Expediente Nº AP42-N-2007-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo “demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales” interpuesto por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO AREIZA VELEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.713.777 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
El 17 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente recurso de nulidad.
En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos (UNELLEZ) a los fines de que remitiera dentro de un lapso de ocho (8) días la información antes señalada.
En fecha 6 de febrero de 2007, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2007-070, dirigido al ciudadano Rector (E) de la Universidad y Presidente del Consejo Directivo de la UNELLEZ, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 3 de mayo de 2007, la abogada Silneth Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.103 actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que la acredita en autos, previa certificación del secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 8 de mayo de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Rector (E) de la Universidad y Presidente del Consejo Directivo de la UNELLEZ, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de febrero de 2007.
El 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Universidad recurrida presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, vista la diligencia presentada el 24 de mayo de 2007 por la representación judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir pieza separada del expediente contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
El 6 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante admitió el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” señalando que “no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del recurso presentado; que no es evidente ni la caducidad ni la prescripción de la presente acción; que no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; que se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado de la parte recurrente consignó el documento poder donde acredita la representación que se atribuye; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada”.
Asimismo, ordenó citar mediante oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental los Llanos y la Procuradora General de la República, citación esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de junio de 2007, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2007-258, JS/CSCA-2007-259, JS/CSCA-2007-0261 y JS/CSCA-2007-260, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y al Juzgado Primero del Municipio Barinas del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la citación del Rector de la casa de estudio antes mencionada.
El 28 de junio de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la “Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO)”.
En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto la notificación realizada al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), al incurrir en un error material en cuanto a su destinatario, siendo lo correcto notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
En fechas 4 y 17 de julio de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficios de las notificaciones debidamente firmados y sellados, realizados a la ciudadana Procuradora General de la República y al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, esta última enviada por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 de julio de 2007.
El 1° de agosto de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 20 de julio de 2007 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la Universidad recurrida consignó diligencia mediante la cual sustituye poder otorgado para actuar en la presente causa.
El 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 394 de fecha 7 de agosto de 2007 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2007.
El 21 de septiembre de 2007, visto el oficio N° 394 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el referido Juzgado de Sustanciación el 7 de junio de 2007, y ordenó agregar los autos dichas actuaciones.
El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a los interesados para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual retiro el cartel de emplazamiento librado el 26 de septiembre de 2007 a los fines de su publicación.
El 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento constante de un (1) folio útil.
En fecha 15 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2007 consignada por el apoderado judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del cartel de emplazamiento librado por ese Juzgado el 26 de septiembre de 2007, el cual se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 6 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 7 de noviembre del mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual expresó en cuanto a la promoción realizada en el referido escrito que “las actas que conforman un expediente, no constituyen per se medio de prueba, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, por tanto le corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación del presente procedimiento ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2007 –fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas- exclusive hasta la presente fecha en el cual dejó constancia que “han transcurrido seis (6) días de despacho correspondiente a los días 15, 19, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2007”.
Visto el cómputo anterior, se constató que venció el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se fijó lapso de tres (3) día de despacho siguiente a los fines de iniciar la relación de la causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de diciembre de 2007, iniciada la relación de la causa, se fijó para el día 26 de junio de 2008, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente, así como la de la representación judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes relacionada con la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de agosto de 2008, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 27 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso “demanda por cobro de diferencias por prestaciones sociales”, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “comenzó a prestar sus servicios el día Primero de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (01-02-1.978) con el cargo de Profesor Asociado hasta el Veintiuno de Febrero de Dos Mil tres (21-02-2.003), en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ)”.
Señaló que mediante Acta N° 623 Resolución N° CD 2003/081 de fecha 21 de febrero de 2003, Punto de Cuenta N° 45 contentiva de la Jubilación otorgada al recurrente en la cual se expresó “Las Prestaciones Sociales serán canceladas en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional envíe los recursos necesarios para tal fin, cuando exista la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo con el orden de antigüedad de las jubilaciones y compromisos contraídos”. [Negritas del escrito].
