JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002096
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-0650 de fecha 25 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.048.238, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación del querellante en fecha 5 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual declaró Sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de junio de 2003, la representación judicial del querellante fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 1º de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 15 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de julio del mismo año.
En fecha 29 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no presentación de los respectivos escritos y se dijo “vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2000, el ciudadano Juan José Salazar, titular de la cédula de identidad N° 8.048.238, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Señaló, que “siendo funcionario activo del INSETRA, el día 07 de febrero de 2000, sin que se me hubiese notificado de existir una averiguación administrativa en mi contra, soy llamado a la Inspectoría General de los Servicios de INSETRA, donde se me informa que debo rendir declaración sobre mis actividades, en dicha declaración manifesté, que entre mis funciones estaban la de la formación de la Sociedad Bolivariana, de la Patrulla Escolar, y de mantener la disciplina de los alumnos, se me indicó que existía una denuncia de una representante de una de las alumnas de nombre Angi, donde supuestamente había de mi parte un acoso contra ella, lo cual es falso, puesto que esta niña esa la que se ponía a la orden para intervenir en las actividades de la sociedad bolivariana y de la patrulla Escolar”.
Continuó señalando que, en la mencionada declaración, están narrados los hechos que le fueron preguntados, y que posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2000, fue notificado de la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0220, de fecha 19-05-2000, que por decisión del ciudadano Presidente del “INSETRA”, había sido destituido del cargo de Oficial I que venía desempeñando en la Institución Policial.
Refirió, que contra dicho acto “procedí a interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración, del cual obtuve una respuesta mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DAJ-00-0242, de fecha 20 de junio de 2000,a través del cual se me notifica que el Recurso interpuesto por mi persona había sido declarado Sin Lugar (…)”.
A continuación, citó la motivación de este último acto, como sigue:
“Que existen suficientes indicios de hecho y de derecho para sancionar disciplinariamente al ciudadano JUAN JOSE (sic) SALAZAR, las cuales cursan en su expediente administrativo signado con el Nº 048-00 y que también fueron mencionadas por el recurrente en su correspondiente recurso administrativo. En tal sentido, contamos con los reportes elaborados por los órganos competentes, la denuncia de la representante de una niña involucrada en el asunto, declaraciones de testigos relevantes, etc, que a pesar de que sean actos de simple trámites dentro de un procedimiento, los mismos arrojaron como resultado que el citado ciudadano estuvo incurso en la comisión de una falta gravísima”.
Explanó, que “contra dicho nuevo acto, procedí a interponer el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito ratificada la decisiones por dicho funcionario”.
Arguyó, que la resolución Nº DAJ-00/Pres-0210, de fecha 19 de mayo de 2000, a través de la cual se procedió a destituirlo del cargo que venía desempeñando, así como la Resolución Nº DAJ-00-0242 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado, se encuentra viciado, al respecto, luego de citar lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14, ordinal 1º de la “Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos” y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyó que la competencia desde un punto de vista restringido viene dada de manera Constitucional y la atribución de manera Legal, lo cual –a su decir– es la diferencia entre ambas, así, luego denunció que “no existe en el ordenamiento Jurídico Municipal, ninguna disposición que faculte al Presidente del INSETRA a dictar Resoluciones, dichos actos administrativos están reservados a los Ministros a través de una Ley Orgánica, son los únicos que pueden dictar este tipo de actos, a menos que una ley del mismo rango atribuya tal competencia pudiera ser dictada por un Organo (sic) distinto a los Ministros pero esta Ley no puede ser nunca una Ley local, es decir, una Ordenanza Municipal o un acto administrativo de efectos generales, por cuanto estas nunca podrán contradecir lo previsto en una Ley Nacional de carácter Orgánica (…)”.
