JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000069

El 8 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2589, de fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.647 y 16.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el número 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley número 459, de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, en fecha 21 de noviembre de 1958, publicada en Gaceta oficial de la república de Venezuela número 25.831, de fecha 6 de diciembre del mismo año.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Solar C.A, incoaron demanda contra la Universidad de Oriente, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “En fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) [su] poderdante (…) suscribió con la Universidad de Oriente (…) el contrato de obra signado con las siglas CJ-77-97, con el objeto de (sic) CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES Y LOSA DE PISO DEL GIMNASIO CUBIERTO DEL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA-GUATAMARE”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “El monto de la obra contratada, según contrato, es de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.000.187,59)”. Que “La forma de pago se estipuló así: veinte por ciento (20%) de Anticipo, o sea, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs, 7.000.037,59) y el resto, por valuaciones. El plazo de ejecución y cumplimiento de ambas partes, se estableció en tres (3) meses”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que como garantía, se le exigió a la constructora, una fianza de fiel cumplimiento, y “(…) una fianza por el mismo monto del anticipo (20%), por tres (3) meses, las cuales fueron contratadas con Seguros Nueva Esparta C.A.”
Que dicho contrato lo firmaron el Doctor Clemente Vallenilla, en representación de la Universidad de Oriente, y Asnoldo Rodríguez, en representación de Construcciones Solar C.A.
Indicaron que “Mediante oficio D.P.F. Nº 074-98, de fecha 27 de abril de 1998, el ingeniero Melchor Rodríguez, [remitió] al rector Dr. Clemente Vallenilla, orden de Pago Nº DPF-047/98, correspondiente al pago del veinte por ciento (20%) de Anticipo de la obra (Bs. 6.860.036,84), para su tramitación. Ese pago, ni ningún otro se efectuó”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la fecha de vencimiento, para la entrega de la obra contratada por parte de la Constructora, como para formalizar el pago por parte de la Universidad de Oriente, he debido ser a los 3 meses posteriores a la consignación de las fianzas.
Que la fianza de fiel cumplimiento, fue entregada en fecha 6 de febrero de 1998, y la fianza de anticipo en fecha 13 de febrero del mismo año.
Alegaron, que los trabajos fueron iniciados “(…) desde que se consignó la primera fianza (…) el seis de (6) de febrero de 1998 (…) el nueve (9) de febrero de ese año, el representante de la empresa contratada dirigió correspondencia al Coordinador de los Servicios Generales, del Núcleo de la UDO, en Nueva Esparta, mediante la cual le [comunicó] acerca de la entrega del material removido en el sitio de la obra, por instrucciones del arquitecto José González Vicent, Jefe del Departamento de Planta Física del Núcleo de Nueva Esparta (UDO)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, a pesar de haber entregado las fianzas, y de empezar los trabajos contratados por varias semanas, la Universidad de Oriente no cumplió con el pago del anticipo, por lo que, la empresa tuvo que paralizar los trabajos iniciados, materializándose el primer incumplimiento por parte de la Universidad de Oriente.
Que “(…) fue a principios de mes de agosto de 1998, cuando el Ing. Melchor Rodríguez, Jefe de Planta Física de la UDO, anunció a la empresa que reanudara los trabajos porque el anticipo lo pagarían a las pocas semanas; los trabajos se reanudaron, pero el anticipo nunca se canceló y la empresa tuvo que paralizar, por segunda vez los trabajos”. (Resaltado del Original).
Arguyeron que “El doce (12) de octubre de 1998, fueron electas las nuevas autoridades de la UDO, y aprovechando el cambio operado en la Dirección de la Universidad, la empresa le dirigió comunicación al nuevo Jefe de Planta Física, Ing. Fernando Baeza, quien luego de algunas reuniones con el personal profesional de la ingeniería en la UDO, consideraron conveniente analizar el Proyecto de la Obra, para lo cual comisionaron a la arquitecta Luz marina, adscrita a esa dependencia. Posteriormente fue anunciada su reanudación a la comunidad por el diario la Región; pero las circunstancias no habían cambiado y la obra continuaba paralizada, por falta de recursos (…) con el tiempo (…) la empresa exigió el pago del anticipo y la actualización del monto total del trabajo, el cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00)”. (Mayúsculas del original).
Que en fecha 27 de marzo del año 2000, se dirigió comunicación al ingeniero Fernando Baeza, mediante la cual solicitaron “(…) respuesta oficial, acerca de la demora en los pagos, no obstante que el anteproyecto de la obra fue desarrollado en su totalidad, participándole, además, acerca de una serie de gastos y perjuicios que la empresas ha sufrido con motivo de la falta de pago, pero la respuesta nunca llegó (…)”.
Por estas razones, la Constructora Solar C.A, se vio obligada a interponer la presente demanda por incumplimiento de contrato.
Como fundamentos de derecho, invocaron el contrato de ejecución de obras número CJ-77-97, suscrito entre la Universidad de Oriente y la sociedad mercantil Constructora Solar C.A, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 1997; las Condiciones Generales de Contratación conforme al Decreto 1.821 de la Presidencia de la República, de fecha 30 de agosto de 1991, y su reforma según Decreto número 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicados en Gacetas Oficiales números 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, y 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, invocando las clausulas séptima, octava, decima tercera, decima sexta, trigésima primera, cuadragésima cuarta y centésima tercera; igualmente invocaron los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Que “(…) no puede pensarse que hubo rescisión unilateral del Contrato, por parte de la UDO, por que (sic) para ello tenía que mediar una notificación previa al contratista y no ocurrió así[,] lo que ocurrió fue que la empresa presentó las fianzas, por anticipo y por Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, a satisfacción de la UDO, expedidas por una empresa de Seguros (Seguros Nueva Esparta, C.A.), con lo que ya había cumplido con las exigencias previas para iniciar la ejecución de las obras contratadas, y aun cuando la UDO, no pago el anticipo, la empresa inició los trabajos de deforestación, desmontaje y demolición, con lo que tuvo que incurrir en una serie de gastos ineludibles, por necesarios, que se refieren al hospedaje en hotel de Margarita, Comida, Fianzas, Mano de Obra, intereses en prestamos; honorarios (sic) ingeniero por elaboración del proyecto de la obra; Honorarios del Arquitecto; realización de planos (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la Universidad de Oriente “(…) hoy se encuentra en mora de cumplir, sin que exista el más leve asomo de honrar sus obligaciones para con la empresa (…)”.
En virtud de lo anteriormente trascrito, los apoderados judiciales de la Constructora Solar C.A, “(…) [demandaron] (…) a la Universidad de Oriente para que cancele a CONSTRUCCIONES SOLAR S.R.L. (…) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.000.187,97), como monto total contratado (…) Intereses de mora a la tasa legal, contados a partir del trece (13) de febrero de 1998, fecha en que se iniciaron los trabajos, hasta que se materialice el pago que se demanda (…) a la cantidad adeudada [solicitaron] se le [aplicara] la indexación (…) Las costas (honorarios y costos), calculados al treinta por ciento (30%) de las sumas adeudadas (…) [Estimaron] la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 42.000.000,00), sin incluir las costas”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECDIR

- De la Declinatoria de Competencia
En fecha 7 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 2589, remitió el expediente signado con el número 2008-0322, nomenclatura de esa Sala, relacionado con el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, en la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, con base a las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [esa] Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Solar S.R.L., contra la Universidad de Oriente, por la cantidad de treinta y cinco millones ciento ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.000.187,97), no sin antes precisar que de conformidad con el principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal para el momento de la interposición de la presente demanda.
En tal sentido, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía textualmente que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.
Al respecto, se observa que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.
A los efectos de verificar el primer requisito, se advierte que en el caso bajo examen la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Ley N° 459 de fecha 21 de noviembre de 1958, dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.831 del 6 de diciembre del mismo año, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, al participar de las notas principales de aquellos institutos y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y, por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:
“...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.
Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo.” (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela).
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que efectivamente, en el presente caso el contrato que dio origen a la presente demanda, cumple con las características señaladas supra, toda vez que una de las partes es un ente público (la Universidad de Oriente) y su objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES Y LOSA DE PISO GIMNASIO CUBIERTO DEL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA-GUATAMARE”, lo cual tiene una notoria finalidad de servicio público, al tratarse de una mejora del recinto universitario para desarrollar actividades deportivas, que tan necesarias resultan para hacer efectivo el derecho a la educación.
Finalmente, debe esta Sala determinar la procedencia del tercer requisito: la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes; al respecto se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual la presencia de tales prerrogativas, hace implícita la existencia en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.
Determinado como se encuentra que se trata de un contrato administrativo, debe evaluarse a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia, en virtud del órgano público que suscribió el referido contrato, para lo cual resulta necesario citar la sentencia de esta Sala N° 909 del 18 de junio de 2003, que estableció:
“Definido el carácter administrativo del contrato examinado, tal como se expresó supra, es preciso adicionalmente evaluar que tipo de ente u órgano público se trata el accionado, con el objeto de definir a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la controversia, ya que así se impone de acuerdo a lo desprendido del criterio expuesto por de esta Sala, entre otras, en su sentencia N° 02729 del 20/11/01 (caso: SERVITRANSPORTE, C.A., vs Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), donde, previa definición de que el contrato analizado era de naturaleza administrativa, se señaló lo siguiente:
‘Establecido lo anterior, el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:
(…omissis…) Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.
Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.
Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.
Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el presente expediente se intentó un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra una resolución emanada de un órgano de la Administración Pública descentralizada regional, específicamente el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió un contrato celebrado por éste último con la recurrente, el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo... Así se declara.’
Atendiendo a lo antes transcrito, y verificado como ha sido por la Sala que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), es un “Instituto Autónomo” creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, estima que la competencia para conocer del caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a esta Sala, en tanto que dicha persona jurídico pública no se trata ni de la República, ni de un estado, ni de un Municipio. Ahora bien, no tratándose tampoco de un ente de la Administración Pública descentralizada regional, sino de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, en tanto que el referido instituto autónomo está adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, considera esta Sala que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a los tribunales superiores regionales.”(Resaltado y subrayado de la sentencia).
En el caso bajo examen, el contrato administrativo cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito por la Universidad de Oriente, es decir, una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual la competencia para conocer del caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a esta Sala, en tanto que dicha persona jurídico pública no se trata de la República, de un estado, ni de un Municipio.
Ahora bien, tratándose de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, considera esta Sala que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que sea notificado de la presente decisión, más cuatro (4) días como término de la distancia, el expediente original correspondiente a esta causa. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia y, en razón del criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 00709, de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró que la Universidad de Oriente, es una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual la competencia para conocer del caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14º del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuía a esta Sala, en tanto que dicha persona jurídico pública no se trata de la República, de un estado, ni de un Municipio, y que tratándose de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, consideró esta Sala que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia, y se declara competente para conocer la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Solar C.A., contra la Universidad de Oriente. Así se decide.

- De la demanda por cumplimiento de contrato.

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2001, y fue admitida el 10 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y es en el estado de dictar sentencia definitiva cuando el Juzgado Superior ut supra señalado, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien a su vez, planteó el conflicto negativo de competencia, dejando la causa en suspenso en el estado de dictar sentencia de primera instancia.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, decidió que la competencia para conocer en primer grado jurisdicción correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declinatoria que ha sido aceptada por este Órgano Jurisdiccional anteriormente, por lo que corresponde pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en la revisión hecha por esta Corte, se evidencia de las copias certificadas de parte del expediente, las cuales han sido remitidas por la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia, que fue agotado todo el procedimiento de primera instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha Sala, ordenó al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental “remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que sea notificado de la presente decisión, más cuatro (4) días como término de la distancia, el expediente original correspondiente a esta causa. Así [lo decidió]”. Sin que hasta la presente fecha, se haya cumplido con dicho mandato por parte del Juzgado Superior. [Corchetes de esta Corte].
Por estos motivos, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida esta como una manifestación concreta del mismo el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión sobre la pretensión que plantea ante los Órganos Jurisdiccionales, para así obtener una decisión pronta y expedita; ordena oficiar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, cumpla con la respectiva orden de remitir el expediente original, ya que es allí donde se encuentra todo el acervo probatorio que le permitirá a este Órgano Jurisdiccional, realizar un estudio pormenorizado del caso, y así decidir sobre el fondo de las pretensiones aquí debatidas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que acepta la declinatoria de COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Elinor Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.647 y 16.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SOLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el número 45, Tomo III, Libro IV, folios del 143 al 146, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE;
2.-ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, remita el expediente original, a los fines de que esta Corte dicte decisión en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-G-2008-000069
ERG/008.-

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria