JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000480

En fecha 25 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 08-2618 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELENA QUILARTE FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.798, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2008 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasarle el expediente, en virtud de la consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Elena Quilarte Frontado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) Mediante resolución 03-01-01 de fecha 01 de agosto de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), (…) se le concede la jubilación a la ciudadana Sonia Elena Quilarte Frontado, arriba identificada (…)”.
Que “(…) el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación de pagar oportunamente a la ciudadana Sonia Elena Quilarte Frontado, la prestación de antigüedad, correspondiente a los años de servicio que prestó para el mencionado órgano de la administración pública (…)”.
Arguyó que, “el 26 de junio de 2005, (…) es cuando se le efectúa el pago a [su] poderdante de las prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), lo cual arrojó un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 58.405.743,75) (…)”. [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 58.405,74)]. (Negrillas del original)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, adujo que “(…) tampoco se incluyeron los INTERESES que generaron las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 26 de junio de 2005, por cuanto este dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero, el cual debe pagarse a una tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según lo señale el Banco Central de Venezuela (…)”.
Que “(…) Es un hecho notorio que el poder adquisitivo (…)” [de la cantidad pagada] para el 01 de agosto de 2003 no es la misma que para la fecha 26 de junio de 2005, por lo que se causó graves daños y perjuicios a mi mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que con base a lo anterior “Como es evidente, el monto del daño [se] puede calcular por la indexación del monto de las prestaciones sociales para el momento cuando efectivamente fueron pagadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante situaciones como la referida, la Constitución, la ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIOS cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) determinar la tasa de intereses imputable en materia de mora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha sido un punto de debate, sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) (…)”.
Alegó que “(…) los intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada fueron calculados sobre la base de los CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 75/100 BOLÍVARES (Bs. 58.405.743,75)(…)”. [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 58.405,74)], “ (…) aplicándoles la tasa de interés señalados por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo a la ley [siendo que] del cálculo efectuado se desprende que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagarle a [su] mandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 17.134.113,63),[Equivalente en moneda actual (Bs. F. 17.134,11)], por concepto de intereses de mora (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) EN CUANTO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. La inflación como fenómeno social en los bienes y servicios, es un HECHO NOTORIO QUE NO ES OBJETO DE PRUEBA, tal y como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , y como consecuencia de ello genera una presunción de legalidad a favor de [su] representada por mandato del artículo 1397 del Código Civil, (…) situación probatoria ésta que alegó para que sea considerada al fondo del asunto con respecto al daño causa por la inejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, lo cual generó una pérdida del valor adquisitivo y por ende un daño en la economía de [su] mandante (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que el monto pagado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a su representada, debe ser indexado de acuerdo al procedimiento establecido en fecha 08 de julio de 1993 por la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia mediante ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, el cual es utilizado para la determinación de la actualización monetaria (indexación), partiendo del cálculo de la estimación de la inflación señalada por los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, que señala el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, una vez aplicado dicho procedimiento para el cálculo de la indexación, el abogado de la parte recurrente indicó que “(…) En el entendido que ya el Ministerio de Educación le pagó a [su] representada la cantidad de Bs. 58.405.743,75 [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 58.405,74)], SÓLO RESTARÍA PAGAR LA DIFERENCIA ES DECIR, VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 22.926.590,65) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 22.926,59)], POR EL CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagarle a [su] mandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 21/100 BOLÍVARES (Bs. 23.411.552,21) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) A) El pago de los intereses de mora desde el 01-08-2003 al 26-06-2005, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 17.134.113,63); B) La cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEITISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 22.926.590,65), por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se ha privado. Este monto se ha calculado en base a la indexación o corrección monetaria desde el 01-08-2003 al 26-06-2005; C) Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-08-2003 al 26-06-2005 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales asciendan a la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS STENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 23.411.552,21). Estos conceptos ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 63.472.256,49) (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que “(…) La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo que “… como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, reitero que la demandante debió agotar el procedimiento previo consagrado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(…)”.
La delegada de la ciudadana Procuradora General de la República arguyó que “(…) En el supuesto negado que ese Tribunal considere improcedente el punto previo alegado, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho (…), pues el Ministerio de Educación procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Asimismo indicó que “(…) Respecto al pago solicitado por el querellante correspondiente a los conceptos intereses moratorios y al mismo tiempo intereses adicionales por la misma mora, al igual que indexación o corrección monetaria, es conveniente destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, solo contempla el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales pero en ningún caso se ha establecido el pago del interés de mora sobre el interés de mora (…)”.
En tal sentido el a quo indicó que la parte querellada “(…) Señala en lo relativo al reclamo de intereses moratorios que hace la querellante, los mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora (…) Si se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 26 de junio de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La inadmisibilidad de la demanda en el entendido que la querellante no dio cabal y oportuno cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo (…) y en el caso de no declarar procedente los anteriores alegatos, se declare sin lugar la presente querella (…)”.
