JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003444
El 22 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 721-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA ESPINOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.333.093, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2003, por el prenombrado abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la parte recurrida.
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia rubricada por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, a través de la cual requirió a esta Corte dictara sentencia en el presente caso.
El 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma se ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez transcurridos los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fechas 11 y 31 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó tanto el recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como copia del recibo de notificación, dirigido al Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 6 de julio de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 23 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 4 de octubre de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante y de la comparecencia de las abogadas Sulveys Vlandika y Aurelyn Espinoza Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.319 y 98.544, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, quienes consignaron escrito de conclusiones.
El 5 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”. Asimismo esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 2 de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, reformulándola el 31 de marzo de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, señaló que su representada ingresó como funcionaria de carrera a la Administración Pública en fecha 1º de abril de 1995, ocupando el cargo de Inspector Turístico III en la Dirección de Inversiones Turísticas de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Por otra parte, señaló que mediante Decreto N° 1.534, de fecha 13 de noviembre de 2001, el Presidente de la República dictó la Ley Orgánica de Turismo, mediante la cual suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual era un Instituto Autónomo adscrito al extinto Ministerio de la Producción y Comercio, y en base a ello, creó la Comisión Liquidadora de dicho instituto integrada por cinco (5) miembros.
Seguidamente, señaló, que la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, mediante Resolución N° 136 de fecha 2 de agosto de 2002, procedió por un lado, a remover a su representada del cargo que ostentaba, lo cual le fue notificado a través del Oficio Nº CLC/1140 de fecha 2 de agosto de 2002, recibido por su mandante en igual fecha, y por otro lado que, a través del Oficio CLC//1339 de fecha 5 de septiembre de 2002, se le notificó del retiro de la Institución, recibido el día 9 del mismo mes y año, según Resolución N° 183 del 5 de septiembre de 2002.
Denunció, la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, indicó la violación de los artículos 49, 87, 89 y 93 eiusdem relativos al derecho al debido proceso, derecho a trabajar y derecho a la protección del trabajo.
Fundamentó, las referidas violaciones en el hecho de que el funcionario Ramón Burgos, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, dictó los actos de remoción y retiro en base a una causal o motivo no contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al derecho a la defensa, señaló que a su representada no se le dio oportunidad de defenderse por cuanto el acto de remoción y de retiro no fue precedido del cumplimiento del procedimiento administrativo en el cual su representada pudiera exponer sus defensas.
Reiteró, que los actos de remoción y retiro en contra de su representada, están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta, por cuanto fueron dictados por una Comisión Liquidadora que fue nombrada y constituida de manera ilegal.
En otro orden de ideas, arguyó que en el aludido Decreto se determinó que el nombramiento de los integrantes de la precitada Comisión Liquidadora le correspondía al Presidente de la República, sin embargo, la “(…) Ministra de la Producción y el Comercio, procedió a realizar el nombramiento, mediante un punto de Cuenta que le presenta para su aprobación al Presidente de la República, contraviniendo la expresa Disposición Transitoria Septima (sic) del mencionado Decreto Ley.
En razón de lo anterior, manifestó que la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de Turismo por parte de la Ciudadana Ministra del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, violó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente desarrollado en otras leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la extinta Ley Orgánica de la Administración Pública. “(…) que obligan cumplir con los principios que del mismo se derivan, a saber, el paralelismo de las competencias y el paralelismo de las formas (…)”.
Igualmente, denunció la violación de lo establecido en el numeral 16 del artículo 236 del Texto Constitucional, en el cual se establece la atribución del Presidente de la República, de nombrar y remover a los funcionarios, facultad otorgada por la Constitución y la Ley, por lo que dicha designación está viciada de nulidad, por cuanto la Ley Orgánica de Turismo no señala como atribución de la mencionada Ministra del entonces Ministerio de la Producción y Comercio nombrar a la Comisión de Liquidación, sino que la establece como una facultad del Presidente de la República.
Prosiguió argumentando que, ni siquiera consta el acto delegatorio del Presidente de la República a la Ministra del extinto Ministerio de la Producción y Comercio, por medio del cual facultara a dicha funcionaria para nombrar a los integrantes de la Comisión Liquidadora, por lo que fue una manifiesta extralimitación de funciones.
Reiteró, que no aparece en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo que el Ministro o Ministra del referido Ministerio previa aprobación del Presidente de la República, tiene la competencia para nombrar la Comisión Liquidadora, por lo que, dichos nombramientos están viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la extinta Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, destacó que la Ministra del entonces Ministerio de Producción y Comercio, no podía dictar la Resolución Nº DM/982, de fecha 13 de diciembre de 2001, y mediante ella haber designado los miembros de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, sin acto delegatorio previo por parte del Presidente de la República, extralimitándose así en sus funciones y viciando de nulidad absoluta los referidos nombramientos y en consecuencia los actos que la aludida Comisión dictara, por incompetencia manifiesta.
