JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000322
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0184 de fecha 29 de octubre del 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JUAN ALBERTO ARANGUREN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.148, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2003, por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Nelly Vitoria de Soriano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.151, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
El 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se le “(…) tome como compareciente para el acto de contestación de INVIAL (sic), siendo hoy el quinto día hábil siguiente a la formalización, a los fines de que no se considere desistida la apelación, y declaro, en nombre de mi representado que no haré uso del lapso Probatorio”.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 14 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose “DESIERTO” dicho acto.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2008, se dictó auto para mejor proveer, a través del cual esta Corte ofició al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los efectos de que remitiera a esta Alzada las documentales allí indicadas, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº INV-CJ-744/2008, de fecha 22 de abril de 2008, emanado del “Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo”, anexo al cual remitió copia certificada de la información requerida mediante auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2008, siendo agregados a los autos el 8 de agosto de 2008.
En fecha13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de marzo de 2002, el ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo reformada el 20 de enero de 2003, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Vitoria de Soriano y Sonia López de Zea, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del citado ciudadano, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representado ingresó el 11 de abril de 1997, al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), como Recaudador.
Igualmente, señalaron que mediante cartel publicado en el Diario “El Carabobeño”, de fecha 7 de diciembre de 2001, se le notificó a su mandante que había sido removido del mencionado cargo, debido a la reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del citado Instituto, según Decreto N° 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.281, de fecha 4 del mismo mes y año, pasándolo a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, mientras se realizaban las gestiones reubicatorias.
Luego, expresaron que el Sindicato Único de Empleados del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (SEUINVIAL), “(…) quedaba legalmente inscrito bajo el Nº 245 con fecha 21-01-2002, mientras tanto todavía estaban en situación de disponibilidad los funcionarios de INVIAL (sic) por lo que todavía eran funcionarios; pero para el día 31 de Enero del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, recibe de manos del Sindicato el Proyecto de Contrato Colectivo para su discusión (…), en consecuencia, el día 05 de Febrero del 2.002 (sic) la Inspectoría del Trabajo le concede a los funcionarios la INAMOVILIDAD prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, no obstante, mediante “Cartel de Notificación”, publicado en la prensa regional “El Carabobeño”, en fecha 8 de febrero de 2002, el mencionado Instituto retiró a su representado, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias llevadas a cabo.
Sostienen, que el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad, por no haberle dado “(…) plena aplicación a las formas previstas para hacerlo, establecidas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, planteado en el Decreto Nº 55, de fecha 13-03-1984 (…). En consecuencia, se debió notificar previamente a los funcionarios que podrían ser sujetos de reducción de personal y que eran susceptibles de ser removidos de sus cargos (…), por lo que se transgredió el principio constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al PRINCIPIO DE LA INFORMACIÓN y al de LA NOTIFICACIÓN previstos en los Artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hubo prescindencia total y absoluta del proceso debido, infringiendo normas legales y constitucionales, tal como lo sanciona el Artículo 19, Ordinales 1º y 4 (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del querellante).
Acotaron, “(…) la falta de validez del Decreto pues aunque dice que efectivamente fue publicado en fecha 03-12-2001, en realidad la imprenta del Estado no lo había realizado, por lo que para la fecha del Acto de Remoción, de fecha 05-12-2001 (…), no se había publicado en Gaceta, tal como dejo (sic) constancia la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, por lo que, en consecuencia no es valido (sic) el Acto de Remoción que se fundamenta en dicho Decreto inexistente, violando el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del querellante).
Agregaron, “La falta de NOTIFICACIÓN del Informe Técnico que se elaboró como consecuencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, conculcando el Derecho a nuestro representado de estar debidamente informado (…), tal como lo dispone el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas del querellante).