El iudex a quo consideró que “(…) es necesario pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).
A tal efecto, evidenció que en el caso de autos se trataba “(…) de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar a la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda contra la República, sino que estamos en presencia de una querella funcionarial, (…) por lo que el requisito no es exigible, en consecuencia desestima el alegato esgrimido por el organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto (…)”.
Así las cosas, el Tribunal de la causa habiéndose pronunciado sobre el punto previo alegado por la parte querellada observó “(…) En cuanto a la diferencia del cobro de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.472.256,49, por concepto de diferencial de pago de prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (,,,)”.
Que “(…) cursa en los folios once (11) al veintidós (22) del expediente judicial, los cálculos de prestaciones sociales de la parte querellante, realizados de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones de 19-06-97, con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.407.289,96); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de cálculos de las prestaciones sociales realizado por dicha representación (…)”.
En tal sentido, el a quo indicó que “(…) del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos (…)”.
Asimismo, señaló el a quo que “(…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anteriormente expuesto observó que, “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido y consolidado en su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad (…)”.
Que “(…) del análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad a lo establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) para determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar, en aplicación del artículo 445 del código adjetivo civil en concordancia con los artículos 2, 26, y 56 Constitucionales, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria de fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por [ese] tribunal (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa decidió “(…) [Declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELENA QUILARTE FRONTADO, titular de la cédula de identidad Número 4.045.798, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en consecuencia: PRIMERO: [Ordenó] el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [deberán] calcularse desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de noviembre de 2006. SEGUNDO: [Ordenó] la práctica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por [ese] tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de agosto de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sonia Elena Quilarte Frontado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Elena Quilarte, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ello así, dichos aspectos que resultaron desfavorables concretamente en el presente caso, fueron los siguientes dos puntos esenciales contenidos en el escrito de contestación presentado por la parte querellada, como lo son los aspectos referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Clarificado los puntos anteriores, esta Corte establece la necesidad de pronunciarse en lo concerniente a los alegatos mencionados con anterioridad, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
a) Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el primero de los puntos esgrimimos por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.
Visto esto, se evidencia del estudio del presente expediente que la Sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la querella, estableció este particular como un punto previo al fondo que, “(…) no consta de los autos que la querellante haya cumplido con el requisito del antejuicio administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República. Tampoco basta con que el interesado se concrete a reclamar ante la Administración abstractamente el pago de una indemnización, es menester que el mismo concrete en su monto, los distintos conceptos que le componen (…) como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, [reiteró] que la demandante debió agotar el procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la misma, procedimiento que debe realizarse previo a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno(…)”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio mediante decisión adoptada en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño”, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquél la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el primero de los puntos esgrimimos por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el segundo punto esgrimido por la parte querellada en los términos que se expresan a continuación:
b) De la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Finalmente, pasa este Alzada a pronunciarse acerca del alegato referido por la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la ciudadana Sonia Elena Quilarte Frontado, producto de la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado, que se resolvió jubilar al querellante en fecha 1º de agosto de 2003, y que en fecha 26 de junio de 2005 “(…) según se evidencia a su decir de los folios ocho (08) al diez (10) y veintidós (22) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.405.745,75), lo que es igual a CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 58.405,75), por concepto de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, el iudex a quo ordenó “(…) el pago de los intereses generados por la demora en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [deberán] calcularse desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y hasta el 29 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones. SEGUNDO: SE [ORDENÓ] La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Sin embargo de la revisión exhaustiva de la sentencia en consulta, esta Corte observa que el iudex a quo, acordó que los intereses moratorios debían pagarse desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, a pesar de que del libelo del actor, la contestación y la propia narrativa de la sentencia, constituyó un hecho incontrovertido por las partes que el beneficio de la jubilación fue otorgado en fecha 1 de agosto de 2003 y el pago de las prestaciones sociales, ocurrió en fecha 26 de junio de 2005, según se desprende de los folios ocho (08) al diez (10) y veintitrés (23) respectivamente del expediente, quedando trabada la litis en estos términos, lo cual hace deducir a esta Alzada que el a quo incurrió en un evidente error material involuntario, tanto en la parte motiva de la sentencia cuando entra a decidir sobre la petición de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de nuestra Carta Magna, como en el dispositivo del fallo, al transcribir erróneamente las fechas 1 de octubre de 2003 y 29 de noviembre de 2006, cuando lo correcto es 01 de agosto de 2003 y 26 de junio de 2005, fecha en que efectivamente fue otorgado el beneficio de la jubilación y se pagaron las prestaciones sociales. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 01 de agosto de 2003 y, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 26 de junio de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma en los términos aquí expuestos la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2008, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ELENA QUILARTE FRONTADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2- CONFIRMA en los términos aquí expuestos, por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-N-2008-000480
ERG/005

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria