Expediente N° AP42-G-1993-014534
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 1993, la abogada Martha Monasterios Malave, procediendo en su carácter de abogada adjunta de la Dirección General Sectorial de Expropiación de la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.918 de fecha 12 de marzo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.689 del 21 del mismo mes y año, que declaró “zona afectada para la construcción de la obra: Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, y se dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de dicha zona, que fueren necesarios para la obra en referencia”, por el cual se dispuso a expropiar la totalidad de la vivienda constituidas por unas mejoras ubicadas en la calle El Progreso N° 10 El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: “NORTE: Que es su frente en diez (10) metros, en parte con terrenos Municipales y en parte con la calle El Progreso de por medio; SUR, Que es su fondo en diez metros con casa hoy de Aura Vidalina Fagundez de León; Este, en una extensión de quince metros, con casa que es o fue de Felipe Betancourt, hoy día del Sr. Fiore Muto y; Oeste, en quince metros (15 mts) con terreno Municipales y casa que es de Jesús María Linares. Los Linderos según plano elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones son los siguientes: Norte; Calle El Progreso; Sur: Terrenos de la Sucesión Pérez; Este: Propiedad de Fiore Muto y Oeste: Familia Linares. El área de construcción de las mejoras ubicadas en terrenos de propiedad Municipal, es de Ciento veinte metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados. La vivienda deslindada es de la presunta propiedad del ciudadano Humberto Cavaliéri Escobar, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el día 15 de mayo de 1.980, bajo el No. 79, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría”.
Señaló que no fue posible celebrar con el citado ciudadano, el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de acuerdo con las instrucciones del Ejecutivo Nacional, impartidas por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante Oficio N° 43.1803.01-0050 de fecha 8 de enero de 1992, requiero para el patrimonio de la República a los fines de ejecutar la obra mencionada la expropiación total de la vivienda particular ya identificada.
Solicitó la ocupación previa del bien de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem y que sea designada una persona que reúna las condiciones para ser experto, la cual “unida a la que esta Procuraduría designe, y al tercero nombrado por el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal, integren la comisión de avalúo a que hace referencia el artículo 16 de la citada Ley, a los fines de proceder a fijar el justiprecio del referido bien”.

I
ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 10 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
El 16 de septiembre de 1993, se difirió para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esta fecha, la oportunidad acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de expropiación.
El 28 de diciembre de 2002, la abogada Martha Mendez Torres, en su carácter de representante de la República de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consignó documentos relacionados con la presente causa.
Mediante Resolución número 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta Nº 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de julio de 2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó el abocamiento en la presente causa y que se oficie a la “Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bello Campo solicitándole copia certificada del documento N° 14, Tomo 60 de fecha 20 de abril de 1994, mediante el cual el ciudadano Humberto Cavaliere Escobar transfiere la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, para que una vez que curse en autos, es[e] Juzgado proceda a remitir el expediente a la Corte y se dicte la decisión correspondiente”.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación del ciudadano Humberto Cavalieri Escobar mediante boleta fijada en la cartelera del mencionado Tribunal.
El 8 de octubre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo a los fines de verificar la reanudación en el presente procedimiento y en esa misma fecha se practicó cómputo conforme a lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en esta misma fecha.
El 14 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto acordó oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Bello Campo, solicitándole copia certificada del Documento N° 14, Tomo 60, de fecha 20 de abril de 1994, mediante el cual ciudadano Humberto Cavalieri Escobar, transfirió la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio, ubicado en la calle El Progreso N° 10, El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, afectado para la construcción de la obra "Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, al patrimonio de la República.
El 16 de enero de 2009, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación consignó oficio de Notificación número JS/CSCA/2008-1363, dirigida al Notario Público Primero de Chacao con sede en Bello Campo, siendo recibida el 14 de ese mismo mes y año por la Doctora María Cristina Zambrano Dugarte, en su condición de Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 29 de enero de 2009, se recibió oficio N° 10 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por la Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar respuesta al oficio N° JS/CSCA-2008-1363 de fecha 20 de noviembre de 2008, por medio del cual remite anexo copia certificada de documento autenticado ante ese despacho bajo el N° 14, Tomo 60 de fecha 20 de abril de 1994.
