JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000510

En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-1261, de fecha 24 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SANTIAGO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.800, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2008, fue presentado por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Santiago Terán, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegó, que su “representada fue funcionaria pública de carrera, actualmente docente jubilado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD) en el Estado Barinas, con una categoría de Docente IV, según Resolución Nº 03-05-01, de fecha 30/06/2003 y con efecto a partir de fecha 01/08/2003 (…) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10/01/2008 (…).” (Negrillas del original)
Indicó, que “(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representa, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existentes en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.E) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados (…)”.
Adujó, que en relación a la prestación de antigüedad el cálculo de prestaciones Sociales y sus Intereses efectuada por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación se inició a partir del 27 de julio de 1980, pero su representada ingresó a dicho Ministerio el 16 de marzo de 1971, como docente hasta la fecha de su jubilación el 1º de agosto de 2003, pero sin embargo, no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo Régimen según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, “que a partir del 01/10/1984 hasta el 01/08/2003, o sea 29 días, nueve meses y 18 años. Si toman para pagar Ruralidad, tres (3) meses por cada Año de Servicio, esto nos da una fracción 5,22. Sin embargo, sólo se canceló cuatro (4)”.
Arguyó, que en relación a los anticipos “de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISOS) o de Intereses Abonados, se inician con la aplicación del artículo 668 de la L.O.T (sic) a los Intereses Adicionales del Régimen Anterior en el Mes de Agosto de 1997. El primer descuento se inicia el 31/08/97 con Bs. 50.000,00 y este monto se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 30/11/98, que fue de Bs. 100.000,00 que se le suma al anterior para restarle al Capital Bs 150.000,00 como si hubiese recibido esa cantidad”.
Señaló, que el 10 de enero de 2008, su representada sólo recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación un pago parcial o adelanto de sus prestaciones sociales e intereses por la cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F 94.664,90), quedando pendiente -a su decir- la cantidad de ochenta y seis mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 86.218,55), de los cuales corresponde la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 4.982,97) por diferencia de prestaciones y la cantidad de ochenta y un mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F 81.235,59), por intereses de mora.
Arguyó, que se interponía el presente recurso con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en ejercicio de los derechos adquiridos en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación; y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ratificada ésta en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre las diferentes representaciones gremiales y sindicales de los docentes nacionales y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Finalmente solicitó, que se ordenara el pago de la cantidad de ochenta y seis mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 86.218,55), por concentos de diferencia de prestaciones sociales y de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia (sic) prestaciones sociales más los intereses de mora que, según arguye la parte actora alcanza la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cincuenta (sic) Céntimos (Bs.F 86.218,55), derivados de la terminación de la relación de empleo público de la ciudadana María Santiago Terán, parte actora ya identificada, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte querellante. En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante referida a la falta de cancelación del equivalente a sesenta (60) días de salario a su poderdante en virtud de la relación de trabajo que poseía con la Administración Pública, la cual era superior a los seis (06) meses de servicio, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece en su artículo 665, este Sentenciador considera necesario efectuar la siguiente aclaratoria. El alegado artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente trascrito se observa que dicha disposición transitoria le concedía a los trabajadores que tuviesen más de 6 meses de antigüedad para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 16 de junio de 1997, la prestación de antigüedad contemplada en ese mismo cuerpo normativo equivalente a 60 días, ello con la finalidad de reconocerles a los trabajadores la antigüedad que poseían, y a fin de no aplicarles el periodo de los 3 primeros meses sin derecho a la prestación de antigüedad, dispuesto en el artículo 108 de esa nueva Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
(…omissis…)
De lo anterior se deriva que, con dicha disposición, el legislador buscó que a los trabajadores que, en principio se encontraban regidos por el orden normativo de la Ley Orgánica de 1991, en vez de que se le cancelaran los 45 días por la prestación de antigüedad correspondiente al primer año de conformidad con el nuevo régimen, se le reconociera su antigüedad para que durante el primer año de servicio se le cancelaran efectivamente 60 días. Por lo tanto, contradictoriamente a lo entendido por la parte actora, dicho artículo 665 no establece un pago de 60 días adicionales a los 5 días mensuales que por concepto de prestación de antigüedad establece el artículo 108 ejusdem, sino solamente, concederle a los trabajadores que tuvieran más de 6 meses de relación laboral antes del 16 de junio de 1997, 60 días de prestación de antigüedad para (sic) por su primer año de trabajo y no 45 días.