Por otra parte, indicó que la prenombrada Comisión Liquidadora prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no cumplió con el procedimiento previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados y dicha propuesta tenía que ser previamente autorizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, lo cual no fue solicitado por dicha Comisión quien se limitó a retirar al personal de la Administración Pública, sin procedimiento previo alguno.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro anteriormente identificados, dictados en contra de su representada, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la misma al cargo que venía desempeñando, y “(…) el pago de los sueldos, Bonos de Estabilidad, y todos los Beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar Americano, a través de experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El apoderado judicial de la actora alega, en primer lugar, que al ser dictado el acto impugnado por quien fue designado por una autoridad manifiestamente incompetente, dicho acto es -afirma- absolutamente nulo al no cumplir con el procedimiento preestablecido en la Ley, violando el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa. En este sentido agrega que el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, así como el nombramiento de su Presidente es ilegal por cuanto lo hizo la Ciudadana Ministra de Producción y Comercio y no el Presidente de la República tal como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Que la Comisión Liquidadora se adjudicó una competencia que no puede ejercer, por cuanto quien ‘los invistió de autoridad con atribuciones’, no tenía tal facultad legal para hacerlo. Que es una extralimitación de funciones solicitar mediante punto de cuenta la aprobación de la designación de los integrantes de la citada Comisión, procedimiento que no es el establecido en el mencionado Decreto Ley, lo cual vicia de nulidad los actos recurridos.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal alegato aduciendo que la decisión acerca de la designación de las personas que ocuparían los cargos de la Comisión Liquidadora emanó del Presidente de la República, según Cuenta N° 23 de fecha 20 de noviembre de 2001 donde se aprueba el nombramiento de los miembros de la Junta Liquidadora de Corpoturismo (sic), teniendo como base el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y que además, en la Cuenta N° 07-2002 de fecha 17 de julio de 2002 el Presidente de la República aprobó la designación de dichos miembros, lo que demuestra -alega- que el nombramiento de los miembros de dicha Junta está totalmente ajustado a Derecho.
Para decidir advierte el Tribunal, ante todo, que el objeto concreto contra el cual se deducen las pretensiones de nulidad son los actos de remoción y retiro que afectaran a la querellante, por ello, según ha sido planteado, la sujeción a Derecho del acto por el cual se designó a la Comisión Liquidadora del organismo querellado será analizado únicamente a los fines de precisar si el actor de los actos impugnados es una autoridad legítima, dotada de la competencia necesaria para dictar dichos actos. En este sentido observa el Tribunal que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su Disposición Séptima señala que para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, función ésta que efectivamente cumplió el funcionario competente, pues consta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente puntos de cuenta Nos. 07/2002 y 33/2002, mediante los cuales el Presidente de la República aprobó la designación de los miembros de la Junta Liquidadora de Corpoturismo (sic) y la designación del Presidente de la Junta Liquidadora, evidenciándose así que la decisión involucrada en el ejercicio de la competencia legal fue adoptada por el Presidente de la República, lo que demuestra fehacientemente que el nombramiento de los miembros de la Junta Liquidadora de Corpoturismo (sic) está totalmente ajustado a Derecho, sin que tenga ninguna relevancia el hecho que la Ministra de la Producción y Comercio en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante Resolución N° DM/982 materializara la designación de los Miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, toda vez que, según el texto de la mencionada Resolución, ella es dictada ‘por disposición del ciudadano Presidente de la República’ y de conformidad con el artículo 76, numeral, 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; norma que atribuye a los Ministros y Ministras del Despacho la función de cuidar la ejecución de los actos que emanen del Presidente de la República, de todo ello se sigue que dicha Resolución no es más que un acto dictado por la Ministra de la Producción y el Comercio en su condición de órgano directo del Presidente de la República a tenor de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución (sic), de allí que el alegato de incompetencia resulta infundado, y así se decide”.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Por lo que atañe al alegato de la parte querellante relativo a que los actos del Presidente de la República por los cuales se designó a los integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y se designó a su Presidente han debido ser refrendado por el Vecipresidente (sic) Ejecutivo de la República, considera el Tribunal inaplicable a dichos actos el referido requisito, el cual, a tenor de lo establecido en el numeral 16 y el último aparte del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exigible a los fines del ejercicio de la competencia para nombrar los funcionarios regulares del Poder Público, mas (sic) en el caso de autos el Presidente de la República ha actuado, no ya en ejercicio de la facultad regulada en la mencionada norma constitucional, sino en ejecución de la potestad que le atribuyera la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, a los fines de instrumentalizar el medio para llevar a cabo lo previamente dispuesto por dicho Decreto Ley, esto es, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela. En consecuencia dicho alegato resulta improcedente, y así se decide”.