Expresó que “la cancelación de es[a] Jubilación de la cual ha sido beneficiado [su] representado por parte de la UNELLEZ por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley en el Acta Convenio con la misma UNELLEZ, se hizo efectivo a medias ó parcialmente el día 19-06-2.006, fue llamado por las Autoridades Universitarias de la UNELLEZ, para recibir un Cheque N° 338439, del Banco Venezuela, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (149.198.420,00) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales”, a lo cual le agregó haber recibido con inconformidad puesto a su decir no se aplicó la VI Acta Convenio. [Negritas y mayúsculas del escrito y subrayado de esta Corte].
Señaló que el sueldo integral está definido en el Acta Convenio específicamente en la Cláusula N° 2 la “refiere a la remuneración o a toda percepción que represente para los miembros del Personal Académico una ventaja patrimonial y que recibe permanentemente a cambio de su labor, según su clasificación y dedicación, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley del Trabajo vigente”.
Indicó que el sueldo integral es la remuneración que resulta de la sumatoria del Sueldo Base según “las Normas de Homologación, Primas de Compensación por desempeño de cargo, asignación por actualización docente, Prima por Hogar, Prima por Hijo, Prima por Titular, Aporte Institucional a Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, Fracción mensual del Bono de Fin de Año y Bono Vacacional”.
Expresó que el “Consultor Jurídico de [la] Institución, en informe remitido al profesor Juan Arturo García, Vicerrector (E) de Planificación y Desarrollo Social, se desprende que [su] [representado] tiene una antigüedad de veinticinco (25) años, el cual prestó servicios a esta Universidad desde el 01/02/1978 hasta 06/02/2003 y es en fecha 19-06-2006 cuando le liquidan en parte dichas prestaciones sociales sin tomar en cuenta este último sueldo de dicho año 2006, que debería haber sido tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y esto ‘NO’ se hizo”. (Negritas del escrito).
Alegó que la Cláusula 68 establece que “El pago de las prestaciones sociales se hará en base al salario o sueldo integral establecido por el Consejo Directivo: Parágrafo Primero: Cuando el profesor haya ejercido en otras instituciones de educación superior y/o en la Administración Pública, el monto de las prestaciones sociales percibido en esos organismos se consideran anticipo. Parágrafo Segundo: a lo efectos de los cálculos a que se refiere a la presente cláusula, se considerarán los sueldos actualizados según la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de prestaciones. Parágrafo Tercero: La UNELLEZ conviene en recalcular el monto de las prestaciones sociales actualizadas con el sueldo integral para el momento de la liquidación y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de liquidación”. [Negritas del original].
Arguyó que “los derechos laborales de [su] representado, han sido violentados por parte de la UNELLEZ (Patrono) al tratar de liquidar sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta todo lo relacionado con la VI ACTA CONVENIO 1996-1998, desmejorándolo en el Salario Integral con el cual debió realizar el computo de sus prestaciones, así como tampoco tomo en cuenta que debía recalcular el salario ó sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual […]”.
Señaló que “muchos han sido los esfuerzos realizados para tratar de saber con cuales conceptos iba a ser liquidado y múltiples fueron las diligencias dirigido a Recursos Humanos de la UNELLEZ, donde reclamaba y solicitaba se aclarara realmente cuales son los conceptos del salario integral que le iban a cancelar a mi representado y nunca obtuvo una respuesta acorde con la Ley y las Normas Jurídicas existente al respecto.”
Que de la “Constancia de Sueldo Integral, Personal Docente donde se evidencia que la UNELLEZ (patrono) no tomo en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de (su) representado: Los Veinticinco años que (su) representado laboró para la UNELLEZ (patrono) no tomó en cuenta los tres (3) años pasados después del beneficio de jubilación y debió recalcular según el último salario integral, y tampoco tomó en cuenta el verdadero Salario Integral el cual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.151.955,52) DIARIOS. Para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.4.558.665, 74) MENSUALES. Tal como se evidencia en la constancia de Trabajo expedida de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ)”. (Negritas del escrito).
Finalmente solicitó el pago de las diferencias surgidas por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales especificó de la siguiente manera:
“PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 76/100 (Bs.84.755.649,76) Por concepto de Cálculo de Antigüedad desde el año 1.978 hasta Junio 1997 mas Compensación por Transferencia según Art 666 / Art 668 literal “b” Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo en concordancia con lo establecido en la Cláusula 68 del Acta Convenio entre la UNELLEZ Y EL PERSONAL DOCENTE, mas la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs.198.206.229,73) por concepto de INTERES ACUMULADOS desde el año 1.978 hasta Junio 1997; para un subtotal de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs.282.961.879,49)(…)”.
(…Omissis…)
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 22/100 (Bs.96.795.669,22) por concepto de ANTIGÜEDAD Art. 108 desde Julio 1997 hasta Noviembre 2006, mas la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs.119..649.083,88) por concepto de INTERESES ACUMULADOS hasta Noviembre 2006. […] Para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.499.406.632,58) Menos el ANTICIPO que el patrono otorgo en fecha once de junio de 2006 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.159.198.420,00), Para un GRAN TOTAL de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 340.208.212,58) Por concepto de pago de Diferencias Prestaciones Sociales desde los años 1.978 hasta Noviembre 2006 (…)”. [Negritas del escrito].
Asimismo, solicitó se ordene el cálculo en costas en el presente proceso estimó la presente “demanda en TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 340.208.212,58)” por concepto de pago de diferencias Prestaciones Sociales desde los años 1.978 hasta Noviembre de 2006. [Negritas del escrito].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
- De la caducidad de la acción
Alegó que “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 1, parágrafo único numeral 9, excluye de su aplicación a los docentes universitarios; sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2005-01428, de fecha 16 de junio de 2005, instituyó que a la luz del marco legal y constitucional vigente, la norma aplicable para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa; en virtud del objeto especifico de la pretensión, que se compaginan con las querellas funcionariales reguladas por ese texto normativo”.
Asimismo, indicó que “en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública ha lesionado sus derechos e intereses puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella y que su interposición, es motivada por un hecho, (que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo) que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario y; que para ello, debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo, el lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó que siguiendo los lineamientos sustentados por la Sala Constitucional, es necesario establecer “en primer lugar, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, cuando se produjo ese hecho. En este caso, el hecho que dio lugar a la presente querella, lo constituye el presunto pago a medias o parcial de sus Prestaciones Sociales, como lo alega el reclamante en el libelo de demanda, por parte de la Universidad, el cual se produjo el 19 de junio de 2006, y es luego de transcurrido más de tres (3) meses, que el ciudadano Álvaro Areiza Vélez, introduce el libelo de demanda” razón por la cual debe ser declarada la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Del cálculo de las prestaciones sociales
Por otra parte, alegaron que el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente se realizó con base al salario integral; tal y como se observa de la “hoja de cálculo suscrita por la Jefatura de Recursos Humanos de la UNELLEZ, que riela en los antecedentes administrativos consignados en este expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por haber sido consignada y admitida conforme a derecho, y por no haber sido tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, demostrando a este Juzgado que efectivamente se le calculo las prestaciones sociales con base al salario integral”.
Con relación al pago de antigüedad desde 1978 hasta 1997, la representación judicial de la Universidad señaló que le fue cancelado de conformidad con la clausula N° 68 de la VI Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ 1996-1998.
- Del alegato realizado por el recurrente referido a la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
Señaló que “los docentes universitarios por desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad, deben regirse de manera sustantiva por las normas internas dictadas por los Consejos Universitarios de la correspondiente Casa de Estudios, que en este caso se trata de la VI Acta Convenio, la cual no contempla como derecho de los trabajadores en alguna de sus disposiciones, el pago de compensación por transferencia.”
Asimismo, expresaron que mal puede “pretender la parte querellante reclamar una supuesta diferencia por prestaciones sociales ya canceladas, basándose en dos normas con distinta especialidad y jerarquía, pues, si bien es cierto que en materia laboral los trabajadores se deben amparar en la ley que más lo favorezca, también es cierto que, no pueden solicitar la cancelación de algún pago y/o el resarcimiento de al derecho, con fundamento en ambas normas, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó que se le debe cancelar “concepto de antigüedad, desde julio de 1997 hasta noviembre de 2006, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARÉS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 96.795.669,22), actualmente NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (BsF. 96.795,67) más los intereses acumulados desde el mes de julio de 1997 hasta noviembre 2006, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y COHO (SIC) CENTIMOS (Bs. 119.649.083,88), actualmente CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F.119.649,08) para un subtotal de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 216.444.753,09), actualmente DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 216.444,75); para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATRÓCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499.406.632,58) actualmente CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 499.406,63); menos el anticipo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.149.198.420,00), actualmente CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES. FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F.149.198,42), sumando un gran total de TRECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 340.208.212,58), actualmente TRECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F.340.208,21)”. (Mayúscula del escrito).
Asimismo, señalaron que el querellante no consideró deducir los pagos parciales que ha realizado la UNELLEZ al ciudadano Álvaro Areiza Vélez; “el primero por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000), que riela en los antecedentes administrativos consignados en este expediente, y el segundo de fecha 09-08-2004, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), que riela en el folio 20 de este expediente, correspondientes a pagos parciales de prestaciones sociales”, asimismo expresan que su antigüedad fue debidamente cancelada el 19 de junio de 2006 razón por la cual solicitan de efectúe una experticia complementaria del fallo.
- De las costas procesales
Con relación a las costas solicitadas por el querellante la representación judicial de la Universidad señaló que, el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Ahora bien, el artículo 10 eiusdem y el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen que, en ninguna instancia podrá ser condenada en costas la Nación y/o República, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, razón por la cual debe ser desestimada tal petición.
Finalmente, solicitó se admitido, sustanciado y declarado conforme a derecho en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte definir su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Álvaro Areiza Vélez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
Dicho lo anterior, esta Corte debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que los profesores y docentes universitarios tienen el carácter de servidores públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: José Máximo Briceño Vs. el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida).
Ello así, en el presente caso, se observa que el recurrente solicitó la cancelación en el pago de las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales adeudadas por parte de la “Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)”, en razón de su desempeño como docente universitario en la referida casa de estudio.
En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), mediante la cual se trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral, dejando establecido lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-1455, N° 2007-1797, de fechas 3 de agosto de 2007 y 24 de octubre de 2007, Casos: Nelson José Arriojas Sterling Vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Sergio Antonio García Abreu Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela, respectivamente).
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto observa:
Que la representación judicial de la Universidad recurrida alegó que “la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 1, parágrafo único numeral 9, excluye de su aplicación a los docentes universitarios”. Asimismo, indicó que “en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública ha lesionado sus derechos e intereses puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella y que su interposición, es motivada por un hecho, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario y; que para ello, debe tomarse e cuenta a los efectos del cómputo, el lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Dada lo anterior, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso con relación a dicho particular en el acto de informes en forma oral que “dice la misma Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° numeral 9 que […], ellos quieren que se le aplique la caducidad cuando estan exento de esta Ley, es una aclaratoria que hago”.
En relación a ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional en la cual realizó una interpretación sobre los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia en principio esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
Sin embargo, cabe destacar que los docentes universitarios desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
[…Omissis…]
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 05169 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, a partir de la publicación de la sentencia número 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que “[…] a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece” (negritas de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano ALVARO AREIZA VELEZ, interpuso “demanda” contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), con el objeto del reclamo de las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que recibió un pago parcial por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 149.198.420,00), hoy según la reconversión monetaria representa la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (BsF. 149.198,42); por lo que estimó la presente demanda en trescientos cuarenta millones doscientos ocho mil doscientos doce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 340.208.212,58), hoy trescientos cuarenta mil doscientos ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (BsF. 340.208,21).