En consecuencia de conformidad con el finiquito de prestación de antigüedad para trabajadores activos, emitido por el entonces Ministerio de Educación y Deportes y consignado por la parte actora, se evidencia que el Ministerio aludido, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, cuando inició el nuevo régimen, le abonó los 5 días mensuales de antigüedad, con lo que el primer año siguiente en el mes de junio del año 1998 se acumularon 60 días de antigüedad a que tenía derecho, tal como lo dispone el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, considera este Sentenciador que la Administración Pública, en este particular, no incumplió con el dispositivo legal en comento, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar lo solicitado por la parte querellante, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de diferencia por prima de ruralidad, que según manifiesta la representación judicial de la parte actora, le debió ser cancelada a razón de 3 meses por cada año de servicio, debiendo corresponder una fracción de 5,22 y no la cancelada por el Órgano querellado de 4, observa este Sentenciador que, efectivamente el querellante prestó sus servicios personales desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 1° de agosto de 2003, es decir, por un lapso de 18 años 9 meses y 29 días. Ahora bien, es necesario aclarar que, a los fines del cálculo de la prima de ruralidad, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Según se evidencia del texto parcialmente trascrito el derecho de la prima por ruralidad nace en razón de 3 meses por año efectivo, es decir, por año completo de labor. Por ende, a los fines de determinar la prima de ruralidad, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido, que para el presente caso corresponde a 18 años efectivos de servicio.
En el mismo orden de ideas, es necesario verificar si el organismo querellado procedió a cancelar correctamente la fracción correspondiente por ruralidad y frontera para el periodo (sic) de servicio que antecede a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y del tiempo de servicio prestado en fecha posterior a ese nuevo régimen normativo. A tal efecto se evidencia, según finiquito de cálculo realizado por el Ministerio accionado que riela al folio 12 del presente expediente, el querellante inicio sus servicios desde el 1° de octubre de 1984, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y, siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron 12 años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante 3 años a razón de prima de ruralidad. Es decir, que se traduce en una fracción de 3 por dicho periodo, que al ser multiplicado por el último sueldo mensual para tal fecha, esto es Trecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (335,013 BsF) arroja una cantidad de Un Mil Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F 1005,04) correspondiente a la prima de ruralidad del viejo régimen normativo. Por otra parte, en cuanto al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto del 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, transcurrieron 6 años 1 mes y 12 días, es decir, transcurrieron 6 años efectivos, de los cuales se deriva una fracción de prima de ruralidad del nuevo régimen de 1,5 por ruralidad de dicho tiempo de servicio. Al ser multiplicado dicha fracción por el último sueldo mensual percibido, específicamente Setecientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (BsF. 709,16) resulta una cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 1.063,74).
Por lo tanto, al totalizar los montos correspondientes a ambos regímenes suman una cantidad de Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.068,78), que al verificarse con lo efectivamente cancelado por el Ministerio querellado por tal concepto, Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos ( Bs.F 857,10), se deduce una diferencia de Un Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.211,68), que no canceló el organismo querellado, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación que le cancele al querellante dicha diferencia por prima de ruralidad, y así se decide.
Respecto de las diferencias esgrimidas por la parte querellante en cuanto a las deducciones o descuentos de los anticipos del régimen anterior, observa este Juzgador que, de los folios 18 y 19 del expediente, contentivos de la Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes realizada por el Ministerio de Educación y Deportes y aportada por la querellante, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y efectivamente descontó del capital de las prestaciones por concepto de anticipo en el mes de septiembre del año 1997 la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,oo) y que, aunque por error de trascripción del Órgano Administrativo repite la misma cantidad en los meses sucesivos por concepto de anticipo, dichos montos sucesivos no fueron efectivamente deducidos del capital de las prestaciones sociales, no afectando los intereses del mismo. De igual forma se verifica que, para el mes noviembre del año 1998, se descontó al capital de las prestaciones sociales la cantidad de Cien Bolívares fuertes (BsF. 100,oo) los cuales a pesar de que en la planilla de liquidación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en los meses sucesivos aparece reflejado repetidamente la totalidad de las cantidades anteriormente deducidas por concepto de anticipos, se constata que realmente no se descontaron del capital de las prestaciones sociales ni de los intereses acumulados, lo cual se puede comprobar con la simple suma del capital más los intereses mensuales generados por dicho capital, que al capitalizarse forman el monto del capital de las prestaciones del mes siguiente y del cual se evidencia que no hubo deducciones adicionales por concepto de anticipo. Por lo tanto se desestima tal solicitud de la parte accionante. No obstante, considera este Juzgador que, si bien es cierto que de los cálculos se evidencia que sólo se descontaron del monto de capital de las prestaciones sociales las cantidades de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) y Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), respectivamente, no es menos ciertos que, al momento de totalizar los distintos conceptos adeudados a la querellante al final de dicho (sic) planilla de cálculo, se constata que a dichos conceptos adeudados se vuelve a descontar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) por concepto de anticipos de fideicomiso, tal como se evidencia del folio 19 del presente expediente. De manera que, al no corresponder tal deducción, la cual ya se había efectuado precedentemente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación que le pague al querellante la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo), y así se decide.