En base a lo anterior, señalaron que “(…) el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto (sic) en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración (sic) pública (sic) y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO (…)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Afirmaron, que por esta vía del Decreto se pretende “(...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (...)”, que “(…) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento, en consecuencia al acordarle el Gobernador del Estado Carabobo la firma de los actos de remoción y de retiro al Presidente del Instituto se infringe la Ley, toda vez que compete por Ley al Director General de INVIAL (sic), tal como se deriva del Artículo 22, Literal (sic) i) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante (sic) la Cual (sic) el Estado Carabobo Asume (sic) la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Recalcaron, que el citado Decreto es nulo, por cuanto dicha reducción de personal “(…) es falsa pues lo que hizo INVIAL (sic) fue colocar una sociedad mercantil como su intermediario, quien lo sustituye (…) como patrono, colocando en los cargos de los funcionarios removidos a trabajadores con mejores ingresos y beneficios económicos, causando con ello un grave perjuicio al Estado Carabobo, pues esos trabajadores pueden reclamar su condición de empleados públicos (…) ya que INVIAL (sic) no ha perdido su condición de administrador de los peajes (…)”, que la motivación de dicho Decreto es insuficiente lo que “(…) trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Arguyeron, que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran viciados de nulidad, por no “(…) haber agotado antes la notificación personal como ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 73 y siguientes (…)”, que dichos actos dicen fundamentarse en el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001 y éstos a su vez pretenden basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 del Reglamento, en concordancia con el 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 88 y 118 del Reglamento General.
De igual modo, aseveran que los actos impugnados están dictados “(…) por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que es el Director General de INVIAL (sic) el que tiene la atribución de remover al personal (…)”, violando así “(…) el Ordinal (sic) 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 2 de la Ley por la que se crea INVIAL (sic), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”.
Concluyen, reiterando que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran afectados de vicios en la causa, en la motivación, en el fin de los actos administrativos y en la exteriorización de los mismos, por lo que fundamentan el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional en los artículos, 21, 25, 49, 94, 95, 96, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 165, 259 y 334 del Texto Fundamental, numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 23, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 al 89, 118, 119 y 219 del Reglamento de dicha Ley.
Finalmente, solicitaron se anularan los actos administrativos objetados, y en consecuencia, se ordenara la reincorporación del querellante a su cargo de Recaudador que desempeñaba en el aludido Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, aplicándoseles al efecto la debida indexación, así como el fideicomiso y el bono de fin de año y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro a efectos de su antigüedad.
II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional requerida, con fundamento en que:
“De acuerdo con los argumentos esgrimidos por el agraviado presunto en su libelo, el fin de su pretensión es que el Tribunal ordene a Invial (sic) su reincorporación al Cargo que desempeñaba en dicho ente, vía la suspensión de los actos administrativos mediante los cuales fue colocado primero en situación de disponibilidad y removido posteriormente del cargo ocupado hasta enero de 2002; cuyos actos fueron dictados por la administración (sic) de Invial (sic), ejecución del mencionado Decreto del Gobernador del Estado Carabobo que se fundamenta en la Ley de Carrea Administrativa de este Estado.
Al respecto estima quien así decide, que las garantías al trabajo, a la estabilidad en el cargo y al debido proceso, consagradas en el texto (sic) constitucional (sic) no son derechos absolutos, toda vez que la Constitución (sic) remite a la Ley su regulación. En tal sentido, y a título de ejemplo de tal aseveración, el artículo 93 de la Constitución señala que ‘La Ley garantizará (…) y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado’ (…); por argumento a (sic) contrario, la Carta Magna autoriza el retiro de trabajadores y/o funcionarios en los términos que el legislador establezca.
Así, en materia de despido, remoción y/o retiro de trabajadores y/o funcionarios públicos, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley de Carrera Administrativa señalan, respectivamente, las causas permitidas o autorizadas, al igual que los procedimientos a seguirse en cada caso. En cuanto a la notificación (…) también es materia pródigamente regulada en la Ley.
En el Estado Carabobo, las causas de remoción y/o retiro de funcionarios públicos, están reguladas por la respectiva Ley estadal y su correspondiente reglamento (sic), cuyo texto, así como del Decreto No. 1.527 del 3 de diciembre de 2001 dictado en base a esta Ley, no pueden ventilar el juez constitucional dado su carácter infraconstitucional; por igual razón, también le está vedado, el examen del procedimiento referido a las notificaciones. En este sentido, acojo el criterio de la jurisprudencia que, reiterada y pacíficamente, ha señalado que lo determinante a resolver mediante la institución del amparo constitucional es la violación de disposiciones de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere la institución del amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, como es la pretensión del solicitante.
En el presente caso, la vía para demandar existe legal y procesalmente y ha sido, en efecto, ejercida por el solicitante, quien no puede, mediante el amparo cautelar, pretender anticipar los resultados, que la acción principal, espera alcanzar.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Constitucional declara improcedente la pretensión de amparo cautelar formulada en el presente procedimiento”.