De igual modo, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“Denuncia el apoderado judicial de la actora, en diversas ocasiones, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Observa el Tribunal que, por una parte, dicha denuncia se realiza en conexión con el alegato de incompetencia previamente decidido, mientras que en otras ocasiones esta misma denuncia se fundamenta -a decir de la parte querellante- en que el acto de remoción y posterior retiro no fue precedido del procedimiento preestablecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que dejó a la actora en situación de indefensión al no dejarla alegar debida y correctamente. En este último sentido se asevera que la Comisión Liquidadora no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 53, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa ni con lo establecido en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que hace a la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la supuesta incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados estima el Tribunal que tal alegato, además de incomprensible, se revela genérico e impreciso y como tal debe ser rechazado, y así se decide”.

También, el a quo, señaló que:
“De otra parte, en lo atinente a la supuesta violación de los referidos derechos como consecuencia de la inobservancia del procedimiento legal se advierte que, por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal alegato aduciendo que no había procedimiento administrativo previo que cumplir, ya que fue legalmente removida y retirada de su cargo, y Corpoturismo (sic) no debía ser sometido a una reducción de personal ni a ningún otro proceso que no fuese su extinción y liquidación.
Para decidir el Tribunal observa que la querellante denuncia la omisión es la aplicación del procedimiento relativo a la reducción de personal. Al respecto debe señalarse que la supresión y liquidación del organismo querellado deriva de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el cual, en su Disposición Transitoria Tercera, dispone la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, para lo cual se establece un proceso de liquidación por un período de de (sic) dos años contados a partir de la publicación del Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela. De ello deriva que Corpoturismo (sic) no pudo ser sometido a una reducción de personal ni a ningún otro proceso distinto que no esté encaminado a su definitiva extinción. Además, estima el Tribunal imposible asimilar -como lo pretende el apoderado judicial de la parte querellante- la extinción de un ente administrativo con la supresión de ciertos órganos de la estructura administrativa, ya que este último supuesto, el cual sí puede dar lugar a la medida de reducción de personal presupone la pertinencia del ente en el cual se integra el órgano suprimido, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide”.

