JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-000611
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 660-04 del 6 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Álvarez Peraza y Oswaldo Padrón Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095 y 48.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., contra el Oficio Nº 7090-186 del 3 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la interposición de la presente causa ante el citado juzgado, a los fines de que la misma fuese remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez que ésta reiniciara sus funciones.
El 12 de enero de 2005, se dio cuenta en Corte y requirió al Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 25 de enero de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de Notificación dirigido al Director General de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.
El 15 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos del curso de autos, en razón de que el Director General de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia no remitió los antecedentes administrativos.
En esa misma oportunidad, el Director General de Registros y Notarias de la Ministerio de Interior y Justicia, remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 23 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó citar de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Fiscal General de la República, al Director General de Registros y Notarías y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el artículo antes señalado, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República y al Director General de Registro y Notarías.
El 1º de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 6 de julio de 2005, la abogada Lizbeth del Valle Subero Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de Banesco, Banco Universal C.A., consignó ejemplar original del Diario “El Nacional”, en el que aparece publicado el cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos el 7 del mismo mes y año.
El 28 de julio de 2005, la abogada Lizbeth del Valle Subero Ruíz solicitó que se abriera a pruebas la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la jueza Betty Josefina Torres Díaz, y fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 20 de septiembre de 2005, se agregaron los antecedentes administrativos, consignados por el Director General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia.
El 27 de septiembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó fijar para el 15 de noviembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, como Juez.
El 21 de junio de 2006, la abogada Lizbeth del Valle Subero Ruíz, solicitó se fijaran los informes orales y el avocamiento de la presente causa.
El 27 de junio de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 13 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, la abogada Lizbeth del Valle Subero Ruíz, apoderada judicial de la entidad bancaria, solicitó se fijaran los informes orales en la presente causa.
El 29 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Director General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de ley quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios de notificación dirigidos al Director General de Registros y Notarias, y a la Procuradora General de la República.
El 24 de mayo de 2007, el Director General de Registros y Notarias se dio por notificado de la decisión del 29 de enero del mismo año.
El 2 de agosto y 5 de noviembre de 2007, la abogada Lizbeth del Valle Subero Ruíz, apoderada judicial de la recurrente, solicitó se fijaran los informes orales en la presente causa.
El 23 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
El 9 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios de notificación dirigidos al Director General de Registros y Notarias y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio de notificación dirigido a Banesco, Banco Universal C.A.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, esta Corte, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 16 de octubre del mismo año.
El 16 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la presencia del abogado Oswaldo José Padrón Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; de la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado Luis Alberto Escalante Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de octubre de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 24 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 19 de noviembre de 2003, los abogados Francisco Álvarez Peraza y Oswaldo Padrón Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.095 y 48.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 7090-186 del 3 de octubre de 2002, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Reseñaron, que “nuestro representado trabó ejecución de hipoteca contra la sociedad CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A., según consta en las actas del expediente Nro. 1270/00 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en virtud del incumplimiento flagrante y ostensible de las obligaciones a cargo de la deudora contenidas en documento de crédito hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha dieciocho (18) de marzo de 1.998 (sic), anotado bajo el número 34, Tomo 14 del Protocolo Primero. Dicha instancia finalizó mediante el remate y adjudicación del inmueble sujeto a la garantía a nuestro mandante”.
Narraron, que “una vez obtenida la copia certificada del acta de adjudicación, nuestro patrocinado introdujo la referida copia por ante el registro inmobiliario competente, antes citado, a los efectos de su inscripción y protocolización, el cual, luego de la calificación del instrumento, fue objeto de negativa expresa y escrita por parte de la ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Oficio Nro. 7090-186 de fecha tres (3) de octubre de 2.002 (sic), (...) notificada a nuestro mandante en fecha nueve (9) de octubre de 2.002 (sic)”.
Detallaron, que “en fecha 30 de octubre de 2.002 (sic), ejercimos por ante la jurisdicción administrativa competente, el recurso jerárquico previsto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho recurso fue declarado sin lugar según consta en Oficio Nro. 0230-2318 de fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual se nos notifica de la Resolución Nº 21 Dictamen emanada (sic) de la Dirección General de Registros y Notarias Nro (sic) 21 de esa misma fecha (...) recibida por la mencionada Registradora Subalterna en fecha 29 de mayo de 2003 y notificada al ciudadano Víctor Colmenares, (...) en fecha 6 de junio de 2.003 (sic)”.
Indicaron, que “La ciudadana registradora, luego de indicar las características del documento que le fuera presentado para su inscripción y protocolización, hace mención a la existencia de una serie de medidas precautelativas que pesa sobre el inmueble objeto del remate. Todas ellas (...) versan sobre medidas decretadas en juicios cuyas acreencias son quirografarias dado que se tratan de procedimiento monitorios y ordinarios por cobro de Bolívares o por cumplimiento de contrato, salvo el caso de los créditos laborales”.
Adujeron, que “los argumentos esgrimidos por la Registradora, destinados a negar la inscripción y protocolización del Acta de Remate del inmueble, pueden resumirse en los siguientes puntos: 1) Que sobre el inmueble objeto del remate pesan medidas vigentes de enajenar y gravar decretadas por tribunales distintos de aquel donde se ventiló la solicitud de ejecución de hipoteca; 2) Que el Acta de Remate es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 43 de la novísima Ley de Registro Público y del Notariado, un documento plenamente registrable; 3) Que el ordinal 4º del artículo 20 del instrumento legal citado, establece una prohibición expresa de registro e inscripción de documento dirigida a los Registradores conforme al cual queda prohibido a los Registradores ‘... 4.- autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes’; y, 4) Que no existe en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente ninguna forma que permita la inscripción de actas de remate en el supuesto en que sobre el inmueble rematado existan o hayan sido decretadas o debidamente comunicadas al registrador competente, medidas precautelativas o de aseguramiento de bienes, tal como lo establecía expresamente el dispositivo contenido en el artículo 52 de la Ley de Registro Público derogada”.
Manifiestan, que “La Dirección General de Registros y Notarias, en franco desconocimiento del régimen sustantivo de las hipotecas confirmó el acto que habíamos impugnado sin que se haya pronunciado acerca de los extremos legales que indicamos en el recurso que ejerciéramos en sede administrativa, en nombre y por cuenta de nuestro mandante (...). En efecto, alega la mencionada Dirección General en la Resolución objeto de la presente impugnación, que a pesar del remate del inmueble, no consta en el expediente sustanciado, contentivo del recurso administrativo ejercido, que las medidas precautelativas dictadas por los distintos tribunales de la República se hubieran levantado, y siendo que, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley de Registro Público, no establece excepciones en cuanto a la posibilidad de inscripción de documentos (...), la registradora estaba en la obligación de negar la inscripción, y por ende, procedió conforme a la Ley, hasta tanto los tribunales que decretaron las medidas cautelares ordenen sus (sic) suspensión o levantamiento”.
Adujeron, que “en el caso concreto (...) nuestro mandante se adjudicó el bien quedando un remanente insoluto a favor de nuestro mandante, a cuyos efectos se solicitó el libramiento de un mandamiento de ejecución, por lo que, es obvio que el bien no fue suficiente para que nuestro mandante hiciera efectivo el monto del crédito a su favor, y por ende, no quedó remanente alguno que pueda llevarse a la prenda común, lo que significa que el bien fue sustraído de la masa, en ejercicio de ius distrahendi, (derecho de expropiar o ejecutar el bien en satisfacción del crédito garantizado) que caracteriza a la hipoteca, sin que repetimos, en el remate quedase algún remanente del precio que debiera ser traído a la prenda común a favor de la masa de acreedores quirografarios, de manera que los demás acreedores no pueden invocar derecho alguno sobre ninguna cuota parte del crédito satisfecho por nuestro mandante”. (Negrillas del escrito).
Señalaron, que “los acreedores que tienen incoados juicios contra la deudora de nuestro mandante, son indudablemente acreedores quirografarios, dado que se trata, en todos los casos, de juicios monitorios por cobro de bolívares o por ejecución o cumplimiento de contrato, los cuales no tienen ninguna preferencia legal o privilegio de ninguna especie frente a la garantía real ejecutada por nuestro mandante, y si, además, no quedó remanente alguno del precio que pueda ser traído a la masa, los acreedores quirografarios no tienen ningún derecho sobre el bien rematado y adjudicado a favor de nuestro mandante, en cuyo caso es obvio que las medidas dictadas en los juicios incoados por esa categoría de acreedores no pueden tener ninguna eficacia frente a la posición de nuestro mandante en los bienes rematados; por ende, es evidente que, pese a la existencia de la prohibición expresa de Ley invocada por la Registradora Subalterna para la negativa de la protocolización del acta de remate, y ratificada por la dirección (sic) Nacional de registro (sic) y Notaría, las medidas dictadas no pueden afectar la posición privilegiada de nuestro mandante por su condición de acreedor hipotecario, ni pueden alterar o derogar el régimen sustantivo de las garantías, los derechos reales de garantía y los privilegios, por cuyo motivo esa Ley no puede ser interpretada ni aplicada en forma aislada sin incurrir, como en efecto se ha incurrido, en inconmensurable absurdo”.
Agregaron, que “en el caso que nos ocupa, es importante señalar, además que esa circunstancia concreta deriva del crédito hipotecario, dado que el documento donde consta la hipoteca es de fecha cierta 18 de marzo de 1.998 (sic), es decir, de fecha cierta anterior a la primera de las medidas cautelares dictadas sobre el inmueble ejecutado, la cual, tal como consta de la negativa escrita del Registrador, es de fecha 28 de septiembre de 1.998 (sic)”.
En razón de lo anterior, consideraron que “la posición de la Ciudadana Registradora, concretada en el acto o pronunciamiento impugnado, carezca de fundamentos legales e infrinja normas esenciales del Código Civil, según ha quedado expuesto con anterioridad. Lo mismo, desde luego, debe predicarse del acto emanado de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, objeto de esta impugnación”.
En cuanto al privilegio de los créditos derivados de relaciones regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, señalaron los recurrentes que “en dichos juicios laborales, recayó sentencia favorable a favor de los trabajadores, por lo cual, estos hicieron valer su preferencia en el juicio hipotecario, solicitando ante el juez de la solicitud de ejecución de hipoteca, el pago de las obligaciones preferidas dan los fines de la adjudicación del inmueble por parte de nuestro mandante” pero que es el caso que “Banesco, Banco Universal C.A., consignó en fecha 30 de octubre de 2.002 (sic), por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas un cheque a los efectos del pago de las obligaciones laborales” por lo que “en vista de que nuestro representado ha pagado las obligaciones laborales preferidas, nuestro representado quedó legalmente subrogado en los créditos y acciones a favor de los trabajadores, de manera que nuestro mandante no sólo es titular de un derecho de preferencia en virtud de que su crédito está garantizado con hipoteca, sino por la circunstancia muy particular de que a la fecha es titular de las acreencias y acciones labores (sic) de que eran titulares los trabajadores indicados en le texto del acta de remate, en cuyo caso, nuestro poderdante es titular de sendos privilegios y preferencias sobre el inmueble rematado, y así expresamente solicitamos sea declarado por esta instancia jerárquica”.
En razón de lo anterior, consideraron vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto “recayó un fallo de un tribunal de la República definitivamente firme, es decir, que goza de la intangibilidad del principio de la cosa juzgada, mediante la cual se le adjudica a nuestro mandante el inmueble objeto de la negativa de inscripción, luego, ¿Cómo queda el señalado principio si las instancias administrativas obligadas a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, vulneran sus más elementales principios y necesarias consecuencias?”.
En razón de tales consideraciones, solicitaron se revocara el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0230-2318 del 20 de mayo de 2003, mediante la cual se les notificó del contenido del Dictamen Nº 21 de esa misma fecha, que contiene la Resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y por ende, quede revocado el Oficio Nro. 7090-186 de fecha 3 de octubre de 20020 -notificado el 9 del mismo mes y año- emanado de la ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el cual negó la protocolización del acta de un remate cumplido en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca intento nuestro mandante Banesco, Banco Universal, C.A., contra Constructora Global, C.A., y en consecuencia se ordenara el registro y protocolización de la referida acta.
II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 27 de junio de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.282.811, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito donde resumió la posición adoptada por el Organismo al cual representa, en torno al caso concreto, en el cual manifestó lo siguiente:
“En relación a la negativa de protocolización del acta de remate, (...) esta Representante del Ministerio Público observa que la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en el numeral 1 del artículo 18 que deberán los Registradores Titulares ‘1.- Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro’; en relación con las prohibiciones a las cuales están sujetos los Registradores, la norma supra citada, establece en el numeral 4 del artículo 20 que se les prohíbe ‘4.- Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes’.
En el presente caso, la Registradora Subalterna negó la protocolización del acta de remate introducida por los apoderados judiciales de BANESCO, Banco Universal C.A., alegando que sobre el inmueble referido se han decretado cinco (05) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y tres (03) embargos ejecutivos, emanados del Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas.
En lo referente a la naturaleza de las medidas cautelares, (...) observa esta Representante del Ministerio Público, que si bien es cierto que, la protocolización de documentos es un servicio público prestado por el Estado a sus ciudadanos, bajo la figura del Registrador, para garantizar la seguridad jurídica en el tráfico de bienes o en la realización de negocios jurídicos, y, que tiene por finalidad dar a conocer el verdadero estado de la propiedad del inmueble, otorgando de esa manera una garantía para la efectividad del mismo, está el Registrador en el deber, tal y como expresamente lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, de negarse a efectuar la protocolización de un documento ante la inexistencia de medidas cautelares que aun se encuentran indefinidas y al no cumplirse con los requisitos señalados en la norma supra descrita.
En relación con la violación al derecho a la tutela judicial efectiva alegada por los recurrentes, considera esta Representante del Ministerio Público que tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo toda persona derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al momento de que el Registrador niega la protocolización de un documento, en ningún momento se les ha violado un derecho a los recurrentes, por cuanto estos tuvieron conocimiento en todo momento de la existencia de dichas medidas cautelares, las cuales imposibilitan la protocolización del acta de remate impugnada, por mandato de Ley”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, el representante de la vindicta pública solicitó declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 16 de octubre de 2008, la abogada Enoy Celestina Gauiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes orales, en el cual argumentó lo siguiente:
Indicó, que “en el caso de marras, es decir, el cumplimiento de los requisitos para la protocolización de un documento, el ciudadano Registrador tomó en cuenta las normas contenidas en los artículos del Código Civil referidos a dicha protocolización, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley del registro (sic) público y del Notariado. Así pues, cuando para autorizar el registro del documento es necesario revisar si sobre el inmueble objeto del remate pesaban medidas asegurativas dictadas por alguna autoridad judicial, requisito indispensable exigido por el Decreto con Fuerza de Ley del Registro (sic) y del Notariado, para autorizar la inscripción del documento”.
En tal sentido, señaló “la Administración invocó el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.911 y 1920 (sic) del Código Civil; así como el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley ejusdem, por tanto se constata que la decisión que confirma la negativa de registro dictada por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, no adolece del vicio de falso supuesto de derecho”.
En cuanto a la supuesta violación del principio de la tutela judicial efectiva esgrimida por la recurrente, estimó que “en este caso el Registrador no discute el contenido del acta de remate, es decir si el Juez adjudicó correctamente la propiedad o no. El sólo se limitó a señalar que mientras pese sobre el bien las medidas de prohibición, ello le impide protocolizarla sin que eso signifique contravenir la decisión del Juez, a través de la cual adjudica la propiedad (...). Así pues el Registrador no podrá autorizar la protocolización del acta de remate, mientras la autoridad judicial no ordene el levantamiento o suspensión de las medidas. Siendo que el caso controvertido no se traba de la validez o no del acta de remate, tampoco la Administración modificó su contenido, mucho menos, impide la ejecutoriedad de la misma; por tanto mal puede pretender que se declare la nulidad del mismo por violación a la tutela judicial efectiva”.
En razón de lo anterior, solicitó declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Visto que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en decisión del 23 de febrero de 2005, no emitió pronunciamiento en torno a la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer del caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse en torno a la misma, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso estamos frente a un acto emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa -negativa de protocolización- se encuentra sometido al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo y, como quiera que la citada Dirección no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la recurrida no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado en la referida sentencia, razón por la que, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se declara. (Vid. sentencia Nº 2007-2029 del 14 de noviembre de 2007, caso: Alfredo Blanca González).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Banesco, Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 0230-2318 del 20 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarias, y a tal efecto observa:
Señala la parte recurrente, que “La ciudadana registradora, luego de indicar las características del documento que le fuera presentado para su inscripción y protocolización, hace mención a la existencia de una serie de medidas precautelativas que pesa sobre el inmueble objeto del remate” por lo que negó la protocolización del documento de adjudicación del inmueble, pero que “en el caso concreto (...) nuestro mandante se adjudicó el bien quedando un remanente insoluto a favor de nuestro mandante, a cuyos efectos se solicitó el libramiento de un mandamiento de ejecución, por lo que, es obvio que el bien no fue suficiente para que nuestro mandante hiciera efectivo el monto del crédito a su favor, y por ende, no quedó remanente alguno que pueda llevarse a la prenda común, lo que significa que el bien fue sustraído de la masa, en ejercicio de ius distrahendi, (derecho de expropiar o ejecutar el bien en satisfacción del crédito garantizado) que caracteriza a la hipoteca (...) de manera que los demás acreedores no pueden invocar derecho alguno sobre ninguna cuota parte del crédito satisfecho por nuestro mandante (...) por ende, es evidente que, pese a la existencia de la prohibición expresa de Ley invocada por la Registradora Subalterna para la negativa de la protocolización del acta de remate, y ratificada por la dirección (sic) Nacional de registro (sic) y Notaría, las medidas dictadas no pueden afectar la posición privilegiada de nuestro mandante por su condición de acreedor hipotecario, ni pueden alterar o derogar el régimen sustantivo de las garantías, los derechos reales de garantía y los privilegios, por cuyo motivo esa Ley no puede ser interpretada ni aplicada en forma aislada sin incurrir, como en efecto se ha incurrido, en inconmensurable absurdo”.
En razón de lo anterior, consideraron que el acto o pronunciamiento impugnado carece de fundamentos legales e infringe normas esenciales del Código Civil.
Por su parte, sostuvo el Ministerio Público que “la Registradora Subalterna negó la protocolización del acta de remate introducida por los apoderados judiciales de BANESCO, Banco Universal C.A., alegando que sobre el inmueble referido se han decretado cinco (05) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y tres (03) embargos ejecutivos, emanados del Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas” por lo que “está el Registrador en el deber, tal y como expresamente lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado, de negarse a efectuar la protocolización de un documento ante la inexistencia de medidas cautelares que aun se encuentran indefinidas y al no cumplirse con los requisitos (...)”.
Sobre este particular, indicó la sustituta de la Procuradora General de la República que “en el caso de marras, es decir, el cumplimiento de los requisitos para la protocolización de un documento, el ciudadano Registrador tomó en cuenta las normas contenidas en los artículos del Código Civil referidos a dicha protocolización, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley del registro (sic) público y del Notariado. Así pues, cuando para autorizar el registro del documento es necesario revisar si sobre el inmueble objeto del remate pesaban medidas asegurativas dictadas por alguna autoridad judicial, requisito indispensable exigido por el Decreto con Fuerza de Ley del Registro (sic) y del Notariado, para autorizar la inscripción del documento”.
En tal sentido, señaló que “la Administración invocó el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.911 y 1920 (sic) del Código Civil; así como el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley (...)”.
Esta Corte debe hacer mención, que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, esta Corte debe hacer mención que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra muy restringida y por tanto al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso, y consiste en:
“Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“... la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (Sentencias de fechas 14 de agosto de 1989 y 4 de julio de 2000).
Criterio este último que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, y más recientemente en sentencia de la misma Sala Nº 01423 del 6 de junio de 2006, caso: Colgate Palmolive C.A., donde se sostuvo lo siguiente:
“...Precisamente, en función de lo expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. Y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden jurídico registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad (sin perjuicio, por supuesto, que se ataque su nulidad por ante la jurisdicción ordinaria, a tenor del artículo 40-A de la Ley de 1978, -artículo 41 de la vigente Ley de 2001)...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.
Es menester reiterar, el criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1387 del 23 de julio de 2008, en el cual se señaló, que “corresponde a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales”.
Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 38 del ut supra aludido Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 38 El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Ahora bien, en el caso de autos, para poder estar perfeccionada la propiedad del recurrente sobre el inmueble que compró y gozar del carácter de verdad legal oponible a terceros y ejercer así el derecho de disponer sobre el inmueble que adquirió, es indispensable –como bien lo señala la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001– y así se desprende de sus artículos 2, 13 y 23, el cumplimiento del requisito de “garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”, para lo cual debe sujetarse conforme a la legislación vigente a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley en referencia, para la protocolización de un inmueble o derecho real. En este sentido, el artículo en referencia dispone:
“Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”
En lo que se refiere a las prohibiciones registrales, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que el artículo 20 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, expone las causales taxativas de prohibición de protocolización de documentos públicos, entre las cuales se destaca:
“Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares: (...)
4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes”.
De la lectura del artículo antes transcrito se observa, la existencia de una prohibición expresa en la normativa vigente, de protocolizar contratos o actos “cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes”, hasta tanto se pruebe la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles.
Lo anterior, resulta vinculado a lo establecido en los artículos 535 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que señalan expresamente la prohibición para el Registrador de protocolizar documentos que versen sobre el gravamen o enajenación de inmuebles, sobre los cuales pesen medidas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar, específicamente, y que han sido establecidos por el legislador de la manera siguiente:
“Artículo 535.- Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.”
“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
De lo anterior se desprende, que a partir del momento en que se le participe al Registrador, de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado del embargo o del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, el deudor deja de tener la libre disponibilidad del inmueble objeto del mismo y todo negocio de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de dictada la medida, será radicalmente nulo y sin efecto, sin necesidad de declaratoria previa del juez, aunado a la responsabilidad del Registrador por protocolizar actos o documentos contra prohibición previa de un Juez con facultad para ello.
Por lo tanto, al evidenciarse de la documentación inserta en el expediente, que sobre el lote de terreno cuyo documento se pretende protocolizar pesan cinco (5) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como también de tres (3) medidas de embargo ejecutivo en demandas por cobro de bolívares decretadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, necesariamente debe preverse la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles que pesan sobre el inmueble objeto del documento cuya protocolización se requiere, e impedirse la protocolización del documento de adjudicación, hasta tanto las distintas circunstancias descritas sean resueltas, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 4 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista nacional Ricardo Enriquez La Roche (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.
Se trata, pues, de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.
De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”.
En este orden señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del Juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.
No obstante, el concepto de medida cautelar, no le es aplicable al embargo ejecutivo por cuanto no se encuentra enumerado legalmente en ninguna de las normas relativas a las medidas cautelares, constituyendo tal circunstancia un argumento de relevancia (concretamente el argumento “SEDES MATERIAE”) para entender que la figura del embargo ejecutivo no pertenece a la categoría de las medidas cautelares.
El embargo ejecutivo, es el que conlleva la ejecución de una sentencia y puede acordarse indistintamente sobre bienes muebles e inmuebles. (Vid. Calvo B. Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Edit. Libra: Venezuela (Caracas, 1990); pág. 376) y procede únicamente cuando existe sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, con excepción de los casos de la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca y cuando se anuncia recurso de casación contra la sentencia que causó ejecutoria. (Vid. Calvo B. Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Edit. Libra: Venezuela (Caracas, 2003); pág. 480).
El embargo ejecutivo, se encuentra establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil bajo los términos siguientes:
“Artículo 534.- El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.
Sobre el artículo en referencia, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que “la primera parte de esta norma contiene dos preceptos: según el primero, el señalamiento o indicación de bienes objeto del embargo, corresponde al ejecutante, a diferencia de lo que ocurre en el embargo preventivo, en el que, según lo dispuesto en el artículo 597, la ley permite que sea el demandado quien indique los bienes objeto de la medida preventiva, siempre que no se siga perjuicio para el ejecutante. Con todo, existen reglas de mejoras de ejecución previstas en el artículo 548. El segundo precepto autoriza a suspender el embargo ejecutivo sobre el inmueble que constituye la viviendas o morada del ejecutado, cuando este arraigue bienes suficientes para llevar a cabo sobre ellos la ejecución que produce efectos gravemente perturbadores y vergonzosos en el seno de la vida familiar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 131)
La diferencia, entonces, es radicalmente clara: las medidas cautelares constituyen medidas accesorias y provisionales de un juicio principal, que ya se inició o que debe ser promovido dentro de un plazo determinado, las cuales pueden ser o no solicitadas por la parte interesada.