El 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el anterior documento, y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
El 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
El 12 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
El objeto de la presente solicitud presentada por la abogada adjunta de la Dirección General Sectorial de Expropiación de la Procuraduría General de la República, tiene por objeto la expropiación de una vivienda constituidas por unas mejoras ubicadas en la calle El Progreso N° 10 El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentra identificados ut supra, afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.918 de fecha 12 de marzo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.689 del 21 del mismo mes y año, teniendo como propietario al ciudadano Humberto Cavaliéri Escobar, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el día 15 de mayo de 1980, bajo el No. 79, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Ello así, esta Corte considera oportuno señalar que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia se dictó el Decreto de Expropiación de marras, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007).
En este sentido se observa de las actas del expediente que en fecha el 18 de diciembre de 2002, la abogada Martha Mendez Torres, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó “documento de transferencia del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio, notariado (todos en copia fotostática), los cuales cursan en el expediente administrativo N° 46.989 en el Archivo Central de la Procuraduría General de la República. Al respecto, se procederá a solicitar información al Ministerio Instructor y de acuerdo a la respuesta que giren instrucciones para desistir del procedimiento expropiatorio incoado por [su] representada en fecha 26 de julio de 1.993 y que cursa en el expediente antes citado”.
Del mencionado documento acompañado en copia simple, se observa textualmente que los ciudadanos Humberto Cavalieri Escobar, portador de la cédula de identidad N° 3.141.985 y su cónyuge Scarlet Dugarte de Cavalieri, portadora de la cédula de identidad N° 3.225.713, cedieron y traspasaron parcialmente los derechos y posesión que le corresponden en las bienhechurías comprendidas ubicadas en la Calle El Progreso N° 10, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de abril de 1994 anotado bajo el N° 26, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; todo ello a los fines de dar cumplimiento con el Decreto Ejecutivo N° 1918 de fecha 11 de marzo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.689 (folios 10 y 11).
Ahora bien, de los documentos recibidos en fecha 29 de enero de 2009, mediante oficio N° 10 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por la Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, se constata que se refiere a una copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos Ramón Acevedo Bracamonte, José Antonio Acevedo Linares y Humberto Agustín Acevedo Linares, portadores de las cédulas de identidades Nros. 609.895, 3.185.832 y 4.081.700, dan en venta al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de unas bienhechurías de una casa ubicada en la calle El Progreso de El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casas que dice ser o fueron de Lucio Delgado y Ricardo Cardozo, carretera en medio; Sur: con casa que se dice ser o haber sido de Eugenio Hostos; Este, con casa que es o fue de Lucio Delgado y Oeste con casa que se dice ser o haber sido de la familia Laza, calle pública en el medio, autenticado en fecha 20 de abril de 1994, anotado bajo el 14, Tomo 60 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En virtud de ello, esta Corte evidencia de los documentos señalados ut supra que, los mismos no son de idéntico contenido, se diferencian los otorgantes del negocio jurídico efectuado y el bien objeto de compra-venta, así como, los números y fechas de autenticación, entre otros; de manera que, no se puede realizar el análisis pertinente para establecer sí realmente representan el “documento de transferencia del inmueble objeto del presente procedimiento expropiatorio”, tal y como lo señaló la representante judicial de la Procuraduría General de la República.
III
En atención a lo antes expuesto, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la expropiación es una institución de Derecho Público y de interés social con rango constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA notificar a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se sirva remitir copia certificada del documento autenticado ante la antigua Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de abril de 1994 anotado bajo el N° 26, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple se le anexa.
Así mismo, se le ORDENA notificar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a este Órgano Jurisdiccional acerca de la presente solicitud de expropiación del bien inmueble objeto descrito al inicio del presente auto, en virtud del Decreto de Expropiación N° 1.918 de fecha 12 de marzo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.689 del 21 del mismo mes y año y, remita a este Órgano Jurisdiccional cualquier documento relacionado al referido caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/J
Exp. Nº AP42-G -1993-014534

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.
La Secretaria