Siendo que la pretensión de la accionante es la diferencia de pago de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 4.982,97), y existiendo un cálculo efectuado por la Administración Pública, observa este Sentenciador, que de ninguna forma el querellante prueba o fundamenta la solicitud de tal pretensión. Es decir, los el escrito libelar carece de argumentos jurídicos para probar que existe tal diferencia entre lo efectivamente pagado y los términos establecidos en la Ley para la realización de dicho cálculo, o bien la identificación o el señalamiento por parte de la querellante de cuál fue el error en el que, según ella, incurrió el Ministerio querellado al calcular sus prestaciones sociales, limitándose sólo a esgrimir de forma genérica que tal diferencia existe, en virtud de los cálculos efectuados por un contador público, que según manifiesta el actor fueron realizados con la misma metodología de cálculo de las prestaciones sociales que utilizó la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte actualmente Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Por lo tanto, en razón de lo anteriormente indicado, se desestima la solicitud por infundado y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, este Sentenciador considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en su artículo 92 el derecho a los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
(…omissis…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1° de Agosto de 2003, tal como se evidencia de la Resolución Nro. 03-05-01 que acordó dicha jubilación, cuya copia simple riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que, a la fecha de su efectivo egreso, la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales como lo exige la Carta Magna. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino en fecha 10 de enero de 2008, tal como consta en el recibo de pago y el cheque N° 00578799 emitido por el Ministerio de Finanzas, cuya copia simple riela al folio 10 del presente expediente.
Por ende, se observa que transcurrió un lapso de 4 años, 5 meses y 9 días hasta la efectiva cancelación de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios. Dicho cálculo deberá hacerse sobre la cantidad de Noventa y Seis Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf. 96.026,58), monto éste que es igual al que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 94.664,90), más la diferencia presentada en el pago por prima de ruralidad por la cantidad de Un Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.211,68), y más el descuento no correspondiente como anticipo de fideicomiso por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo); desde la fecha en que nació el derecho, es decir, 1° de agosto de 2003 hasta el 10 de enero de 2008, fecha en que el órgano querellado realizó el pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración Pública le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios acordados, este Juzgador, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de experticia complementaria del fallo, tomando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Santiago Terán, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Ello así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados en el retardo del pago del concepto antes mencionado.
Así las cosas, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó “al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios. Dicho cálculo deberá hacerse sobre la cantidad de Noventa y Seis Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bsf. 96.026,58), monto éste que es igual al que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 94.664,90), más la diferencia presentada en el pago por prima de ruralidad por la cantidad de Un Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.211,68), y más el descuento no correspondiente como anticipo de fideicomiso por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo); desde la fecha en que nació el derecho, es decir, 1° de agosto de 2003 hasta el 10 de enero de 2008, fecha en que el órgano querellado realizó el pago por concepto de prestaciones sociales.”
Ahora bien , evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de la prima de ruralidad determinando que “según finiquito de cálculo realizado por el Ministerio accionado que riela al folio 12 del presente expediente, el querellante inicio sus servicios desde el 1° de octubre de 1984, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y, siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron 12 años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante 3 años a razón de prima de ruralidad. Es decir, que se traduce en una fracción de 3 por dicho periodo (sic), que al ser multiplicado por el último sueldo mensual para tal fecha, esto es Trecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (335,13 BsF) arroja una cantidad de Un Mil Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F 1005,04) correspondiente a la prima de ruralidad del viejo régimen normativo”.