El 24 de octubre de 2002, el abogado Neptalí Olvino Tovar, apeló dicha decisión, siendo oída en un solo efecto. No obstante a ello, en fecha 20 de enero de 2003, se le revocó el poder al aludido abogado, oportunidad en la cual el querellante confirió poder “Apud Acta” a las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Vitoria de Soriano y Sonia López de Zea, quienes reformularon la querella funcionarial interpuesta sin hacer solicitud alguna de la acción de amparo cautelar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Planteados los términos de la presente controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Primeramente, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la proposición de la querellada, expuesta como punto previo en su escrito de contestación, en cuanto a la delimitación del objeto de la pretensión, según lo cual, la querellante no impugna, como erróneamente se señala en el auto de admisión, el Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre 2001 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial de este mismo Estado (Extraordinaria No. 1281) de fecha 04 de diciembre de 2001 y que la querella se limita a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Al respecto, observa el Tribunal:
1 La querellante omitió solicitar en el petitorio la nulidad del mencionado decreto (sic); no obstante, en el Capítulo correspondiente al relato de los hechos (último párrafo del folio 2 y primero del folio 3) se lee:
Es (sic) fuerza de lo anterior (sic), el referido decreto (sic) resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto (sic) en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración (sic) pública (sic) y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
2 Adicionalmente, en el capítulo II del escrito de reforma de la demanda las representantes judiciales de la querellante exponen sus argumentos referidos, no solo a la nulidad del Decreto, sino que alegan, además, que los actos administrativos de remoción y de retiro son nulos por fundamentarse en el inexistente, para ellas, Decreto y porque son firmados por el presidente del (sic) Invial, toda vez que, en sucritrerio (sic), el funcionario competente para ello es el Director General del mencionado Instituto. Así pues, se evidencia con precisa claridad que la querellante, sí solicita la nulidad del referido Decreto 1.527, por adolecer los vicios denunciados, los cuales, según el escrito de demanda, se concretan porque (i) ‘por esta vía del Decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servidos prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; (ii) ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas’ y, (iii) que ‘(...) sí (sic) fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que a1 día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’.
3 En atención a lo expuesto, el Tribunal entrará a examinar el señalado instrumento, haciendo la salvedad pertinente en este caso, cual es que esta juzgadora sólo examinará los vicios expresamente señalados por la querellante como se indica precedentemente; puesto que de ninguna manera puede el juez, dispensar cualquier omisión acerca de las razones que haya tenido la querellante para interponer el recurso objeto de la presente causa. En este sentido se acoge el criterio jurisprudencial según el cual la misma severidad observada por órgano jurisdiccional para decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado, debe aplicarse a los casos en que la querellante haya fallado en precisar las razones para justificar su actuación judicial; caso contrario, se comprometería inaceptablemente el derecho de defensa de la contraparte, que es una garantía de orden constitucional.
(Omissis)
4 Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada y entra, en consecuencia (sic) examinar los vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar y el de su reforma. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Seguidamente, el a quo entró a analizar el fondo de la controversia en el orden siguiente:
“1 Aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:
1.1. Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por justa causa, de conformidad con las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; pero la procedencia de este caso se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario. Ellas son: (í) la establecida en el Parágrafo segundo del mismo artículo que dice ‘los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el contralor (sic) General de la República’; (ii) La contenida en el artículo 54 eiusdem cuyo texto expresa: ‘La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previsto en esta Ley y sus Reglamentos’ y (iii) la señalada en el Parágrafo primero de este último artículo, que establece lo siguiente: ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’ (…).
1.2. En el caso de autos, aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y, supletoriamente, para todo lo no previsto en estos textos legales, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general (sic), en el entendido que las dependencias e instituciones con competencia para conocer del procedimiento ut-supra mencionado, serán las que corresponden a nivel estadal, vale decir, que en lugar del Consejo de Ministros, es el Consejo de Secretario; en vez del al (sic) Congreso Nacional, el contralor (sic) General de la República y la Oficina Central de Personal, serán la Asamblea Legislativa, la Contraloría y la Oficina de Personal del Estado Carabobo.
1.3 Son las mencionadas normas las aplicables en el presente caso, y no las formalidades previstas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55, de fecha 13 de marzo 1984, como erróneamente arguye la representación judicial de la querellante.
1.4 Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración (sic) pública (sic), fueron dictados con estrito apego al procedimiento ut-supra citado.
1.5 También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 54 eiusdem. En tal sentido, rielan a los folios del 23 al 222 y del 235 al 241 de la pieza No. 2 del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado Carabobo, mediante las cuales les solicita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la querellante; cuyas respuestas rielan a los folios del 223 al 234 y del 242 al 253 de la misma pieza No. 2.
1.6 De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 54, ejusdem (sic). Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial (sic) en fecha 01 de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles, según actas que rielan a los folios 254 y 255 de la pieza No. 2 del presente expediente.
1.7 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración (sic) procedió a removerlo del cargo de recaudador (sic) que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración (sic) pública (sic) por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título (sic) 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