Razón por la cual esta Corte debe concluir que siendo el objeto de la presente “demanda” va dirigida a “condenar el pago de dinero solicitado” interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), el procedimiento a seguir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo, contrariamente con lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrida relativo a la aplicación del lapso de caducidad de las querellas funcionariales en atención con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. (Negritas y subrayado de la Corte).
- De la caducidad de la acción
Con relación a las consideraciones anteriormente expuestas y dado que la caducidad es materia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte observa que el ciudadano Álvaro Areiza Vélez presto sus servicio a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 21 de febrero de 2003 en el cargo de Profesor Asociado, fecha ésta última que se dictó el Acta N° 623 Resolución N° CD 2003/081, Punto N° 45, en la cual se le otorgó al recurrente el beneficio de la jubilación.
Asimismo, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que el último pago que la recurrente recibió fue el 19 de junio de 2006, por la cantidad de “CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 149.198.420,00)” por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, el cual aceptó inconforme pues a su decir no le fueron calculadas de conformidad con lo previsto en el “Acta Convenio” (folios 19 y 20).
Dicho lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Siendo esto así, debe esta Corte, referirse a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su aparte 5 del artículo 19 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 21 en su aparte 20 eiusdem señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación al caso de autos, se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad, el lapso de caducidad de seis (6) meses se considera como la extinción del derecho para presentar para el recurso de nulidad por el docente universitario contra la contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
En consecuencia, esta Corte evidencia de autos, la presente “demanda” no tiene por finalidad la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario, contiene como petitum el “el pago de dinero” de la diferencia de las prestaciones sociales que aparentemente le corresponden al ciudadano Alvaro Areiza Velez quien es docente jubilado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), la cual de conformidad con la sentencia Nº 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 citada anteriormente la misma no solo debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento de nulidad previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino igualmente, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo.
Por tales motivos, al representar una pretensión de condena “dineraria” el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALVARO AREIZA VELEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), se tiene entonces que para dar fecha cierta al inicio del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cómputo de dicho lapso debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial de las prestaciones sociales que se haya realizado al recurrente, pues, es a partir de esa fecha es que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte deduce del análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente judicial y administrativo que, el último pago que la parte recurrente fue recibido en fecha 19 de junio de 2006, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 149.198.420,00) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales,
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el hecho que dio lugar al presente recurso fue el pago parcial de las prestaciones sociales realizado a la accionante el 19 de junio de 2006, por la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, y, dado que el presente recurso se interpuso el 11 de enero de 2007, se constata que transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintitrés (23) días, el cual excedió el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es menester hacer referencia a lo solicitado por la parte recurrente, en el cual se ordene el cálculo en costas en el presente proceso estimó la presente demanda en “TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 340.208.212,58)” por concepto de pago de diferencias Prestaciones Sociales desde los años 1.978 hasta Noviembre de 2006; por lo que resulta necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales contra las Universidades Nacionales.
Las normas sobre las condenas en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 287 que reza: “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Ahora bien, el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes, también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas” y que sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello así, porque tal posibilidad limitaría a la Defensa de la Nación (República o Estado) a tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. (Vid. Setencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).
Establece el artículo 15 de la Ley de Universidades lo siguiente:
“Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.
En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs Universidad de Zulia, dispuso que:
“Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara”.
Por consiguiente, las leyes cuyas normas se transcriben, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República, y algunos entes públicos, como las universidades, por lo que resulta evidente en el caso de marras, que la condenatoria en costas a la Universidad recurrida, no resulta procedente.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la “demanda” interpuesta por el abogado Alexander Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO AREIZA VELEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ). Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de la Jurisdicción de la “demanda por diferencias de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Alexander Torrealba actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO AREIZA VELEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.713.777 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
2.- INADMISIBLE la “demanda por diferencias de prestaciones sociales” interpuesta por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/ 13 / J.-
Exp. Nº AP42-N-2007-000003
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria.
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