EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000326
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-01820 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECHO MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.237, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 1° de octubre de 2008, esta estimó necesario ordenar al Ministerio recurrido a que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remitiera a este Órgano Jurisdiccional: “1.-La planilla de liquidación de las prestaciones sociales que permitan evidenciar los conceptos socio-económicos cancelados como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial del actor con la Administración; 2. Información relativa a la alegada eliminación del cargo de Administrador Jefe I, y, de ser ese el caso, remitir a esta Corte información relacionada al cargo equivalente del mismo; documento en el cual deberán constar las variaciones del sueldo devengado a partir del 1º de abril de 2004 hasta la presente fecha”.
En fecha 13 de octubre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha primero 1º de octubre de 2008, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, y, por cuanto se evidenció de la revisión de los autos la falta de domicilio procesal de la parte demandante esta Corte ordenó librar boleta de notificación, la cual se fijó en la cartelera de este Órgano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido por la ciudadana Helena Hernández, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal.
El 8 de diciembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal, en fecha 13 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 16 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió del abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pacheco, diligencia mediante la cual consigna Informe de Experticia, en dieciocho (18) folios útiles.
El 9 de marzo de 2009, quedaron notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 01 de octubre de 2008 y venció el lapso establecidos en el mismo, por lo que se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó a la Administración Pública en el año 1978 y posteriormente fue jubilado el 26 de abril de 2004, según la Resolución Nº 173, luego de prestar servicios por un lapso de 26 años, en donde egresó como Administrador Jefe I de la Dirección de Administración y Finanzas.

Indicó que en fecha 20 de septiembre de 2006, le fueron canceladas parcialmente sus prestaciones sociales, por un monto de treinta y dos millones veintisiete mil setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 32.027.075, 90).
Que los cálculos hechos por la Administración en el cese de sus funciones están errados y es por lo que solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
Solicitó que se notifique a la Procuraduría General de la República, para que convenga a pagar el monto reclamado o en su defecto, sea condenada la República a pagar la cantidad de Bs. 35.192.614,38.
Subsidiariamente, solicitó se ordene a la Administración homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe I, cargo con el cual fue jubilado.
Finalmente solicitó que esta demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de febrero de 2007, la representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), por delegación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO
Respetuosamente solicitamos a ese honorable Juzgado, declare SIN LUGAR el escrito del libelo de la demanda, interpuesta por el querellante, debido a la falta de precisión, el cual deberá determinarse con precisión, el guarismo (Bs. 32.027.075), que es distinto al monto en letra que corresponde a Treinta y Dos Millones Veintisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos indicado por la parte actora, todo esto de acuerdo a lo establecido en el articulo [sic] 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo [sic] 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitud que realizamos, ya que esta ambigüedad causa efecto de confusión a nuestro representado querellado en cuanto al monto exacto del objeto de la demanda.
Por lo antes expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de [su] representada, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.
[…omissis…]
Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora […].
El objeto principal de la presente acción, gira entorno [sic] a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTAY OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.192.614,38)
En virtud de la pretensión del querellante con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, la administración o sea la querellada insiste y ratifica que el monto cancelado el 20/09/2006, esta [sic] ajustado a derecho. En consecuencia, respetuosamente solicitamos a ese honorable Juzgado, desestimar el presente alegato en la definitiva. Ahora bien, consideramos de vital importancia resaltar en cuanto al pago de prestaciones sociales, que ciertamente la normativa aplicable a la materia y la jurisprudencia han establecido el pago de intereses por la mora en la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del funcionaria público; no obstante, resulta igualmente necesario señalar que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y tramites [sic] administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos para que la Administración pueda proceder a erogar el pago correspondiente; todo ello, debido a la complejidad del Presupuesto Nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder con el pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Pública Nacional.
[…omissis…]
En virtud de lo antes señalado, corresponde concluir, que el tiempo transcurrido desde que el querellante fue jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta que la Administración pago [sic] en su la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el Organismo querellado para llegar a cumplir con todos los tramites [sic] destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de prestaciones sociales de la accionante. En consecuencia, respetuosamente solicitamos a ese honorable Juzgado, desestimar el presente alegato en la definitiva.
De la declaración que se analiza resulta lógico deducir que le [sic] reclamación planteada por el accionante lo que pretende es solicitar el pago de intereses, calculados desde la fecha en que egresa por jubilación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la fecha en que recibe el pago de las prestaciones sociales, entonces, pretender exigir otro concepto de intereses, implicaría de parte del accionante formular ante el Contencioso Administrativo un pago de intereses, que sin lugar a dudas, involucraría un reclamo jurídicamente ilegal e improcedente. En consecuencia, se solicita al Juzgado desechar tal alegato, en la definitiva. [Negrillas del escrito].

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Antes de dilucidar en torno a las pretensiones del querellante, este Juzgado observa que la representación de la Procuraduría General de la Republica [sic] por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicita como punto previo a este Juzgado declare sin lugar el recurso interpuesto, debido a la falta de precisión en el objeto de la pretensión; que deberá determinarse exactamente, la cifra (Bs.32.027.075), que es distinta al monto en letra, que corresponde a TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, indicado por la parte actora, ya que dicha ambigüedad causa efecto de confusión a su representada, en cuanto al monto exacto del objeto de demanda, al respecto el Tribunal observa:
Que efectivamente expresó la representación del demandante en su escrito, que la referida cantidad la señaló tal y como lo alega el ente demandado, pero igualmente se observa de seguidas que la misma fue subsanada en el momento en que se describen los montos pretendidos, así como de la misma manera se evidencia del folio doce (12) del expediente judicial, cheque en el que se constata la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.32.027.075,90), monto real que le fuera cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, lo que a todas luces, no constituye para este Juzgado alteración alguna que haga presumir sobre el monto pretendido, como lo contempla el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, y mucho menos un efecto de confusión, ya que la cifra impugnada fue lo pagado al querellante, y no la cifra que este pretende con la interposición de la presente demanda, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.192.614,38), o lo que es lo mismos TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.192,61) y siendo ello así, este Juzgado declara sin lugar el punto previo opuesto por la representación del ente querellado. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a decidir la legalidad de las pretensiones formuladas por la representación del querellante que negó, rechazó y contradijo la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al referir que la suma pagada al ciudadano Gustavo Enrique Pacheco Mirabal, estuvo ajustada a derecho ratificando el monto que fue cancelado en fecha 20 de septiembre de 2006, afirmando que ciertamente la norma y la jurisprudencia aplicable a la materia y que han establecido el pago de intereses moratorios por la demora en la cancelación del monto correspondiente como consecuencia de las prestaciones sociales, de la misma forma afirman que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales, requiere realizar una serie de pasos y tramites [sic] administrativos que ocasionan una importante inversión del tiempo, todo ello debido a la complejidad del Presupuesto Nacional, de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica [sic] Nacional, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 […].
[…omissis…]
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, ni siquiera se limitó a traer a los autos el expediente administrativo, siendo que la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de perdida [sic] de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho que tuvo el ente querellado para tomar una decisión, es la misma Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente, lo que no demostró oportunamente dentro de la fase probatoria, lo que conlleva a este sentenciador a declarar procedente el pago de Diferencia de Prestaciones sociales que le corresponden al querellante y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que declarado con lugar el pago de diferencias de prestaciones sociales, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional, desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le canceló a la parte querellante las prestaciones soa1es, hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto […] observa […] lo establecido en la decisión de primera (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-00223 1).
[…] En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las declaratorias anteriores se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
Con respecto a que se le ordene a la administración homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe, por cuanto el cargo de Administrador Jefe I, con el que fue jubilado el funcionario, está eliminado del (R.A.C.), este Juzgado acuerda lo solicitado por el querellante, en virtud de que la representación del organismo en ningún momento impugnó y mucho menos desconoció lo pretendido por el querellante sobre el punto descrito”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta contraria a la pretensión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.

