JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000478


En fecha 21 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1812 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WERTHER LAYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 2.157.110, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, apoderada judicial del ciudadano Werther Laya Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Indicó que “En fecha dieciséis (16) de febrero de 1961 [su] mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), en el cargo de ‘Oficial B’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se jubila el de ‘Administrador Jefe’, grado 25, paso 13 (…)”. (Mayúsculas del original).



Que “De acuerdo al oficio Nº 241 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, se le [notificó] a [su] representado que se le [otorgó] el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de enero de 2004, la misma fue modificada según oficio Nº 101 de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, donde se [señaló] que la vigencia del beneficio es a partir del treinta (30) de septiembre de 2004 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, adujo que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación. Tenía una antigüedad de treinta y siete (37) años, por lo que le fue otorgado tal beneficio con una pensión del ochenta por ciento (80%), que ascendía a la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (BsF. 833,46) y, que actualmente devenga la cantidad de Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 1.053,48).

Indicó que “[Su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades del MINFRA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”.

Adujó que “El Ejecutivo Nacional ha venido anunciando anualmente los respectivos Decretos Presidenciales, en los que se publican las nuevas escalas de sueldos que regirán dentro de la línea de organización de la Administración Pública Nacional, donde se presenta el perfil específico de la estructura por grados y pasos de equivalencias de los niveles profesionales universitarios y técnicos superiores (…)”.

Invocó a su favor los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley.

Indicó que, “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo para el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado en el mes de agosto de 2003”.

Solicitó, se procediera al reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada, y que corresponde a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por su mandante, es decir, el cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Peticionó, que las sumas que sean acordadas con ocasión al reajuste de la pensión de jubilación, sean pagadas con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses según el criterio del Tribunal.


III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como punto previo, ese Juzgado pasó a resolver el alegato de inadmisibilidad por caducidad esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamentó su acción en la reclamación del pago de reajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo que la apoderada judicial del querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez de Instancia observó que la pretensión reclamada por el querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, por lo que advirtió, que ajustar u homologar el monto de la pensión de jubilación del personal jubilado es una obligación que le corresponde a la Administración y dicha obligación es de tracto sucesivo, es decir, es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el pago correspondiente a la diferencia de pensión de jubilación por los períodos antes mencionados, pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado. En consecuencia, declaró que al ser el presente recurso interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, dicho reclamo procedería a partir del día 26 de noviembre de 2007.

Conociendo del fondo de la controversia planteada, con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, el iudex a quo señaló que “(…) el tema decidendum de la presente querella consiste en la petición hecha por el accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”.

Señaló que “(…) las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida”.

Argumentó que, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el reajuste de la pensión de jubilación, como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, procedía el reajuste de la pensión de jubilación del querellante.

En consecuencia de tal declaratoria, señaló que “(…) visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto el querellante [señaló] que el cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, con el cual fue jubilado, tiene un salario actual mensual asignado de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.751,12), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80% le corresponde la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.400,90) (…)”, consideró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el legislador estableció la revisión de la pensión de jubilación, otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, siempre apegado a la justicia y a la equidad.

Indicó que, de conformidad con las pruebas constantes en autos, las cuales señaló minuciosamente, se evidenciaba, que “(…) el salario correspondiente al cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, tuvo un incremento o ajuste en el tiempo, correspondiéndole la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.751.119,00), lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.751,12). En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud del recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”.

Respecto a la solicitud del querellante, relativa al reajuste del monto de la jubilación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, estimó, que “(…) el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del período reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En consecuencia, de lo cual, siendo que el presente recurso interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008, ordenó al organismo querellado, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, desde el 26 de noviembre de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada.

En el mismo orden de ideas, exhortó al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Administrador Jefe, grado 25, paso 13, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, con fundamento en que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, el Juzgador de Instancia, señaló que “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA


Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Infraestructura, -hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de septiembre de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar, que de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Werther Laya Pérez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Werther Laya Pérez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

La presente querella tiene por objeto la solicitud del querellante de que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, proceda a efectuar el reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base el ochenta por ciento (80 %) del Sueldo asignado al cargo de Administrador Jefe; asimismo, se observa que la parte querellante, sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios así como el artículo 16 de su Reglamento.

Observa esta Corte, que el querellante ejercía el cargo de Administrador Jefe, al momento de su Jubilación, y que tal beneficio le fue otorgado con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, tal como se desprende de la Resolución N° 241, de fecha 27 de noviembre de 2003, que corre inserta al folio diez (10) del expediente; y que fue modificada según Resolución Número 10, de fecha 21 de junio de 2005, respecto a los años de servicio y a la vigencia del beneficio otorgado, el cual sería desde el 30 de septiembre de 2004, que riela al folio once (11) del expediente.

Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".


De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En el fallo en consulta, el iudex a quo, determinó que al querellante efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos que había sufrido el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado.

De la revisión de la sentencia en consulta, esta Corte constató, que en los folios diez (10) y once (11), donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuera otorgado al querellante, se evidencia que el ciudadano Werther Laya, fue jubilado del cargo de Administrador Jefe y que la pensión le fue acordada en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo, por lo que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el iudex a quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada al ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de Administrador Jefe, evidenciándose que tal pronunciamiento esta ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el querellante solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el ajuste de pensión de jubilación se realizara a partir del año 2004 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo. En este punto el iudex a quo resolvió: “(…) el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de febrero de 2008, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal como acertadamente fue señalado por el iudex a quo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2008, y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WERTHER LAYA PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA;



2- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-N-2008-000478
ERG/020

En fecha _______________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.