JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000061
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0187 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NILIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA MARÍA CAMACHO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.882, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Ministerio del poder Popular para la Educación, para que informara la fecha exacta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 9 de abril de 2008, se ordenó librar los oficios de notificación ordenadas.
El 22 de julio de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la mencionada sentencia y solicitó la notificación del ente querellado.
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido el 30 de ese mismo mes y año.
El 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 15 de septiembre de 2008, por el Gerente General de Litigio de la mencionada Procuraduría.
En fecha 6 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Rita María Camacho de Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, “La ciudadana RITA MARIA (sic) CAMACHO DE MEDINA…, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE desde primero (01) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta y un (31) años”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que en fecha 8 de noviembre de 2006, “(…) el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…), a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 74.302.060,01), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Puntualizó, que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró mi mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)”.
Continuó señalando, que las cantidades adeudas son por concepto de indemnización de antigüedad en la cual el cálculo efectuado por el ente querellado, fue a partir desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, año en la cual según los dichos de la querellante es “(…) cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 1975 al 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”.
Asimismo mencionó, que los intereses de las prestaciones sociales docente “(…) surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración (…)”. (Destacado del recurso).
Expresó, que el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Pode Popular para la Educación determinó que los intereses de las prestaciones sociales era “(…) de Bs. 5.971.366,59; se observa que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de mi representada (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, señaló que “(…) al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 7.528.059,67, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 1.556.693,08”. (Resaltado del escrito).
Por lo anterior destacó, que dicha situación conllevó a que el cálculo de los intereses adicionales, realizados por el Ente querellado, se inició con un monto de Catorce Millones Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.015.432,59) siendo lo correcto la cantidad de Quince Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 15.572.125,67), lo cual genera intereses por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Setenta Mil Doscientos Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 65.670.207,11) “(…) y no el interés calculado por el patrono de Bs 48.839.429,33; es decir resulta una diferencia de Bs. 16.830.777,78 (…)”. (Resaltado del original).
Arguyó, que “Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 18.387.470,86 en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 81.242.332,78 y no la cifra reflejada de Bs. 62.854.861,92 (…)”.(Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Infirió, que en relación a resultados del nuevo régimen se mantenía una discrepancia en cuanto al cálculo de los intereses, por cuanto el Ministerio de Educación y Deportes calculó la cantidad de Once Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 11.597.198,09) siendo lo correcto la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 15.492.214,97), lo cual genera una diferencia de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 8.289.784,27).
Agregó, que “Se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 y posteriormente, el 30/11/1998 otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-total (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 62.854.861,92, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 62.704.861,92 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00))”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo destacó que, se observaba de la hoja de cálculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes un descuento de Setecientos Noventa Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 790.744,67) por concepto de anticipo de fideicomiso “(…) es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestro cálculos (…)”.
Ahora bien, destacaron que el cálculo efectuado por el ente querellado, fue por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Trescientos Dos Mil Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 74.302.060,01), siendo el monto correcto la cantidad de Noventa y Seis Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 96.734.547,74), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden y el cual existe una diferencia de Veinte y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 22.432.487,73), sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 56.546.800,52) calculados de la fecha de egreso esto es el 1º de octubre de 2003 hasta la fecha del pago definitivo el 8 de noviembre de 2006, “(…) es decir, derecho al pago de los intereses moratorios (…) según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvo, que en la cantidad pagada por el Ministerio querellado, existe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 153.281.348,26); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 74.302.060,01); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.979.288,25), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a mi mandante por lo años de servicios laborados en el Ministerio de Educación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamento el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9 parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de “(…) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.979.288,25)(…)” monto éste por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, asimismo solicitó el pago de la cantidad “(…) que resulte y que adeude el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.762, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada señaló que el objeto de la querella interpuesta por la ciudadana Rita María Camacho de Medina, es de obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas.
Al respecto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante, toda vez que el Ministerio querellado nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales con sus correspondientes intereses.
Asimismo, destacó que la querellante solicitó en su escrito la indemnización de antigüedad que se le calcularon a partir de 1980 y no del 1975, pues consideraron que a partir de esa fecha es que le nace el derecho de las prestaciones sociales.
En cuanto ese punto la representación del ente querellado señaló que se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1980 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, y según sus dichos, es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso.
Indicó, que el derecho al pago de fideicomiso para los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación surgió a partir del 28 de julio de 1980, y que siendo así, los intereses fueron calculados desde la referida fecha de acuerdo a la formula de interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela.
Respecto al mencionado fideicomiso, negó que a la querellante se le adeudara cantidad alguna por ese concepto, “(…) ni por ningún otro, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs 5.971.366,99 (…)” (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una formula (sic) matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar, es la formula (sic) del interés compuesto de acuerdos (sic) con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas (…)”.
Indicó, que “En lo referente al Calculo (sic) de los Intereses Adicionales (sic) Prestaciones Sociales la recurrente señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló a su representada la cantidad de Bs14.015.432,59 como lo señale (sic) anteriormente niego que se le adeude cantidad alguna pues el monto cancelado por este concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial de la querellante las diferencias del viejo régimen siempre les va a arrojar una diferencia, en el sentido que aplican la formula (sic) del interés simple y lo que se debe aplicar es la formula (sic) del interés compuesto esos errores son los que llevan a la querellante a obtener las falaces conclusiones que demanda razón por la cual solicito al tribunal desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado pues como lo señale (sic) anteriormente a la querellante se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio”. (Resaltado del escrito).
Negó, rechazó y contradijo “(…) que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de Bs. 18.387.470,86 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior (…)”; así como la cantidad “(…) de Bs. 8.289.784,27 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen vigente (…)”. (Resaltado del escrito).
Asimismo negó, rechazó y contradijo que se le hiciera un doble descuento de anticipos por la cantidad de “(…) Bs. 150.000,00 (…)” así como también se le haya realizado un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad “(…) 790.744,67 (…)”. (Resaltado del escrito).
Igualmente negó, rechazó y contradijo “(…) que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de 78.979.288,25 por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…)”; por último “(…) la suma de Bs. 56. 546.800,52” por concepto de interés laboral. (Resaltado del escrito).
Sostuvo, que en el supuesto negado que la República deba pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos debían ser calculados sobre los intereses legales establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, sin embargo consideró que “(…) la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante concepto alguno por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, ya que las prestaciones sociales son consecuencia de una relación de empleo público y no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia, por lo que no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales.
Por último negó, rechazó y contradijo “(…) que mi representada la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pueda ser condenada en Costas, ello de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser uno de los privilegios de los que goza la República (…)”. (Mayúsculas del original).
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:
(…omissis…)
Ahora bien, respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que (sic) fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones. Y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun (sic) cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de enero de 1972, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana RITA MARIA (sic) CAMACHO DE MEDINA tenia (sic) un tiempo se servicio de 8 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 19.478,40 tal y como se puede apreciar al folio 16 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.
Respecto al calculo (sic) de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:
‘Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.’
De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Rita Maria (sic) Camacho de Medina. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la no aplicación de la formula aritmética ‘S = (1 + T) n/d – 1’, el Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, ‘S = (1 + T) n/d – 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del folio 16 al 22 del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejado en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), es decir, que se realizó un solo (sic) descuento el cuál obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado en virtud de haberse verificado que no existe un doble descuento como lo sostiene la accionante. Así se decide.
Con relación al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 790.744,67), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios 23 al 26 del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de julio de 2000 la cantidad de Bs. 351.600,55; en el mes de marzo del 2001, Bs. 357.600.05; y en el mes de febrero de 2002 la cantidad de Bs.81.544,07; montos que si son sumados dan la cantidad de Bs. 790.744,67, cantidad que aparece reflejada en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 26 del expediente), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-04-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 que corre inserta a los folios 12, 13 y 14 del expediente, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (BS. 74.302.060,01), es decir, SETENTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 74.302,06) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 27 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismo (sic) privilegios y garantías de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana RITA MARIA (sic) CAMACHO DE MEDINA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. Así se declara.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (BS. 74.302.060,01), es decir, SETENTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 74.302,06), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
(…omissis...)
En cuanto al alegato de la accionante en el sentido que le corresponde los beneficios económicos previstos en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, observa este Juzgado que la actora no señalo a que beneficios económicos se refería, es decir, no se puede determinar a ciencia cierta a que derechos laborales se refiere la querellante, lo que hace a dicho pedimento genérico e indeterminado, por tanto se rechaza dicha solicitud, y así se declara”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
Por todo lo anteriormente, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rita María Camacho de Medina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, organismo que forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la diferencia de prestación de antigüedad desde el 1º de enero de 1972 hasta julio de 1980, negada por el Juzgado a quo, así como también negó igualmente los intereses que esa antigüedad generó, acordando los mismos a partir del año 1980, debe acotarse que, esta Corte Segunda a partir de la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, estableció de manera clara el alcance del pago que ha de ordenarse en esta materia.
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 15 de octubre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NILIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA MARÍA CAMACHO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.882, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000061

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.

La Secretaria,