De igual manera el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de1 Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige, en este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2003-328 del seis (06) de febrero de 2003 (…).
En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide”.

Continuó expresando el a quo lo siguiente:
“3 En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal observa:
3.1 Riela al folio 257 (anexo ‘7’ de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión, extracto del Acta Nº 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de la Reunión Ordinaria de Junta Directiva de esa fecha, referido al punto sexto en el que se lee:
‘REORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO.- La Directora General, toma el derecho de palabra y expone: ‘De conformidad con las facultades conferidas en los literales ‘C’ y ‘H’ del Artículo 22 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres, los cuales consagran las atribuciones que tengo para elaborar los planes y proyectos que mejoren la eficiencia y funcionamiento del Instituto, así como la organización de los servicios de las distintas unidades administrativas, mediante la decisión de crear, suprimir, modificar y dotar su dependencia, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y en el Artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y el Artículo 118 de su Reglamento, someto a consideración de la Junta el informe técnico que se ha elaborado con la finalidad de fundamentar las necesidades de reestructuración, y el análisis concreto de las necesidades de reorganización administrativa de las distintas unidades administrativas para la mejor prestación del servicio (...) los gobiernos deben dejar de suministrar los servicios por sí mismos e involucrarse en seleccionar a organismos que los suministren de una manera eficiente y conseguir los fondos para efectuar el pago de los servicios y por evaluar el desempeño de las organizaciones a las que se les asignen la responsabilidad de suministrar los servicios. (...). Estas unidades administrativas son las Estaciones de Peajes, Operaciones, Administración y Contraloría Interna. (…) al reorganizar estas estructuras se debe evaluar simultáneamente la incidencia de los cambios de las diversas áreas de la organización, pudiendo afectar inclusive a dichas áreas para hacerlas más cónsonas con la nueva estructura. Esta evaluación permitirá reclasificar cargos, redimensionar perfiles de cargo y prescindir de algunos cargos, con la finalidad de optimizar la organización como un todo’. Luego de un cuidadoso análisis y de una- prolongada discusión sobre el contenido del informe técnico (...) la Junta Directiva acordó aprobar la propuesta de reorganización administrativa en función de mejorar el servicio y por las necesidades técnicas que de él se desprenden, con lo conlleva (sic) a la reducción de personal estrictamente necesaria conforme a los cometidos de los fines de la nueva estructura administrativa. A tal efecto acuerda exhortar al Presidente para que cumpla con los formalismos de Ley, remitiendo a las Secretaria (sic) de Planificación; Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación fundamentados en la modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa; así mismo se le faculta para que suscriba como representante legal del Instituto los actos administrativos que este proceso conlleve y vele por el cumplimiento de la providencia administrativa que a tal efecto se dicta. (…).’
3.2 Adicionalmente, riela a los folios del 264 al 271 de la pieza “RECAUDOS” del expediente No. 7.821, copia certificada de la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre (sic) de 2001, contentiva de Providencia Administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del Instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (Invial), en reunión ordinaria No. 124, como se desprende del texto citado.
3.3 Expresa la Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe técnico elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la Dirección General del mencionado ente. Cuya aprobación ordena remitir a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (Art. (sic) 2). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el Decreto respectivo (Art. (sic) 3). Autorizando expresamente al Presidente del Instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia (sic) Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. (sic) 4).
3.4 Es así como el Consejo de Secretario por mandato del ordinal 2° del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento (…) de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal (…) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001, como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar, que la publicación de sendos instrumentos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, permite, por una parte, hacer del conocimiento del público, en general, y de la querellante, en particular, la medida de reestructuración implementada, y, por otra, contribuye a darle mayor transparencia a la implementación de dicha medida, desvirtuando el argumento esgrimido por la querellante en el sentido de haber sido sorprendida por encontrar, a su llegada al trabajo, a otra persona ocupando su puesto.
3.5 Así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial (sic), para su remisión al Gobernador del Estado para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo 119 eiusdem, prueba de ello es el Decreto No. 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de Secretarios, el 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Prosiguió el Juzgador de Instancia, manifestando que:
“En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527, porque (i) ‘por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (…) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador (sic) del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto (sic)’; (ii) Que las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía: de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas’; y, (iii) que ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa:
4:1 En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic) como su organización administrativa dependen de la Ley (…) en consecuencia mal podría el gobernador (sic) del estado (sic) modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto (sic)’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración (sic) de modificar sus competencias, vía el Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal que por mandato expreso del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Articulo (sic) 119 del Reglamento (…) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo (sic) Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que:
“4.2 En cuanto a que ‘(…) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (…) INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas’, es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en ‘la organización administrativa’; cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala (sic) título (sic) 1 de este capítulo (sic). De tal forma que no es, como erróneamente señala la (sic) querellante, mediante reforma de la Ley del Invial (sic) como puede éste modificar su estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería sí (sic) el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial (sic) se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Igualmente, el Juzgador de Instancia indicó que:
“4.3 Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante, porque ‘(...) si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’, el Tribunal observa que la decisión del mencionado Instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino la de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. Es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del Instituto, la administración (sic) procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría (sic) de video, el servicio conexo de auxilio vial y la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. Siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencian los respectivos contratos que rielan a los folios del 226 al 285 del presente expediente. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración (sic) del Invial (sic), por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.
4.3.1. Ahora bien, las razones por las que la administración (sic) del Invial (sic) adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, sino por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios corresponde, por entero, al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones, tal y como lo señala la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz (sic) en sentencia No. 1.582 del 05-12-2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, criterio que suscribe esta juzgadora en todas sus partes. En atención a lo expuestos este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que ‘(...) si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de mas (sic) de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (...), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).

De igual forma el a quo expresó que:
“4.4 En cuanto al argumento referido a que el Decreto no fue publicado el 03 de diciembre de 2001, el Tribunal observa que esta prueba es apreciada de acuerdo con los instrumentos que rielan a los autos; y, en el caso concreto que alega la querellante, se ha valorado la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, del 04 de diciembre de 2001 contentivo (sic) del Decreto 1.527 que riela al folio 4 de la pieza No. 2 del presente expediente, por lo que se desestima la denuncia formulada sobre este particular. Así se declara”.

También, el Tribunal de la causa manifestó que:
“En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma, ‘Cuando el Presidente del Invial (sic), hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley, de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, (...) alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y ‘ que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados’, el Tribunal observa:
5.1 Cuando el Presidente del Invial (sic) hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su reglamento (sic), está fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por Invial (sic), en la implementación de la media (sic) de restructuración (sic) y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que la administración (sic) debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue en el caso de autos, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente argumenta la querellante, ello sin precisar cuáles eran las formalidades, que en su criterio, procedían. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara”.

En cuanto a los vicios denunciados por el querellante, relativos a la inmotivación de los actos administrativos impugnados, de la incompetencia del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), para suscribir los actos de remoción y retiro, así como de los vicios en la notificación de los mismos, manifestó el Juzgador de Instancia lo siguiente:
“6 En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina nulidad del acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias’, observa el Tribunal:
6.1 La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5, establece: ‘Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’. En tanto que el Artículo 18 preceptúa: ‘Todo acto administrativo deberá contener: (...) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
6.2 Del análisis de los actos administrativos impugnados, efectuado a la luz de la (sic) preindicadas disposiciones, se evidencia que los mismos satisfacen plenamente los requisitos de Ley; no obstante, cabe subrayar que el requisito de la motivación es considerado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, ya que el mismo debe expresar los hechos y el derecho que lo fundamentan, pues si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la administración a dictar un determinado acto, forzoso es concluir que lo primero a indicarse es el fin o el objeto del mismo.
6.3 Por ello, la medida de reducción de personal debe ser motivada; constatándose tal motivación, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera de las cuatro causales contenidas en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera. Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado por reajustes presupuestarios; (2) que enfrente limitaciones financieras; (3) que modifique sus servicios; y/o, (4) que esté sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá(n) constar la(s) causal(es) aplicada(s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente, como en efecto así fue en el caso de autos, en el entendido que dada la naturaleza de este informe técnico, la administración (sic) no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Tercero, que el organismo que implemente una medida de reducción de personal haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias. Extremos estos que en el caso de autos, se cumplieron a cabalidad. Así se declara”. (Resaltado del a quo).