De otra parte, denunció que en el acto recurrido se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así, refirió que “en la sustanciación del expediente disciplinario, nunca se me notificó que se me había aperturado (sic) un procedimiento en mi contra, si usted ciudadano Juez Superior observa en expediente administrativo, podrá percatarse que fui llamado a declarar sin citación, se alega que fue oral, la cual consta en el folio Nº 18 al 21, luego que la administración realizara las averiguaciones preliminares y considera que existen elementos para dar inicio a una averiguación, dicta el auto de proceder, (…) es allí donde de da inicio a la averiguación, posterior a esto (…) existen notificaciones a superiores pero nunca a mi persona, (…) existen actuaciones realizadas por el funcionario de Contreras José, y seguidamente las conclusiones de la Inspectoría y la consultoría Jurídica (…) no hay duda alguna que hubo por parte de la Inspectoría General de los Servicios del INSETRA una MUTILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto en dicho expediente no existe auto alguno en donde la administración ordenen la apertura a pruebas y se me notifique de dicha (sic) lapso, posterior a esta última actuación sólo constan las conclusiones de la Inspectoría y de la Consultoría Jurídica del INSETRA, (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Concluyó, exponiendo que:
“(…) viola el acto administrativo Nº DAJ-00-0242, el artículo 11 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto no se cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez, al no notificárseme de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el artículo 41 ejusdem.
Del mismo modo dicho acto adolece del vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 13 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para Empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto en el acto administrativo dictado por el Presidente del INSETRA contenido en el acto que impugno, por cuanto no se hizo una expresión sucinta de los hechos y las razones alegadas, no se explicaron la conducta desplegada por mi persona. No señala cuales fueron las normas que violenté y donde se prevé los supuestos en que a decir del INSETRA violé. Violentándose así el artículo 9 de la Ordenanza Up Supra señalada”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, requirió:
“(…) Declare la nulidad del acto administrativo Nº DAJ-00-00242, a través del cual se declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona y se ratificó mi destitución y al mismo tiempo se declare la nulidad del acto a través del cual procedió a destituirme del cargo que venía desempeñando en esa institución Policial es decir, la Resolución Nº DAJ-Pres-02220, y proceda a ordenar mi reincorporación, ordenando al mismo tiempo:
1.- La reincorporación al cargo y jerarquía que desempeñaba en el INSETRA, para el momento de mi ilegal e inconstitucional Destitución.
2.- Se me cancelen los Salarios que he dejado de percibir desde mi destitución hasta mi total reincorporación.
3.- Se me cancelen todos los beneficios socioeconómicos que han percibidos los funcionarios activos durante mi separación inconstitucional de ese Instituto, esto es: pago de aumentos salariales, vacaciones, bono, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta tikets (sic),bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional, paro forzoso, pedimento que realizo, por cuanto al declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, este surte efectos hacia el pasado y futuro y se tiene como nunca dictado, es decir, que nunca fui separado de esa institución.
4.- Se realice la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelárseme, todo de conformidad con lo previsto en las sentencias Números 516 y519, manadas (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan José Salazar, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, sobre la base de los siguientes razonamientos:
En cuanto a la denuncia realizada por el querellante, referida a la supuesta usurpación de funciones, observó el Sentenciador de instancia que el acto recurrido había sido dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, “en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 16, ordinales 1º y 4º de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte de fecha 29 de Marzo de 1996 (…)”, así, concluyó que el referido Presidente ostentaba la competencia para dictar el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2000, por medio del cual se destituyó al querellante, como sigue:
“(…) A los fines de decidir dicha denuncia, se observa que el acto administrativo dictado el 19 de mayo de 2000, por medio del cual se destituyó al querellante, fue dictado por el ciudadano Emilio Josa García Sánchez, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de . Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ‘… en uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 16, ordinales 1° y 4° de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 29 de Marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1578-4, en esa misma fecha, en concordancia con el artículo 33, ordinal 3º, 4° y 5º del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte contenida en el Decreto N° 117, publicado en Gaceta Municipal N° 1838-C, de fecha 18 de Marzo de 1999 y debidamente facultado por Resolución N° 18 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 15 de Enero de 1999 y publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1822-B del 18 de enero de 1999’.
