalando que le corresponden a su representada por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.477.995,30), la cual -a su decir- no fue pagada por el patrono, por concepto de los intereses adicionales “…le corresponden a nuestra mandante por este concepto hasta la fecha de egreso 31/07/1998, la cantidad de Bs. 6. 711.346,90…”.

Resaltó que, “…Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por la Gobernación del Estado Guárico arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 12.453.422,59, en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto por este concepto Bs. 25.628.632,16 y no la cifra reflejada de Bs. 13.175.209,57…”

En relación a los resultados del nuevo régimen sostuvo que “…se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, es decir, debió pagarse la cantidad de Bs. 756.18127 (…) En el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, el TOTAL NETO A PAGAR fue de Bs. 14.736.726,00, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 26.384.813,42, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir existe una diferencia de Bs. 11.648.087,42, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 21.254.654,70, calculados desde la fecha de egreso 31/07/1998 hasta el mes de marzo 2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció que, “…La Gobernación del Estado Guárico, cuando procedió a pagarle a mi mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias; motivo por el cual procedemos a demandar a la Gobernación del Estado Guárico, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos…”.

Alegó que, “…el monto total que debió pagar la Gobernación de Estado Guárico es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 47.639.468,12) (…) De nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por la Gobernación del Estado Guárico, que fue la cantidad de Bs. 14.736.726,00; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.902.742,12), cantidad y conceptos que demando en el presente acto…”.

Explanó que, “…Cabe señalar, que mi mandate luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en 1os cálculos efectuados y en el pago recibido por la Gobernación del Estado Guárico, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la Dirección .de Recursos Humanos, para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Gobernador del Estado Guárico, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General…”.

Sostuvo que, “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que la Gobernación del Estado Guárico, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral que mantuvo la trabajadora (…) razón por la cual solicitamos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el sueldo integral…”.

Señaló que, “…A mi representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado Guárico, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública…”.

Indicó que, “…la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al 4 ejusdem…”.

Sostuvo que, “…En el caso que nos ocupa y en concordancia con el criterio sostenido por ambas cortes de lo contencioso administrativo, se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la (sic) legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el principio de la no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitó ante el Juzgado A quo que la Gobernación del Estado Guárico, convenga o por el contrario sea condenada “…al pago de la cantidad de TREINTA y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32.902.742,12), por diferencias de prestaciones sociales descritas a lo largo de este escrito, calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005 (…) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda la Gobernación Estado Guárico, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“… el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como docente desde el 1° de Enero de 1972 hasta el 31 de Julio de 1998, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado.

Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘... día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 10 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de Julio de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la (sic) recibió su último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico que le correspondían en Marzo de 2006, tal como consta en el folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 17 de julio de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Nelly Caridad Ramos Brizuela, a exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Belkys Coromoto Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de informes, en el cual expuso que “…En la sentencia apelada el juzgador declara la Caducidad (…) tomando en referencia para declarar tal caducidad la fecha de terminación de la relación laboral cuando fue jubilada la querellante el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), argumento que rechazamos y en consecuencia apelamos, tomando en consideración que no se trata de una demanda por cobro de prestaciones sino POR PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES…”.
Sostuvo que la Gobernación del Estado Guárico “…le pagó las prestaciones sociales a su mandante en forma fraccionada efectuándole el último pago parcial en marzo de 2006, (…) fecha a partir de la cual la querellante interpuso reclamo administrativo mediante el cual manifestó su inconformidad con el pago recibido y exigió se pagaran las diferencias adeudadas y los intereses de mora, tal como consta en las pruebas promovidas insertas al expediente, las cuales no fueron valoradas por el juzgador, incurriendo en falso supuesto de hecho al tomar como referencia la fecha de terminación de la relación laboral y no la fecha cuando la recurrente recibió el último pago de las prestaciones sociales y por la inconformidad con el monto pagado interpuso reclamo administrativo (…) por ante el órgano querellado sin haber obtenido oportuna respuesta …”.

Adujo que, “…a la fecha cuando se interpuso esta querella funcionarial se aplicaba en el tribunal de la causa el criterio vigente, reiterado y aplicado por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, del lapso de un (1) año para recurrir…”.

Agregó que, “…El juzgador no tomó en consideración que la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, se desempeñó como personal docente al servicio de la Gobernación del Estado Guárico, y fue jubilada por dicho organismo, razón por la cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó que, “…A mi representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación…”.

Añadió que, “…la fecha cuando se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, se produjo en marzo de 2006, (…) es decir, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones, sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual declaró Inadmisible el recurso.


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación (…) que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de Julio de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la (sic) recibió su último pago de las prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico que le correspondían en Marzo de 2006…”.

Por su parte, la recurrente en su escrito de informes sostuvo que para la oportunidad del pago de la última porción de las prestaciones sociales en marzo de 2006, se encontraba vigente el criterio de aplicación del lapso de un (1) año a los fines del cómputo de la caducidad en los casos de reclamaciones de prestaciones sociales o su diferencia.

Así las cosas, considera necesario esta Corte citar lo establecido en la Sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omisis…)
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…” (Destacado de esta Corte).

Mediante el criterio expuesto, la Sala Constitucional dejó establecido claramente que en virtud del principio de legalidad procesal, el Juez deberá observar y atenerse a las previsiones legalmente establecidas en el ordenamiento adjetivo, por lo que la modificación de los lapsos procesales para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, procederá únicamente por vía legislativa y no jurisprudencial.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Corte observa que no existe constancia en autos de que la parte recurrente hubiese recibido el pago de las prestaciones sociales en forma fraccionada, y que el último pago de las mismas haya sido realizado en el mes de marzo de 2006, tal como lo señaló la recurrente en el recurso, siendo que sólo se evidencia al folio veintiséis (26) copia simple de planilla de recibo de pago de prestaciones sociales y sus intereses de fecha 15 de septiembre de 1998, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico por la cantidad de Trece Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.736.726,58), recibida por la recurrente y suscrita por el Director de Recursos Humanos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe considerar lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita se desprende que los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, tomando en cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, y que por tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, visto que desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en la cual la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, hasta el 17 de julio de 2006, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte concluir que operó la caducidad del recurso, y por tanto, es Inadmisible, Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2008, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 11 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ÁNDRES BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2009-000081
AB/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,