Del mismo modo, el a quo expresó que:
“6.4 Insiste, no obstante, la querellante que existe el vicio por la ausencia ‘en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro’. Al respecto observa el tribunal (sic), que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial (sic). Es así como del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial (sic), no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en dicho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación sobre el personal adscrito a esas y no a otras unidades; no obstante, ello no es óbice para que la administración (sic) dé cumplimiento al requisito impuesto por la Ley en cuanto a realizar las gestiones para su reubicación, como en efecto así ocurrió, conforme lo demuestran las actas del expediente; lo cual ha sido así establecido, en resguardo a la estabilidad del funcionario público; de tal forma, que no es sino al término del tiempo previsto en la Ley cuando la administración (sic) procede a su retiro de la administración (sic).
6.4.1. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial (sic) motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la restructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente, el retiro de la querellante del cargo de recaudador desempeñado por éste en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara”. (Resaltado del a quo).

Asimismo, el Juzgador de Instancia señaló que:
“7 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse realizado la notificación personal de la querellante y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal:
7.1 Que corre inserto al folio 10 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de la Resolución No. PRE2001-205 de fecha 05 de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). El acto de remoción de la querellante, contiene todos los requisitos (…).
7.2 Asimismo, que riela al folio 14 de la misma pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de oficio (sic) de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se notificaba a la querellante del acto administrativo de remoción. Señalan los representantes judiciales de la querellada, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante la administración (sic) procedió, a convocar al personal adscrito a las oficinas administrativas, al peaje la Entrada y al peaje Guacara, a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas (copia certificadas de la (sic) respectivas circulares rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS); no obstante, el personal, según alega la defensa, no atendió la señalada convocatoria y en su lugar, el mismo 05 de diciembre de 2001, llevaron a cabo una protesta ante las puertas de la Sede del Instituto, según acta levantada por la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo y según reseña el Diario Notitarde en su edición del 06 de diciembre de 2001, página 4/Ciudad (sic), por haberse constituido en la Sede del Invial (sic) en la citada fecha, 05 de diciembre de 2001, copias de las cuales rielan en la misma pieza, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente; en la que se recogen los hechos que allí tuvieron lugar, así como la declaración de los representantes del referido Instituto, leyéndose en la línea seis (06) del folio 254 la exposición hecha por la Dra. L. Márquez del Invial (sic), según lo cual, ratifica a los representantes de los funcionarios, la información sobre la medida; desvirtuando una vez más, el desconocimiento alegado por la representación judicial de la querellante.
7.3 En virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme se evidencia de las actas, la administración (sic) acordó, según acta que riela al 18 de la pieza N° 2 del presente expediente, del 05 de diciembre de 2001, proceder a realizar la notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Cuyo (sic) cartel riela al folio 21 de la misma pieza Nº 2 del presente expediente.
7.4 Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración (sic) del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración (sic) del Invial (sic) gestionó su reubicación. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos tengan competencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración (sic) publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre (sic) de 2001, que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, todo lo cual evidencia que la querellante sí conocía de la medida. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara”.
Igualmente, el Tribunal de la causa manifestó que:
“8 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto (…), el Tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza No. 2, de este expediente, la decisión de la administración (sic) del 01 de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al fo1io 257 riela acta de fecha 5 de febrero de 2002, levantada por el Presidente (e) del Invial (sic), Ing (sic). Abdón Vivas O´Connor, según la cual ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario El Carabobeño, que riela al folio 260 de la mencionada pieza No 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por las partes y las contenidas, en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara”.

De igual manera, el a quo expuso que:
“9 Con respecto a la alegada incompetencia del presidente del Invial (sic) para dictar los actos administrativos de remoción y el de retiro, porque, en criterio de la actora, el funcionario facultado para ello es el Director General, el Tribunal observa:
9.1 Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de comunicación Terrestres, inserta en los folios del 135 al 143, la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo y está integrada por el Presidente del Instituto, quien la preside y seis (6) Directores que son designados por el Gobernador; entre otras atribuciones, corresponde a la Junta Directiva, designar un Director General (Articulo 21) y aprobar o improbar su gestión oída la opinión del Presidente (Artículo 19, literal ‘ñ’). Adicional a estas facultades, el numeral 3 del Artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, establece que ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’; disposiciones que se aplican supletoriamente por ausencia de regulación expresa sobre la materia en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento.
9.2 De las normas ut-supra señaladas se desprende claramente que la Junta Directiva constituye el máximo órgano de dirección y administración del Instituto Autónomo de la Vialidad del Estado Carabobo; en virtud de estas facultades, la Junta Directiva, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, aprobó los planes de reestructuración administrativa y de reducción de personal derivada de tal medida, encomendando su ejecución al Presidente conforme se recoge en el Acta de esa reunión, cuyo texto hemos transcrito parcialmente en el título (sic) 3 de este capítulo (sic), y de acuerdo a la Providencia Administrativa adoptada en esa misma reunión, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.355 del 28 de setiembre (sic) de 2001, que riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘REÇAUDOS’ del expediente No. 7.821, según la cual el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (Art. (sic) 4). En virtud de esta autorización correspondía al Presidente dictar los actos impugnados y no el Director General como erradamente señala la querellante; pues, las competencias de este funcionario están limitadas por directrices de la máxima autoridad del ente, la Junta Directiva. Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara”.
En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expusieron, que en fecha 9 de abril de 2003, el a quo dictó dos (2) autos, a través de los cuales “En el primero (…) se admiten las pruebas de INVIAL (sic) a pesar de nuestra oposición, y otro en el que se admiten nuestras pruebas, que más que admitirlas las niega”.
Señalaron, que contra dichos autos “Apelamos el día 28-04-03 y no se oye nuestra apelación”.
Seguidamente, indicaron que “(…) se debió oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 92 ejusdem ” y que en lo que respecta al auto que da por admitidas las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mal pudo “(…) valorar algo que no consta en auto e invocar el mérito de lo inexistente en el expediente” y en cuanto al auto de admisión de pruebas promovidas por esa representación judicial, manifestaron su disconformidad en cada uno de los puntos contenidos en dicho auto.
Sobre el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2003, por el referido Tribunal, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, afirmaron que no se valoraron las pruebas promovidas por la parte recurrente y que se habrían dado por demostrados hechos con pruebas que no constaban en autos, sino en el expediente 7821 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que se limitó “(…) a valorar y apreciar el INFORME TÉCNICO (…) realizado por el INVIAL (sic) para sustentar la Reducción de Personal”, infringiendo el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Recalcaron, que el Tribunal de la causa partió de una suposición falsa al mantener que constaba en autos que la notificación personal fue agotada, por lo que reiteró que su representado nunca fue notificado personalmente del contenido de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), pues no se evidencia que no hubiese sido posible la práctica de dicha notificación personal, aunque reconocen que el querellante “(…) se da por notificado de los actos cuando introduce la querella (…)”.
Aseveraron, que los actos administrativos de remoción y retiro, fueron suscritos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien -según sus dichos- actuó por delegación de firma del Gobernador del Estado Carabobo, siendo manifiestamente incompetente para ello, “(…) toda vez que es el Director General de INVIAL (sic) el que tiene la atribución de remover al personal, de conformidad con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre (…), pues esta Institución tiene personalidad jurídica propia (…)”, violando con ello el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrearía la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insisten, que el a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que -a su entender-, quedó plenamente demostrado que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Esgrimieron, que el Juzgador de Instancia “(…) no valoró acertadamente (…)”, el alegato referido a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que “(…) la sentenciadora (…), alega que no hay tal vicio porque INVIAL (sic) motivó todos sus actos, y encuadró en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal, alegando las siguientes causales: modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (…)”, considerando las recurrentes que “(…) esa oposición es meramente indicativa de las causales que tipifica el Artículo 53 para producirse la Reducción de Personal, más no es lo mismo tipificar, encuadrar en las causales que motivar las causas (…), trasgrediendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18 y 19 ejusdem”. (Subrayado de las apoderadas judicial del querellante).
Prosiguieron, argumentando que el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita al declarar la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el Informe Técnico y la Providencia Administrativa de la Junta Directiva del mencionado Instituto en su reunión Nº 124, celebrada el día 21 de agosto de 2001.
Arguyeron, que el fallo recurrido transgredió lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, en lo que se refiere a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de abril de 2003, el cual admitió las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), solicitaron que “(…) la prueba así promovida sea declarada inválida, ilegal y extemporánea”. Igualmente, en cuanto al auto mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por esa representación judicial, requirieron, su nulidad “(…) por inobservancia de la Ley, por considerar, que mal puede admitirse una prueba inexistente, siendo ilegal las pruebas admitidas a INVIAL (sic) (…)”, así como, la reposición de la causa “(…) al estado de que se admitan las pruebas nuestras y no ocurra lo mismo con las del INVIAL, por tener sobradas razones, y porque nos acompaña la verdad y la Justicia”.
Concluyeron, solicitando a su vez, que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se anulara la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.





V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 22 de marzo de 2005, la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) el a quo sí valoró las pruebas promovidas por ambas partes (…)” y en relación a las pruebas insertas en el expediente 7821 a las cuales hizo referencia el Tribunal de la causa, expresó que más de ciento cuarenta y cuatro (144) funcionarios de dicho Instituto, fueron afectados por la medida de reducción de personal implementada y que, en consecuencia, recurrieron judicialmente de los actos administrativos que afectaron sus derechos ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que anexar a cada uno de dichos expedientes el informe técnico y los presupuestos del año 2001-2002, los cuales suman más de 700 folios, comportaría un innecesario empleo del espacio físico destinado al archivo de los expedientes, razón por la que en los antecedentes administrativos que fueron agregados a varios expedientes, tales como los Nros. 7977, 7821 y 7830, entre otros, se encontraba consignada la referida documentación, lo cual conocía el Juzgador de Instancia, quien debía valorar dicho informe, aún constando en otro expediente distinto al de la presente causa, en virtud del principio de notoriedad judicial.
En lo atinente al no agotamiento de la notificación personal de los actos administrativos objetados, reiteró que las mismas se practicaron sin éxito y que “(…) debe ponerse en evidencia lo inoficioso de tal argumento, cuando la parte actora reconoce también que de haber existido un vicio de notificación, el mismo se convalidó al haber interpuesto el recurso de nulidad que nos ocupa (…)”.
En cuanto al vicio de incompetencia invocado por la parte recurrente, refutó el mismo e indicó al respecto, que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo aplicable al presente caso, no indica a quien corresponde la competencia para administrar el personal a cargo de los entes que integran la Administración Pública Descentralizada en el Estado Carabobo, por lo que debió aplicarse supletoriamente el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa nacional, en virtud del cual tal competencia corresponde a la máxima autoridad de los Institutos Autónomos, de allí que sea, en efecto, la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la cual autorizó mediante Acta de reunión ordinaria Nº 124 y la Providencia Administrativa respectiva, producidas ambas en fecha 21 de agosto de 2001, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 2.355, de fecha 28 de septiembre de 2001“(…) amplia y suficientemente al Presidente del Instituto para que cumpliera con todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reducción de personal cuestionada por la parte actora, lo cual incluye la emisión de las resoluciones y demás actos administrativos relativos a la colocación en situación de disponibilidad del personal afectado por la medida, el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, el retiro del personal cuya reubicación resultare infructuosa, el pago de las prestaciones sociales y su inscripción en el registro de elegibles”.
De igual manera, rechazó el alegato esgrimido por la parte recurrente y adujo que el Decreto Nº 1527 se encuentra suficientemente motivado al señalar las razones que acarrearon la reducción de personal y, asimismo, se acompañó el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la misma.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se confirmara la misma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por el ciudadano Juan Aranguren Oviedo y reformulado posteriormente por las apoderadas judicial del aludido ciudadano.
En este sentido, aprecia esta Corte que de la lectura del ambiguo y extenso escrito de fundamentación a la apelación, presentado ante este Órgano Jurisdiccional, por las abogadas Luisa Natacha Barrios Bustillos, Nelly Viloria de Soriano y Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del citado ciudadano, manifestaron que en el curso del proceso judicial de primera instancia apelaron del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de abril de 2003, a través del cual el Juzgador de Instancia admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo; y del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual dicho Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial.
Del mismo modo, señalaron que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, debió oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra dichos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 eiusdem. Al mismo tiempo, exteriorizaron su disconformidad con el contenido de dichos autos.
En tal virtud, solicitaron la nulidad de los autos de fecha 9 de abril de 2003 y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que sean admitidas sus pruebas y desestimadas las de la contraparte.
A estos efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio doscientos noventa y cinco (295) de los autos, diligencia de fecha 28 de abril de 2003, a través de la cual la abogada Sonia López Carvallo, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, apeló de los mencionados autos dictados en fecha 9 de abril de 2003, no evidenciándose en el expediente que el Tribunal de la causa hubiese oído dichas apelaciones, toda vez que, en fecha 14 de mayo de 2003, folio doscientos noventa y seis (296), fijó la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes y, en lo sucesivo, se dictó la sentencia definitiva que en esta misma oportunidad se apela.
En este contexto, entonces, es menester señalar que existe en nuestro ordenamiento jurídico, una institución que surge como una garantía procesal del recurso de apelación, como lo es el recurso de hecho, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, o que la abstención de enviar un expediente o las copias requeridas para resolver la apelación, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en solo efecto devolutivo.
Así pues, resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación de los autos supra identificados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso (…)”.

De acuerdo con la norma parcialmente reproducida, el recurso de hecho procede ante la abstención del órgano inferior en oír un recurso.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras, la parte querellante contaba al momento de evidenciarse dicha abstención, con un medio idóneo, como lo es el recurso de hecho, a los fines de instar al Juzgador de Instancia para que éste oyera las apelaciones formuladas, razón por la cual, al no hacer uso de dicho recurso, estima este Órgano Jurisdiccional que los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 9 de abril de 2003, adquirieron firmeza, en consecuencia, mal puede esta Corte proceder a su examen, tal como lo pretenden las apoderadas judiciales del apelante. Así se decide.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgador de Instancia para que en el futuro no deje de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes y los recursos ejercidos por las partes en juicio.
Ahora bien, en cuanto al fallo recurrido, aprecia esta Alzada, que las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, adujeron que el a quo incurrió en silencio de pruebas, por lo que infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad. En este sentido, indicaron que el a quo no se pronunció en cuanto a las documentales promovidos en el Capítulo II, específicamente de las siguientes: 1) Copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la ciudadana Yelitza del Valle Piñero Perdomo, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo; 2) Fotocopia de nota de prensa, del Diario “Notitarde”, de fecha 7 de diciembre de 2001, reseñándose que “Durante la mañana de ayer Empleados de Invial e Ipostel protestaron frente al Capitolio; 3) Fotocopia de tres (3) actas levantadas por la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, durante los días 5 y 7 de diciembre de 2001, y 9 de octubre de 2002, siendo la primera, en la sede del Instituto querellado, la segunda, en el Archivo Central de la Administración Pública del Estado Carabobo, y la tercera, en la sede del Tribunal de la causa; 4) Fotocopia de la comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, recibida en fecha 31 de enero de 2002, por la Inspectoría de Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual se introdujo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; 5) Fotocopia de la solicitud de inscripción del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2002, así como, copia simple del auto de fecha 31 de enero de 2002, dictado por la mencionada Inspectoría, por medio del cual se le informó de la inscripción del mencionado Sindicato y se ordenó el archivo en la Sala de Organizaciones Sindicales; y 6) Copia del auto de fecha 5 de febrero de 2002, emanado de la aludida Inspectoría del Trabajo, acordando la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas contenidas en el expediente, se desprende que las documentales señaladas por la recurrente fueron debidamente descritas en el Capítulo III del fallo objeto de estudio y admitidas por el Juzgador de Instancia, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, lo cual se observa de la transcripción realizada del auto de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, relativo a la inamovilidad de los empleados del Instituto querellado, aducida por parte de las apoderadas judiciales del querellante en su escrito libelar, donde el Juzgador de Instancia señaló: “En cuanto al argumento de la querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos (…)” (Folio 338 y vuelto).
Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de que el a quo tuviera que hacer referencia a cada una de las pruebas aportadas para tomar su decisión.
Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
Denunció la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa al sostener que constaba en autos que la notificación personal había sido agotada.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, en el caso de marras, es menester precisar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, esto es un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
Siendo ello así, estima esta Alzada, que aún cuando, tal como lo afirma la parte querellante, en el supuesto de que el Instituto querellado no hubiere agotado la notificación personal, esto en nada afecta la validez de los actos administrativos de remoción y retiro, toda vez, que se observa de autos, que el querellante acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo la presente querella en fecha 7 de marzo de 2002, (ver folio 7), razón por la cual, resulta evidente que la notificación realizada por “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” del acto administrativo de remoción, y posteriormente, el de retiro, cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al mencionado ciudadano del acto que afectó sus intereses, y que éste acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, en este caso, se desestima tal alegato. Así se decide.
Igualmente, la representación judicial del querellante alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio veintiuno (21) vuelto de la pieza III, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte).

“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II de los autos, copia certificada de la Resolución Nº PRE 2001-205, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador al ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 7 de diciembre de 2001, conforme consta al folio cincuenta y dos (52), Pieza I, de los autos.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 8 de febrero de 2002, contentivo del retiro del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, que corre inserto al folio cincuenta y tres (53), Pieza I, de los autos.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro del querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales del querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo. Así se declara.
Con relación a la denuncia por parte del recurrente del vicio de ilegalidad por desviación de poder cometido en los actos de remoción y retiro impugnados, basado en que el a quo “(…) no valoró a plenitud las pruebas aportadas (…)”, toda vez que el Instituto en referencia “(…) hizo uso de normas de nuestro derecho positivo para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ que en realidad no existe (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000, (caso: José Macario Sánchez), señaló:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (…)”.

Consecuente con lo anterior, esta Corte observa que, por un lado, los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, fueron rubricados por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año y, por otro lado, se aprecia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que el Presidente del mencionado Instituto en uso de la delegación conferida, suscribió los actos de remoción y retiro del querellante, como consecuencia directa de la medida de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en su organización administrativa decretada por el Gobernador del Estado Carabobo.
Por otra parte se observa, que el recurrente sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que los actos hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en las normativas antes señaladas.
Por lo anterior, se concluye, que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el Tribunal de la causa “(…) no valoró acertadamente (…)” lo invocado por esa representación judicial referente a la inmotivación de los actos impugnados, toda vez que, -según sus dichos- no expresaron los presupuestos de hecho, sino que el aludido Instituto se limitó en indicar la causal y su base jurídica, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Así pues, observa esta Corte que en lo que se refiere al acto administrativo de remoción, el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento legal, lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, y 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General, referidos a la medida de reducción de personal.
En lo atinente a los fundamentos de hecho, se evidencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, que tal motivación está contenida en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es unívoco y simple, lo que no puede llegar a producir dudas en el interesado, siendo que el ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, quedó afectado por la medida de reducción de personal decretada por el ejecutivo del Estado Carabobo, debido a modificaciones de servicios y cambios en la organización administrativa, en los términos previstos en el Informe Técnico y en las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes.
De igual manera, se aprecia que en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, el Instituto querellado igualmente estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, siendo el fundamento legal lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, Parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el 88 de su Reglamento General. Y en cuanto a los fundamentos de hecho, el mismo lo constituye, el haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del querellante. Es por ello, que estima esta Alzada, que al desechar el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1757, de fecha 25 de julio de 2007, (caso: Guido José Quevedo Vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo). En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
En relación al supuesto vicio de ultrapetita de que adolece la sentencia recurrida, la parte apelante señaló que, el a quo se pronunció acerca de la validez de actos administrativos que no habían sido impugnados, tales como el informe técnico, la Providencia Administrativa dictada por la Junta Directiva del citado Instituto de fecha 21 de agosto de 2001 y el Acta Nº 124 de igual fecha, contentiva de la reunión ordinaria que se llevó a cabo por la Junta Directiva del Instituto en referencia.
En lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que si bien es cierto, en la dispositiva de la sentencia impugnada se declaró “la validez” de algunos documentos y actos administrativos cuya nulidad no había sido solicitada, tal pronunciamiento no es más que producto del razonamiento lógico jurídico realizado por el a quo, toda vez, que éstos surgen como consecuencia directa de la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se desestima el vicio de “ultrapetita” denunciado. Así se decide.
Por último, denuncia la representación judicial del querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se advierte que el Juzgador de Instancia, a diferencia de lo que alega la parte apelante, efectivamente, si delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello.
En efecto, de la simple lectura a la sentencia recurrida, se desprende que a quo, hizo un análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y su posterior reforma, también de las defensas opuestas por la representación judicial del Instituto querellado, y de las pruebas promovidas por ambas partes, todo ello, permite concluir a esta Corte, que la sentencia en cuestión contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Alberto Aranguren Oviedo, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2003, por la abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JUAN ALBERTO ARANGUREN OVIEDO, asistido por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-000322

En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-__________.

La Secretaria.