En virtud de lo expuesto, resulta insoslayable para el intérprete lo que claramente expresa el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, antes transcrito, respecto a la prohibición al Registrador Subalterno de protocolizar contratos o acto alguno que verse sobre bienes en los que existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, hasta que conste la satisfacción de dicho interés mediante la presentación de la solvencia respectiva. Una actuación contraria a dicha norma no sólo comportaría una actuación violatoria de la Ley comentada, sino que tendría como no realizada tal protocolización, quedando sujeto el funcionario actuante a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa y disciplinaria.
Adicionalmente, cabe destacar que el derecho constitucional a la propiedad, aun tratándose de un derecho amplio en su contenido, no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, se encuentra sometido a las restricciones impuestas por la propia Ley, como resultaría en el presente caso, en el cual, la protocolización del documento traslativo de propiedad solicitada, podría tocar materia de orden público.
De allí, que esta Corte asume que la actuación de la mencionada Registradora estuvo ajustada a derecho, al negar la protocolización del referido documento y en consecuencia, pues de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 23 del Decreto 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, (G.O.E. N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), vigente ratione temporis , el cual establece que “La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”, el Registrador salvaguardó el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, a fin de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, ya que dicha negativa estuvo motivada en razón de preverse la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles que pesan sobre el inmueble objeto del documento cuya protocolización se requiere, hasta tanto las distintas circunstancias descritas sean resueltas, y por cuanto de él no depende el tema de fondo del asunto debatido cual es la adjudicación final del lote de terreno, el cual debe ventilarse por los organismos jurisdiccionales competentes. Así se declara.
En otro orden de ideas, la parte recurrente consideró vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto “recayó un fallo de un tribunal de la República definitivamente firme, es decir, que goza de la intangibilidad del principio de la cosa juzgada, mediante la cual se le adjudica a nuestro mandante el inmueble objeto de la negativa de inscripción, luego, ¿Cómo queda el señalado principio si las instancias administrativas obligadas a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, vulneran sus más elementales principios y necesarias consecuencias?”.
Sobre este particular el Ministerio Público consideró que “tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo toda persona derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al momento de que el Registrador niega la protocolización de un documento, en ningún momento se les ha violado un derecho a los recurrentes, por cuanto estos tuvieron conocimiento en todo momento de la existencia de dichas medidas cautelares, las cuales imposibilitan la protocolización del acta de remate impugnada, por mandato de Ley”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República estimó que “en este caso el Registrador no discute el contenido del acta de remate, es decir si el Juez adjudicó correctamente la propiedad o no. El sólo se limitó a señalar que mientras pese sobre el bien las medidas de prohibición, ello le impide protocolizarla sin que eso signifique contravenir la decisión del Juez, a través de la cual adjudica la propiedad (...). Así pues el Registrador no podrá autorizar la protocolización del acta de remate, mientras la autoridad judicial ordene el levantamiento o suspensión de las medidas. Siendo que el caso controvertido no se traba de la validez o no del acta de remate, tampoco la Administración modificó su contenido, mucho menos, impide la ejecutoriedad de la misma; por tanto mal puede pretender que se declare la nulidad del mismo por violación a la tutela judicial efectiva”.
Sobre este particular, es menester resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a saber:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
En este sentido, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, referida a la tutela judicial efectiva, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 576/2000 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos, las medidas de embargo preventivas y ejecutivas dictadas sobre el inmueble objeto de litigio, datan –tomando en consideración la primera de las decretadas- desde el 28 de septiembre de 1998, lo cual debió ser de pleno conocimiento de la parte recurrente, quien se adjudicó el terreno por acto de remate el 21 de marzo de 2002, por lo que al existir una prohibición expresa por parte de la Ley del Registro Público y Notariado de efectuar las protocolizaciones por no cumplirse determinados requisitos y condiciones exigidas, no puede establecerse que exista una vulneración del principio en análisis, ya que los recurrentes siempre estuvieron en pleno conocimiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble objeto de litigio, y por ende de la prohibición legal de protocolizar la adjudicación del inmueble por pesar sobre éste las medidas señaladas, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se vulneró la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la Resolución Nº 0230-2318 del 20 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General De Registros y Notarias, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Álvarez Peraza y Oswaldo Padrón Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.095 y 48.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución Nº 0230-2318 del 20 de mayo de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2004-000611
AJCD/02

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,