Por otra parte indicó, “que en lo referente al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de agosto del 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, transcurrieron 6 años 1 mes y 12 días, es decir, transcurrieron 6 años efectivos, de los cuales se deriva una fracción de prima de ruralidad del nuevo régimen de 1,5 por ruralidad de dicho tiempo de servicio. Al ser multiplicado dicha fracción por el último sueldo mensual percibido, específicamente Setecientos Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (BsF. 709,16) resulta una cantidad de Un Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 1.063,74)”.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar el pago del monto por prima de ruralidad que se le concedió al querellante. Así las cosas el apoderado judicial de la ciudadana María Santiago Terán, alegó en el escrito libelar que “si se toman para pagar Ruralidad, tres (3) meses por cada Año de Servicio, esto nos da una fracción de 5,22”, por su parte y según se evidencia del folio 12 del expediente la administración en el finiquito de cálculo la administración reconoce que por cada año de servicio le debe cancelar a la recurrente tres (3) meses por concepto de ruralidad.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, la hoy recurrente trabajó en medios rurales durante dieciocho (18) años, de los cuales doce (12) años fueron bajo el antiguo régimen ello es antes del 19 de junio de 1997 y seis (6) años durante el denominado nuevo régimen, por lo tanto al realizar la operación matemática correspondiente da como resultado que la Administración debió pagarle la fracción correspondiente a 4,5 años adicionales a los dieciocho (18) que laboró, los cuales deberán calcularse de la siguiente manera: los tres (3) primeros años calculados en base al último sueldo mensual devengados para el antiguo régimen, y la fracción de uno punto cinco (1,5) años en base al último sueldo percibido en el nuevo régimen, tal como lo acordara el Juzgado de Instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el pago ordenado por el Juzgado Superior Octavo lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la cantidad de “Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) por concepto de anticipos”.
Así pues, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, se pronunció en cuanto al descuento realizado a la querellante indicando “que, si bien es cierto que de los cálculos se evidencia que sólo se descontaron del monto de capital de las prestaciones sociales las cantidades de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,oo) y Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), respectivamente, no es menos ciertos que, al momento de totalizar los distintos conceptos adeudados a la querellante al final de dicho (sic) planilla de cálculo, se constata que a dichos conceptos adeudados se vuelve a descontar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) por concepto de anticipos de fideicomiso, tal como se evidencia del folio 19 del presente expediente”.
Dicho esto, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios 18 y 19 del expediente, la planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales”, aportada en copia simple por la propia parte querellante, en la que el Ministerio querellado –según lo sostenido por el a quo- dedujo dos veces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
De dicha planilla y luego de una exhaustiva revisión, se observa que en la columna de anticipos desde el mes de septiembre de 1997, hasta julio de 2003, se repite una supuesta deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), es de advertirse que dichos montos nunca fueron realmente deducidos; conclusión a la que llega esta Corte luego de analizar la planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales que corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente como se indicó anteriormente, razón por la cual, a juicio de esta Corte, nunca existió la doble deducción de la suma reclamada, por lo que, es forzoso para esta Alzada declarar que el sentenciador de instancia erró al sostener que si se había realizado una doble deducción, cuando está, nunca ocurrió, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta debe declarar improcedente el pedimento de la queréllate aquí analizado. Así se decide
Finalmente, observa esta Corte que la reclamación efectuada por la parte recurrente en relación a los intereses moratorios en el pago de sus prestaciones comprende el período desde el 1° de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el “10 de enero de 2008”, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados sobre la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y cuatro Mil Novecientos Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 94.664.903,03) hoy Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 94.664,90) no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 10 de enero de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), más la diferencia sobre la prima de ruralidad con sus intereses, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales más la diferencia mencionada a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente debe esta Corte aclarar que respecto a la condenatoria de los intereses sobre el anticipo acordado por el a quo, no resulta procedente en virtud de las consideraciones expuestas donde se niega tal concepto, por lo tanto se repite, la base para el cálculo de los intereses moratorios es la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y cuatro Mil Novecientos Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 94.664.903,03) hoy Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 94.664,90), más la diferencia que se le adeuda por prima de ruralidad con sus intereses. Así de declara.
En virtud de la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional debe revocar parcialmente el fallo dictado el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente al pago de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,00), y los intereses que pudieran haber generado esta cantidad de dinero, en consecuencia se Confirma Parcialmente la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SANTIAGO TERÁN, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente al pago de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,00), y los intereses que pudieran haber generado esta suma de dinero, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000510

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.