Asimismo, el Tribunal de la causa, indicó que:
“Denuncia el apoderado judicial de la actora que el acto administrativo de designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo (sic), por parte de la ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución (sic) y desarrollado en leyes como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Pública, que obligan a cumplir con principios que denomina como, el ‘paralelismo de las competencias’ y ‘el paralelismo de las formas’, es decir, que sólo el órgano competente es que el (sic) puede nombrar o remover y, por supuesto, a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación de los órganos administrativos, por lo cual, afirma, se violó el principio del debido proceso legal adjetivo. Para decidir al respecto el Tribunal estima, en primer lugar, que lo relativo a la competencia del órgano autor de los actos impugnados ya ha sido previamente analizado y decidido al examinarse la corrección de la designación de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, todo lo cual se da ahora por reproducido, de resto considera el Tribunal que no se ha argumentado en forma satisfactoria vicio alguno, pues por una parte alega que se viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución (sic) denuncia esta que, formulada en estos términos se revela genérica, pues el examen de la legalidad de los actos de la Administración obliga a su contraste con las normas concretas definidoras del ámbito válido de actuación de sus órganos. De igual forma se advierte que la parte querellante asevera que, como consecuencia de la violación del principio de legalidad se violó, también, su derecho al debido proceso, lo cual, además de contradictorio convierte a la impugnación en una denuncia genérica e imprecisa, y como tal debe ser rechazada. Así se decide”.

En razón de la anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, contra la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Velentina Espinoza Ruiz, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en base a los siguientes argumentos:
Alegó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador, al no aplicar la norma vigente, por lo cual incurrió en error de juzgamiento, ya que de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo, “(…) es el Presidente quien tiene que nombrarlos, en ninguna parte dice, que el Presidente aprobará o autorizará previamente la designación de los referidos miembros, de una lista que le presentará quien funja como Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio”.
En ese sentido, destacó que “Siendo la competencia una norma de orden público; al no existir la previa delegación, la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, al emitir la Resolución N° DM/982 en fecha 13 de Diciembre del 2.001 (sic), en la que procede a designar a los miembros de la Junta Liquidadora, tal designación de los miembros de la referida Comisión, viola el Principio de Legalidad, puesto que el competente para nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuye la Ley Orgánica de Turismo, es el Presidente de la República”.
Añadió que “(…) la incompetencia de la Ministra de la Producción es manifiesta, grosera y evidente, así como también es evidente que los actos realizados por los Miembros de la precitada Comisión, en contra de los Derechos e intereses de [su] representada, en su carácter de funcionaria de Carrera, son nulos de nulidad absoluta”.
Señaló, que el último aparte del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Los actos del Presidente (…) serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo (…) y el Ministro o Ministra (…)”, sin embargo, “(…) mal puede el a quo, afirmar, como lo hizo (…) que es inaplicable como requisito para su validez, a los actos de designación de los Miembros y su Presidente de la Comisión Liquidadora, que éstos sean refrendados por el Vicepresidente ejecutivo (sic)” y que el Tribunal de la causa, pretende darle validez al Punto de Cuenta Nº 23, el cual “(…) no estaba refrendado por el Vicepresidente Ejecutivo (…)”, por lo que “(…) no se cumplió con éste requisito de procedimiento; y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de remoción y de retiro de [su] representada, están viciados de nulidad absoluta, así lo solicitamos en el libelo (…) y así lo ratificamos en el presente escrito”. (Subrayado del recurrente).
Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción de su mandante, toda vez que la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, “(…) no cumplió con el procedimiento preestablecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 30, (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, (…) numeral 5 (…)”, que “(…) en el caso de autos la Comisión Liquidadora, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina que previo al acto de remoción de un funcionario de Carrera en cargo de Carrera la Administración está en la obligación de someter a la aprobación en Consejo de Ministros, por parte del Presidente de la República; lo cual no realizó la referida Comisión Liquidadora y pretender como lo hace el a quo, que la supresión de un ente, implica el desconocimiento del derecho a la estabilidad establecido en el artículo 30 ejusdem, es omitir la remisión que le hace la Ley Orgánica de Turismo en su Disposición Transitoria Octava literal e, que le determina a la Comisión Liquidadora, la atribución de ‘Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la función pública’, a su vez violentar los derechos subjetivos de [su] mandante”.
Afirmó, que “(…) la Administración no ajustó su actuación a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Turismo, cuando ésta determina que los Miembros de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, incurriendo la Ministra en extralimitación de funciones al emitir la Resolución DM/982, en la cual ella designa a los referidos miembros, sin que se haya producido la previa delegación de competencia por parte del Presidente de la República, quien es el competente para realizar las precitadas designaciones, ello queda evidenciado en la inexistencia de la Gaceta Oficial, en la cual se publica la Delegación de Competencia, como lo exige el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; lo que existe y riela en el expediente es solamente un punto de cuenta contentivo de una propuesta que le hace la Ministra al Presidente, con los posibles nombres de quienes son postulados para integrar dicha Comisión”.
Reiteró, que el referido punto de cuenta “(…) no estaba refrendado por el Vicepresidente Ejecutivo, requisito para su validez, establecido en la parte in fine del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expuso, que la mencionada Ministra se extralimitó en sus atribuciones “(…) por cuanto que, el referido punto de Cuenta identificado con el N° 23, presentado como prueba en el expediente por la representación de la Comisión Liquidadora (…) evidenciaba que no se le había propuesto al Presidente de la República, quien presidiría dicha Comisión, siendo que tanto la designación de sus miembros como su Presidente, son del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República como lo establece la Disposición Transitorio Séptima; y que a pesar de ése (sic) hecho, la Ministra había determinado en la Resolución DM/982, que el Ciudadano Ramón Burgos presidiría la citada Comisión, la administración (sic), al no someter sus actos a las prescripciones de la Ley a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a ella (…) se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso puesto que un Ciudadano investido ilegalmente de atribuciones, en base de las cuales dicta los actos administrativos de remoción y posterior retiro, sin cumplir para ello con el procedimiento previamente establecido en la norma que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la función Pública, violenta el Principio de Legalidad, y por consiguiente le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Acotó, que “(…) para el día 26 de Noviembre del 2.003, (sic) dejará de existir la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, por lo que es al Ministerio de la Producción y el Comercio, en el Viceministerio (sic) de Turismo, a quien le corresponde realizar los trámites necesarios a los fines de la reincorporación de [su] mandante, en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el órgano accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la apelación ejercida
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, al respecto observa:
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, en primer lugar, advierte esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellante denunció la incompetencia del funcionario que dictó los actos de remoción y retiro de su representada y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción de su mandante ya que “(…) la Comisión Liquidadora, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina que previo al acto de remoción de un funcionario de Carrera en cargo de Carrera la Administración está en la obligación de someter a la aprobación en Consejo de Ministros, por parte del Presidente de la República; lo cual no realizó la referida Comisión Liquidadora y pretender como lo hace el a quo, que la supresión de un ente, implica el desconocimiento del derecho a la estabilidad establecido en el artículo 30 ejusdem, es omitir la remisión que le hace la Ley Orgánica de Turismo en su Disposición Transitoria Octava literal e, que le determina a la Comisión Liquidadora, la atribución de ‘Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la función pública’, a su vez violentar los derechos subjetivos de [su] mandante”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar previamente el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el apoderado judicial de la parte querellante, ya que, el mismo comporta una infracción al orden público, por tanto será revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

De igual modo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa incompetencia debe ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. En ese sentido, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Disposición Transitoria Séptima contenida en la Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que:
“Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora”. (Resaltado de esta Corte).

Por otro parte la Disposición Transitoria Octava eiusdem prevé las atribuciones de la Comisión Liquidadora de Turismo de Venezuela, de esta manera en el numeral 1 literal “f” de la Disposición Transitoria citada se establece entre las atribuciones de la misma el “Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”.
De las Disposiciones Transitorias citadas se desprende que la Corporación de Turismo de Venezuela sería liquidada por una Comisión, la cual estaría constituida por cinco (5) miembros, esto es, un órgano colegiado, lo que implica que las decisiones debían ser tomadas por el mismo.
En el caso de marras, se aprecia que la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, fue removida y retirada del cargo de “Inspector Turístico III”, de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 136 y 183, de fechas 2 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 2002, respectivamente, cuyas notificaciones fueron realizadas mediante los Oficios Nros. CLC/1140 y CLC//1339, en las mismas fechas señaladas, las cuales cursan en originales a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente judicial.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro de la querellante, fueron suscritas por el Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, ciudadano Ramón Burgos, quien actuó con fundamento en las Disposiciones Tercera y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales establecen que:
“Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.571 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley.
Omissis….
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
a. Establecer el activo y el pasivo de la Corporación de Turismo de Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.
b. Transferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, con participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de los bienes afectados a la actividad de promoción y capacitación para la participación turística que le corresponde.
c. Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al ente que indique el Ejecutivo Nacional, con participación de la Procuraduría General de la República.
d. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias existentes en su favor.
El monto de los saldos de acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores de la Corporación de Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.
f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga del trabajador.
g. Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional advierte del estudio llevado a cabo de las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que la Comisión Liquidadora, se instituye como un Órgano colegiado, no unipersonal.
No obstante lo anterior, se aprecia que en el caso sub examine la decisión tanto de remoción de la querellante del cargo de “Inspector Turístico III”, como la del retiro de la Institución en referencia, fueron decisiones tomadas unilateralmente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se evidencia del Oficio N° CLC/1140 de fecha 2 de agosto de 2002, que riela al folio veinticinco (25) del expediente, a través del cual se le notificó a la querellante de su remoción del cargo de Inspector Turístico III, el cual expresa textualmente “(…) en mi carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que he decido removerla del cargo que desempeña en esta Corporación (…)”, como en el Oficio Nº CLC/1339 del 5 de septiembre de 2002, cursante al folio veintiséis (26) de los autos, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, el retiro de la aludida Institución, el cual dice literalmente “(…) en mi carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que (…) he ordenado su retiro (…)”.
Aunado a ello, no consta en autos que tal decisión haya sido producto de las consideraciones hecha por la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela como órgano colegiado.
En efecto, no se desprende acto delegatorio alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) de acuerdo con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la mencionada Comisión de remover y retirar a la funcionaria Valentina Espinoza Ruiz, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, fue removida y retirada por una autoridad incompetente.
Así las cosas, sostiene quien juzga que en el caso de autos existió -como se señaló supra- incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados, debido a que dichos actos administrativos, si bien es cierto que fueron suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo, dichas decisiones correspondía ser adoptadas por la aludida Comisión, por lo tanto al ser dictados y suscritos únicamente por el mencionado funcionario, se deriva la incompetencia del mismo para dictar los actos impugnados (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1094, de fecha 22 de junio de 2007).
En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1877, de fecha 22 de octubre de 2008, (caso: María Josefa Medina Vs. Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela), dispuso lo siguiente:
“Ello así, esta Corte desprende de la revisión exhaustiva de las disposiciones transitorias Séptima y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, se erige como un Órgano colegiado, no unipersonal.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la decisión de retiro de la querellante del cargo de “Secretario III”, fue una decisión tomada individualmente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio N° JL/106 de fecha 24 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó a la querellante de su remoción del cargo de “Secretario III”, el cual expresa textualmente “(…) quien preside la comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (…) procede a remover del cargo de Secretario III, adscrita a la Dirección de Servicios de Turismo de la Corporación de Turismo de Venezuela, a la funcionaria MARÍA JOSEFA MEDINA (…)”. (Negrillas del propio texto).
En efecto, no se desprende acto alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de CORPOTURISMO de conformidad con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la referida comisión de remover y retirar a la funcionaria María Josefa Medina, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que la recurrente fue removida y retirada por una autoridad incompetente.
De este modo, sostiene quien juzga que en el caso de autos existió -como se señaló supra- incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, debido a que dicho acto administrativo, si bien es cierto que fue suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo, dicha decisión correspondía ser adoptada por la aludida Comisión, por lo tanto al ser dictado y suscrito únicamente por el mencionado funcionario, se deriva la incompetencia del mismo para dictar el acto impugnado (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1094, de fecha 22 de junio de 2007)”.