De la diferencia de las prestaciones sociales e intereses moratorios
El Juzgador de Instancia ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado, y a su vez procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional.
Cabe agregar, que la recurrente solicitó su diferencia de prestaciones sociales por un monto de Treinta y Cinco Millones Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 35.192.614,38), y de la cual la administración le canceló el 20 de septiembre de 2006, Treinta y Dos Millones Veintisiete Mil Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.32.027.075, 90).
Al respecto, se observa que corre inserto al folio 12 del expediente judicial copia del cheque N° 00551962 por un monto de Bs. 32.027.075,90, a razón del pago de prestaciones que le corresponde al ciudadano Gustavo Pacheco Mirabal el cual fue recibido por el propio recurrente el 20 de septiembre de 2006. Asimismo consta a los folios 14 al 27 del expediente referido unos cálculos de prestaciones sociales consignados por el propio recurrente y que –a su decir- esto sería lo que le adeuda el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular y la Salud.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2007, los apoderados judiciales del referido Ministerio dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, limitándose a indicar que tal pago otorgado al recurrente el 20 de septiembre de 2006 “esta [sic] ajustado a derecho”.
Ello así el Juzgador de Instancia indicó al respecto que “resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECO MIRABAL, ni siquiera se limitó a traer a los autos el expediente administrativo, siendo que la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de octubre de 2008, estimó necesario ordenar al Ministerio recurrido a que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remitiera a este Órgano Jurisdiccional: “1.-La planilla de liquidación de las prestaciones sociales que permitan evidenciar los conceptos socio-económicos cancelados como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial del actor con la Administración […]”.
En consecuencia, esta Corte en virtud de que las pruebas que constaban en autos no eran suficientes para demostrar lo solicitado y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó tal información al referido Ministerio, la cual nunca consignó, dejando de desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente, en tal sentido esta Corte declara procedente la diferencia de las prestaciones solicitada. Así se decide.

De los intereses moratorios
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 13 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que al recurrente deben pagársele los intereses moratorios, generados en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2006 fecha en que se efectuó el último pago por concepto de prestaciones sociales hasta el momento de la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente judicial que el funcionario egresó del Ministerio de Educación el 26 de abril de 2004, hasta el 20 de septiembre de 2006, fecha en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, y dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 26 de abril de 2004, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 20 de septiembre de 2006, esta Corte considera que debe acordarse el pago de los intereses de mora causados, tal como lo ordenó el a quo. Así se decide.
Ello así, respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.

De la homologación de la pensión de jubilación
Se observa que el Juzgado a quo acordó homologar la pensión de jubilación al sueldo actual de un Administrador Jefe, por cuanto, a decir del querellante, el cargo de Administrador Jefe I, con el cual fue jubilado el funcionario, fue eliminado.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación que a través de decisión dictada en el caso de marras en fecha 1° de octubre de 2008, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estimó necesario ordenar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud remitiera a este Órgano Jurisdiccional “[…] 2. Información relativa a la alegada eliminación del cargo de Administrador Jefe I, y, de ser ese el caso, remitir a esta Corte información relacionada al cargo equivalente del mismo; documento en el cual deberán constar las variaciones del sueldo devengado a partir del 1º de abril de 2004 hasta la presente fecha”.
Con referencia a lo anterior, vale la pena destacar que consta a los folios 92 y 97 del expediente judicial, constancia de que tanto al Ministerio del Poder Popular para la Salud como a la Procuradora General de la República se les notificó del anterior requerimiento, sin que se hayan verificado que alguno de éstos haya cumplido la orden de esta Corte, siendo que es deber de la Administración remitir información acerca de lo que se le solicite, a los fines de que esta Corte realice un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material y a su vez no se establezca una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, en virtud de una carencia de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, por lo tanto, esta Corte acuerda la respectiva homologación solicitada por el recurrente dada la negativa de la Administración en desvirtuar la procedencia de tal solicitud. Así se decide.
Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, no puede esta Corte dejar de observar la patente inercia de la Administración en defensa e intereses de la República en relación al caso de marras, por cuanto en ningún momento aportó alegatos, ni información documental sobre éste, lo cual comporta una actuación que no se ajusta completamente al deber que tienen los representantes judiciales de la Administración, de defender los intereses patrimoniales de la República, razón por la que se juzga conveniente que se remita copia certificada del presente fallo al Ministro del Poder Popular para la Salud, así como a la Procuradora General de la República, a los fines legales correspondientes.
Con base en lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PACHECHO MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.237, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de mayo de 2008.
3.-CONFIRMA la decisión consultada.
4.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Ministro del Poder Popular para la Salud, así como a la Procuradora General de la República, a los fines legales correspondientes

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (01) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,





YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2008-000326
ASV/k/24.-


En fecha ________________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.


La Secretaria.