De acuerdo a las normas antes referidas, este Juzgado observa que de las mismas se desprende que el Presidente del organismo en el cual ejercía sus funciones el querellante, ostentaba la competencia para dictar el acto administrativo de fecha l9 de mayo de 2000, por medio del cual se destituyó al querellante del cargo que ejercía en el Instituto identificado.
En tal sentido, no puede pretender el querellante que dicho acto administrativo por el hecho de denominarse Resolución, sea necesariamente dictado por los Ministros, ya que ello atentaría contra la autonomía de los entes político-territoriales y su normal funcionamiento, la cual debe circunscribirse dentro de los límites legales, no estando vedado al Municipio la creación de institutos municipales con funciones de policía y, en consecuencia, la posibilidad de que el jerarca de tales Institutos, ejerza la dirección y control de los funcionarios adscritos al mismo, pudiendo proceder a su remoción, retiro o destitución.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desechar la primera denuncia referente al presunto vicio de usurpación de funciones, toda vez que el Presidente del prenombrado Instituto como máximo jerarca ostenta la competencia para destituir a los funcionarios policiales. Así se declara”.
De otra parte, pasó a analizar la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre lo cual observó que por medio del oficio suscrito el 7 de febrero de 2000, el Jefe de la División de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó al querellante del inicio de una averiguación administrativa donde el mismo figuraba como parte imputada, por una presunta falta gravísima, por presentar supuestamente una conducta indecorosa en cumplimiento de sus funciones en la Unidad Educativa Mercedes Limardo, con una alumna de ese plantel, tipificada en el Reglamento disciplinario en el artículo 13, numeral 6.
Destacó el a quo que asimismo, “consta del contenido del expediente administrativo (…) que en esa misma fecha el ciudadano Juan José Salazar, compareció por ante la División de Inspectoría General, a los fines de rendir declaración en relación con el hecho imputado en su contra. Igualmente, fueron efectuadas las declaraciones de las ciudadanas Dulce Milagro Colmenares Carrasquero y Honnymar Bellatriz Inojosa”.
En el mismo orden de ideas, el sentenciador de la recurrida verificó el dictamen del auto que ordenó abrir la correspondiente averiguación en fecha 13 de abril de 2000, en el cual se ordenó notificar al querellante; de la emisión en fecha 10 de mayo de 2000 del informe administrativo que recomendó la destitución del recurrente, “por encontrarse incurso en lo preceptuado en el artículo 13, numerales 6 y 33, del Reglamento Disciplinario para funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en concordancia con el artículo 22, ejusdem”.
Concluyendo sobre el vicio denunciado, se explanó en la recurrida que del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observó ese Juzgado que:
“En otro orden de ideas, alegó el querellante la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que supuestamente durante la sustanciación del expediente disciplinario, nunca se le notificó de la apertura del procedimiento y fue llamado a declarar sin citación, luego de que la administración realizara las averiguaciones preliminares y considerara que existían elementos para dar inicio a una averiguación. asimismo, señaló que en ningún momento se le notificó de la apertura del lapso probatorio a los fines de desvirtuar los alegatos o pruebas que en la etapa sumaría la administración evacuó. A tal efecto, se observa:
Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, se ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas. las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el ‘debido proceso’ significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior pasa a revisar de seguidas si la actuación de la Administración violó el derecho al debido proceso del querellante y, a tal efecto, observa:
Por medio del oficio suscrito el 7 de febrero de 2000(folio 17 del expediente administrativo), el Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó al ciudadano Juan Salazar del inicio de ‘...una averiguación administrativa donde figura como parte imputada, por una presunta FALTA GRAVÍSIMA, por presentar una supuesta conducta indecorosa en cumpliendo (sic) de sus funciones en la Unidad Educativa MERCEDES LIMARDO, con una alumna de este Plantel. Tipificada en el Reglamento disciplinario en el artículo 13, numeral 6, ejecutar acciones que menoscaben el prestigio de la Institución de sus funciones y numeral 33, falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. Se deja constancia de que en este acto el imputado fue impuesto del motivo origina la presente averiguación y que tuvo acceso pleno a las actas que orinan el mismo. Igualmente el imputado podrá ejercer su defensa en la forma que considere más favorable a sus intereses de conformidad con el artículo 41’.
Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa este Juzgado, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos para Funcionarios o Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, razón por la cual la denuncia planteada por el querellante, referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de las principales fases del procedimiento administrativo en el que puede participar la accionante En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la declaración rendida y la posibilidad de promover pruebas durante el lapso de sustanciación de la averiguación, el cual luego de vencido, fue prorrogado el 3 de mayo de 2000 por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (folio 47 del expediente administrativo)
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso, no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide”.

Así, el juzgador de instancia consideró que en el presente caso no existía violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la solicitud de desaplicación del Reglamento Interno o disciplinario para los Funcionarios Policiales Adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debido a que supuestamente en el referido Reglamento no se establece lapso alguno para que los funcionarios promuevan o evacuen pruebas a su favor, el Juzgador de instancia consideró tal petición improcedente “ya que de la revisión de dicho Reglamento, se constata la participación del funcionario imputado desde la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del precitado Reglamento. A tal efecto, desde este momento, el funcionario imputado se encuentra en libertad de promover en sede administrativa todas las pruebas que considere a los fines de desvirtuar los hechos imputados, incluso, podrá promoverlas junto con los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico”.
En cuanto a la denuncia del querellante referida a que la declaración por medio de la cual se le imputó la falta gravísima en su contra fue supuestamente realizada sin cumplirse con las formalidades de Ley, el a quo expuso:
“Frente a tal aseveración, este Juzgador le informa al querellante, que en sede administrativa, no puede pretender que se cumplan con las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil para declarar en sede jurisdiccional. En efecto, dichas declaraciones no constituyen una prueba de testigos que deba cumplir con formalidades, sino que constituyen elementos que junto con otros resultados de la investigación y la sustanciación del expediente disciplinario, ayudan a formar la voluntad de la Administración que se concretiza en la emisión del acto administrativo.
En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara”.
Respecto del vicio de falso supuesto delatado, señaló:
“Por otra parte, indicó el querellante que en el presente caso, se manifiesta el vicio de falso supuesto, ya que supuestamente cuando se pretende aplicar una norma con varios supuestos debe individualizarse, motivarse y explicarse en cuales de los supuestos se está incurso, de lo contrario como sucedió en su caso, se incurre en el vicio de falso supuesto administrativo o abuso de poder. Frente a tal denuncia, se observa lo siguiente:
De la revisión del acto administrativo por medio del cual se destituyó al querellante, se constata que se establece la responsabilidad disciplinaria, por haber incurrido en una falta gravísima, tipificada en las normas dispuestas en el artículo 13, numerales 6 y 33 del Reglamento Disciplinario, normas las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 13: Se consideran faltas gravísimas:
6.- Ejecutar acciones que menoscaban el prestigio y la disciplina de la Institución o de sus funciones.
33.- Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones
Del contenido del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo al querellante y de los demás elementos vertidos en el expediente administrativo, se constata que el ciudadano Juan José Salazar, presentó una conducta indecorosa en los Institutos Educativos donde fue adscrito para laborar como funcionario de Policía Escolar, desprestigiando la Institución y las funciones propias del Policía. Lo anterior se desprende del contenido del informe administrativo, donde se dejó expuesto que el querellante mantuvo una conducta indisciplinada, no acorde con la actitud que debería tomar. Asimismo, consta una denuncia formal en contra del querellante por parte de la representante de una de alumnas de la Institución Unidad Educativa Mercedes Limardo. Ante tales hechos, considera este Juzgador que no existe en el presente caso el supuesto de derecho, debido a que el supuesto de hecho del acto administrativo se configura acertadamente en la norma señalada que sirvió de fundamento.