Sin embargo, cabe destacar que si bien es cierto que en el caso sub iudice no se configuró una incompetencia burda y grosera por parte del funcionario que dictó los actos impugnados, también es cierto que la decisión de remoción y retiro objetados no fueron convalidados por la Comisión Liquidadora Corporación de Turismo de Venezuela, de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó dichas medidas, resultando por ello procedente declarar la nulidad de los mencionados actos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2008-173, de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Isvelis Barrera Hernández Vs. Junta Liquidadora Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela), dispuso lo siguiente:
“No obstante, es importante señalar que en el caso de marras no se configuró una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto impugnado, ya que en la conformación de voluntad del órgano colegiado no concurrieron todos los funcionarios llamados por ley a adoptar la decisión de retiro impugnada, de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida, resultando por ello procedente declarar la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.

Declarado lo anterior, esto es, constatada la nulidad de los actos de remoción y retiro, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el apoderado judicial de la querellante, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, a razón de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y en consecuencia revoca la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el efecto inmediato de dicha declaratoria sería la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que desempeñaba la recurrente en la Corporación de Turismo de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Sin embargo, la reincorporación de la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz es de imposible ejecución, ya que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) quedó suprimida, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera, y fue creado el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (IATUR).
Al efecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2.685, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2003, (caso: FENATRIADE), en la cual se determinó lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c)”.

Como se observa de la mencionada sentencia, no existe obligación por parte de la Administración a reincorporar a un funcionario al nuevo ente que se cree, sino que la reducción de personal que se lleve a cabo deberá ser realizada conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, resulta imposible ordenar una reincorporación a un Órgano que ya no existe.
Dicho lo anterior y visto que la reincorporación de la ciudadana Valentina Espinoza Ruiz, se reitera -es materialmente imposible- dado que la Corporación de Turismo de Venezuela fue liquidada, esta Corte acuerda sólo el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.
Con relación al pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), es importante precisar que los mismos serán asumidos por el Ministerio del ramo, de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Turismo, es decir, el Ministerio del Turismo (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Turismo), por lo que, corresponderá al mismo el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Así se decide.
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-1877, de fecha 22 de octubre de 2008, (caso: María Josefa Medina Vs. Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela), señaló lo siguiente:
“No obstante, es importante señalar con relación al pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), los mismos deberán ser asumidos por el Ministerio del ramo, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Turismo, es decir, el Ministerio del Turismo (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Turismo), por lo que, corresponderá al mismo el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 6 de marzo de 2002, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara”.

Con base a los razonamientos antes expuestos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de Inspector Turístico III, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, sólo desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 9 de septiembre de 2002, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela. (Véase sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela y sentencia N° 2007-1938, de fecha 1º de noviembre de 2007, caso: Marlene Hernández Rodríguez vs. la Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
En cuanto al requerimiento de la querellante relativo al pago de “(…) Bonos de Estabilidad, y todos los Beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total y definitiva (…)”, esta Corte estima necesario señalar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria solicitada por la querellante, ante “la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar”, esta Corte niega la misma por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, conociendo del fondo del presente asunto, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA ESPINOZA RUIZ, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado contra la COMISIÓN LIQUIDADORA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA ESPINOZA RUIZ, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, en consecuencia:
4.1. ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de Inspector Turístico III, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicio, sólo desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 9 de septiembre de 2002, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela.

4.2. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2003-003444
AJCD/06

En fecha _____________ ( ) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009__________.

La Secretaria.