En consecuencia, de lo anterior resulta improcedente la denuncia presentada por el vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la supuesta inmotivación en que había incurrido el acto recurrido, el a quo estimó:
“(...) alegó el querellante el vicio inmotivación debido a que en el acto administrativo N° DAJ-OO-0242, no se especificó de manera expresa en que norma o normas del reglamento interno, se subsume la conducta que sirvió de base a la declaratoria Sin Lugar de mi Recurso de Reconsideración, ‘… pues la Administración está en la obligación de especificar los fundamentos legales de su motivación’
De la revisión del contenido de los actos administrativos impugnados, así como del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las resoluciones Nros. DAJ-OOPres-0220 y DAJ-OO-0242, contienen una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de destitución que afectó al querellante. Asimismo, consta del contenido del expediente administrativo, que dicho procedimiento disciplinario se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en el texto normativo aplicable, por último, se evidencia de autos completo conocimiento por parte del destinatario de loa motivos del proceder de la administración.
Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar la denuncia planteada por el supuesto vicio en la forma del acto administrativo, ya que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juan José Salazar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Destacó, que el momento de interponerse la querella se denunció la “inconstitucionalidad del Reglamento Interno del INSETRA”, por el hecho de que siendo un Acto Administrativo de carácter general no fue publicado en la Gaceta Municipal, así como por cuanto el Presidente de dicho Instituto estableció un procedimiento disciplinario, tipificó faltas y estableció sanciones, con lo cual violó “el derecho a la defensa y al debido proceso, la reserva legal e invadiendo la competencia del órgano legislativo”, aunado a que –según expuso– en el referido procedimiento “no se cumplió con la formalidad ordenada por el Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba de testigo”.
Al respecto, señaló que no podía defenderse en el procedimiento administrativo su representado cuando “horas después de haber sido notificado de una vez se le declara como indiciado sin habérsele concedido un lapso perentorio para que se informara de lo que constaba en el expediente, para hacerse asistir de un representante legal (…)”.
De otra parte, denunció que respecto a la desaplicación del Reglamento Interno del Instituto querellado, el a quo “no hace seguimiento a las sentencias dictadas por esta Honorable Corte, puesto que son innumerables los fallos que en esta materia a dicta (sic) la Corte y donde desaplica el Reglamento Disciplinario del INSERTA, por considerarlo Inconstitucional al haberse previsto un procedimiento disciplinario en el (sic), como tipificar conductas como faltas y establecer sanciones, facultad esta que es de la competencia del ente legislador (…)”, y procedió a referir dos casos específicos, expediente Nº 01-26057 y expediente Nº 02-27483.
Finalmente, en cuanto a la denuncia realizada ante la instancia referida a que los testigos declarados por la Administración no cumplieron la formalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuestionó que clase de prueba resultaba ser una declaración rendida por una persona natural en sede administrativa y que valor tendría; y denunció que el Juzgador de instancia erró al manifestar que no se tenía la obligación de juramentar a los testigos en sede administración.
Así, solicitó se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el querellante interpuso formal querella funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, y encontrándose vigente para la fecha en que interpuso la misma, la Ley de Carrera Administrativa, resultaba necesario en el caso de autos, como requisito de admisibilidad de la querella, el agotamiento de la gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 15 de la referida ley.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan José Salazar, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, en consecuencia, esta Alzada, revoca el fallo de fecha 30 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la que fue objeto la presente querella funcionarial incoada, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta inoficioso realizar el análisis de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.048.238, asistido por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.230, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp. Nº AP42-N-2003-002096

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria,