EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-0001585
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 37 de fecha 13 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA ROJAS DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 4.208.982, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Alix Chaparro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual declaró que las pruebas promovidas por la parte actora no constituyen medio de prueba y que este Órgano Jurisdiccional les dará el valor probatorio que le corresponda en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
El 10 de mayo de 2005, vencido como se encontraba el lapso de apelación del auto de admisión de las pruebas, y por cuanto no fue ejercido el recurso de apelación contra éste, se ordenó pasar el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del recurso.
En fecha 31 de mayo de 2005, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 6 de julio de 2005, a las 11:45 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue celebrado definitivamente en esa fecha y se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte accionante y la no comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 20 de julio de 2005, se ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Julio de 2005, publicado en las Carteleras de esta Corte.
El 21 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2006, la representante legal de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia N° 2006-003462 dictada por la Corte Primera.
El 21 de febrero de 2008 la apoderada actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira:
“[…] Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, no evidencia de autos documento alguno de donde se desprenda la circunstancia jurídica por la cual el ciudadano Jesús Medina, actuó en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de la suscripción del acto administrativo a través del cual se destituyó a la recurrente.
Es por ello, que esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita información y documentos demostrativos de las circunstancias en virtud de las cuales fue designado como Alcalde encargado del referido Municipio. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más nueve (9) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. […]”

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación y comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que realice la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Sindico Procurador del mismo Municipio y de la Recurrente a los fines de que remitan la información requerida en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de ese mismo año.
El 22 de julio de 2008 compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-A-2008-3137, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los andes, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el 17 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, compareció la ciudadana Francy Becerra Chacón en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas, y consignó escrito solicitando se revoque por contrario imperio la decisión de fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, compareció la ciudadana Francy Becerra Chacón en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas, y consignó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, compareció la ciudadana Mary Virginia Gómez en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 21 de mayo de 2008, y consigna copias certificadas de las Resoluciones donde se evidencia la cualidad y el carácter con el que actuó el ciudadano Jesús Eduardo Medina García y a su vez solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2009 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1407 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 12 de junio de 2008.
En fecha 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, presentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que su representada “(…) ingresó como empleada al servicio de la Alcaldía del Municipio Torbes, del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Mecanógrafa adscrita a la oficina de Personal el 29 de mayo de 1981, luego fue ascendida a Oficinista I, en el año 1985 pasó a ser Archivista I, adscrita a la Secretaría de Cámara y por último como Fiscal de Construcción a partir del 16-04-94, [sic] en consecuencia es una `Funcionaria de Carrera´ tal y como consta en el certificado N° 100 de fecha 5 de mayo de 1989 asentado en el Libro de Registro bajo el N° 001, Folio 099 (…)”.
Señaló que el 12 de marzo de 2001, “(…) el Director de Recursos Humanos Abogado Orlando A. Roa, citó a (su) representada con la finalidad de rendir declaración sobre una averiguación administrativa que se abrió por ante dicho despacho en contra de (su) representada. Efectivamente el día 13 de marzo de 2001 se presentó (su) mandante y rindió declaración tal y como consta al folio 16 de la Inspección Judicial (…)”.
Indicó que el 21 de mayo de 2001 “(…) se procedió a presentar escrito de descargos el cual no fue desvirtuado por la Administración Municipal (…) pero por encima de lo expuesto resolvió en contra de (su) representada el día 26 de junio. El día 29 de julio se dio por notificada de la resolución N° 183 (…)”.
Precisó que “El acto por el cual se `destituye´ del cargo a (su) mandante deben observarse los requisitos para la procedencia de tal medida establece la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales promulgada el 26 de septiembre de 1991 (…)” y que incurrió en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explicó que la Administración Municipal violó el derecho a la defensa, cuando no permitió el acceso al expediente y no ha recibido respuesta de la solicitud de copias realizadas en fecha 30 de julio y 12 de noviembre de 2001.
Denunció “el vicio de falso supuesto, por cuanto no existe en el expediente prueba alguna que obre en contra de (su) representada y que demuestre la comisión de los hechos por los cuales fue denunciada”.
Que no se le permitió contradecir los hechos que fueron alegados por la denunciante en su contra, cuya declaración fue rendida “a espaldas de (su) representada”, habiendo sido ésta última -según alega- obligada a prestar juramento.
Que la decisión fue dictada por un funcionario incompetente para tal actuación.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Ingeniero Jesús Medina, en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano; se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Construcción II, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con todos los beneficios derivados de su relación de empleo público o un cargo de similar categoría y remuneración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…El Tribunal para decidir observa los argumentos presentados por la parte accionante dentro de los cuales se encuentra el hecho de que no se demostró que la demandante hubiese incurrido en una conducta que ameritara la sanción que le fue impuesta, que no se le permitió el acceso al expediente, que no fue convocada ni estuvo presente en los actos en los cuales declararon tanto a la denunciante como al supuesto testigo y los demás funcionarios implicados y que quien firma la Resolución no es el Alcalde sino otro funcionarios (sic) que no indica con que titularidad actúa.
Revisada (sic) como ha sido las pruebas presentadas constitutivas por el Expediente Administrativo (sic) se observa que el mismo no cumple con los requisitos de certificación los cuales este sentenciador no puede valorar. Sin embargo, abierto el juicio a pruebas se evidencia claramente de las copias debidamente certificadas anexas por la parte accionada y adminiculada a los documentos que en copia fueron agregados por la demandante los cuales son valorados en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que los argumentos de la accionante son desvirtuados en razón de que si tuvieron acceso al expediente administrativo e incluso solicitaron copias certificadas las cuales fueron autorizadas como consta al folio 261 de las pruebas presentadas por la administración. Consta de tales instrumentales que se acordó aperturar averiguación, que el Ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal procedió a dictar el Auto para formular cargos; Que se notificó a la accionante para que comparecieran (sic) a dar contestación a los cargos e incluso la accionante presentó escrito de descargos, se aperturó a pruebas, que según el dictamen jurídico de la sindicatura los hechos que se le imputan a la demandante constituyen causales de destitución consagradas en la ordenanza de carrera administrativa y se le notificó del acto administrativo de destitución.
De tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa. Este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del ‘proceso’ de que se trate, judicial o administrativo.
El procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente ‘principio de participación intersubjetiva’, ‘principio de contradictorio administrativo’ o simplemente de ‘participación’, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de ‘parte’ en toda acción administrativa que pudiere afectarle.
La doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la los derechos e intereses de las partes.
Así las cosas haciendo un análisis de los elementos probatorios traídos a juicio y señalados infra, quien aquí juzga no encuentra evidencia que tal principio haya sido violado por cuanto que la accionante intervino en el procedimiento administrativo, ejerció plenamente su derecho a la defensa se encontraba a derecho en el procedimiento administrativo disciplinario y por el hecho de no haber desvirtuado las circunstancias que ocasionaron su destitución mal puede pretender en sede jurisdiccional pedir la nulidad de un acto administrativo por una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En cuanto al argumento de que la Resolución administrativa no es firmada por el Alcalde sino por otro funcionario que no indica con que titularidad actúa, tampoco es viable debido a que consta en autos que la Resolución Administrativa esta (sic) debidamente firmada por el Ingeniero JESÚS MEDIDA quien era según tal acta el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal para ese momento.
Por los motivos: anteriormente expuestos es forzoso concluir que la acción intentada por la accionante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
[…Omissis…]
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MARIA ESPERANZA ROJAS DE ZAMBRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2005, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que en el escrito libelar fue denunciado el vicio de falso supuesto, en virtud de que no fue demostrado el hecho imputado a su representada, por lo que, a su entender, debió absolvérsele en virtud del principio de presunción de inocencia; procediendo a señalar los demás alegatos de primera instancia.
Alegó, que el a quo no valoró ninguna de las defensas alegadas, las cuales no fueron rebatidas por la Administración, limitándose, a su decir, a establecer que no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto la funcionaria había sido notificada del procedimiento administrativo y al haber participado en él, obviando que se vulneró el principio de control y contradicción de la prueba; lo cual es fundamental para garantizar el debido proceso.
Igualmente alegó que el funcionario que suscribió el acto, aparentemente obraba en su condición de Alcalde Encargado, pero no señala el acto administrativo por el cual fue designado, ni la fecha de su emisión, ni los datos correspondientes a la publicación del mismo en la Gaceta Municipal correspondiente con lo cual, en su criterio, resulta violatorio del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace anulable o al menos ineficaz.
Sostuvo, que el Juez a quo obvió las denuncias formuladas, las cuales tampoco fueron rebatidas por la administración municipal, agregando que la sentencia recurrida debió declarar con lugar la querella, anulando el acto impugnado, ordenando la reincorporación de su mandante con el pago de los salarios no percibidos, y demás peticiones contenidas en la querella.
Alegó, que en virtud de que fueron demostrados los vicios denunciados, de los cuales se desprendía la inocencia de su mandante, y dado que la Administración no los desvirtuó, ni demostró suficientemente los hechos que fueron imputados, solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la reincorporación, con aplicación de indexación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que:

La abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, emanada del Ingeniero Jesús Medina, en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se destituyó a la accionante del cargo Fiscal de Construcción II, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En fecha 1° marzo de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, presentó escrito de fundamentación a la apelación, señalando únicamente como denuncia que “El Juez de la recurrida, lamentablemente, obvió todas las denuncias formuladas, las cuales no fueron rebatidas por la Administración recurrida (…)” (folio 343), los cuales se circunscriben –a su decir- en:
1. El vicio de falso supuesto “por cuanto no existe en el expediente disciplinario de destitución ninguna prueba que permita concluir la comisión del hecho que le fue imputado a (su) mandante” (folio 341);

2. Violación al debido proceso, por cuanto se vulneró el principio de control y contradicción de la prueba de las testimoniales practicadas en el procedimiento administrativo; se le obligó a la accionante a prestar juramento al momento de rendir su declaración.

3. La incompetencia del funcionario que suscribió el acto de destitución, ya que aparece en su condición de Encargado, sin señalar la Resolución por el cual fue designado, lo que hace anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Por último, el debido proceso, por no haberse seguido el procedimiento de destitución previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados Municipales.

Con relación a ello, observa esta Alzada que la parte querellante en su escrito libelar señaló, efectivamente, las precedentes denuncias relativas al vicio de falso supuesto en que incurrió el acto administrativo impugnado, violación al debido proceso y la incompetencia del funcionario público que emitió el acto impugnado.

Para decidir con relación a la presente denuncia que se encuentra estrictamente vinculada con el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación lo establecido en el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa (aplicable al caso sub íudice) se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Con base en lo expuesto, esta Alzada observa con relación a la primera denuncia que:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que durante el procedimiento administrativo instaurado contra la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, no hubo violación al derecho a la defensa ni al principio inaudita altera parte y, que la Resolución Administrativa impugnada fue debidamente firmada por el Alcalde Encargado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Ver folios 321 y 322).
Visto lo anterior, esta Alzada verifica que el Juzgado a quo no se pronunció sobre la denuncia del falso supuesto en que incurrió el acto administrativo impugnado, lo que hace que la sentencia recurrida contenga el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante. Con base en lo expuesto, esta Corte declara nulo el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
En atención a la anterior declaratoria, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, verificar la legalidad de la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, emanada del Ingeniero Jesús Medina, en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano.
Con relación a la primera denuncia de fondo realizada en el escrito libelar, la parte querellante señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “no existe en el expediente prueba alguna que obre en contra de (su) representada y que demuestre la comisión de los hechos por los cuales fue denunciada por la ciudadana Alix Teresa Galaviz”.

Ello así, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Subrayado de esta Corte).

De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho suscitado en el procedimiento administrativo tramitado en su contra ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto no existen pruebas que demuestren los hechos denunciados por la ciudadana Alix Teresa Galaviz, en razón de la presunta solicitud de dinero realizada por la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano.
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que la Administración Municipal fundamentó la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, en la presunta solicitud de dinero realizada por la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano (parte querellante en la presente causa) a la ciudadana Alix Teresa Galaviz (parte denunciante en el procedimiento administrativo), valiéndose de su condición de funcionario público; así como en las declaraciones realizadas por los ciudadanos Oscar Plaza, Franklin Rosales y Rodolfo Antonio Quiñones, quienes actúan con el carácter de partes denunciadas en el procedimiento administrativo (el primero y el segundo) y “notificado” el tercero declarante.
En este orden de ideas, esta Corte advierte que las declaraciones realizadas por los anteriores ciudadanos, versan sobre las declaraciones realizadas en la fase de instrucción preliminar del procedimiento administrativo iniciado contra la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, a través de actas de entrevistas, las cuales no requieren de las formalidades esenciales para considerarlas como prueba de testigo (a saber, el juramento, la posibilidad de interrogar o repreguntar al testigo por la contraparte y el contenido del acta de examen de testigo); por lo que se estima que su valor es de indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 2005-03080 dictada fecha 22 de septiembre de 2005 por esta Corte), que señala textualmente:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las declaraciones efectuadas en sede administrativa, las cuales fueron los elementos probatorios fundamentales para considerar a la querellante incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 66 numeral 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, que establece “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario público”.
Riela a los folios 193 y 194 del expediente judicial, que el ciudadano Rodolfo Antonio Quiñones, en su carácter de “notificado” y único sujeto ajeno al procedimiento administrativo incoado contra la accionante, manifestó que le pidió ayuda al Sr. Oscar y “dijo que iba a hablar con la Fiscal. Bajando por la casa [se] encontr[ó] con él después y pasa[ron] cerca de la casa de [su] mamá y vio [sic] la construcción y [le] dijo que era un poquito grande, que si había sacado los permiso [sic] y le dij[o] que no, que no sabía, entonces después [le] dijo que ya estaba todo arreglado y el había hablado con la fiscal para que hablara con [su] mamá, después sup[o] que [su] mamá había venido varias veces para la Alcaldía, y que había hablado con la Sra. Esperanza la Fiscal […]”.
Al respecto, esta Corte constata del folio 209 del presente expediente que, el ciudadano Rodolfo Antonio Quiñones tiene un nexo familiar con la ciudadana Alix Teresa Galaviz, toda vez que la misma reconoció en el acta de declaración al preguntarle cual era el nombre de su hijo, al cual le fueron entregadas las boletas esta respondió “se llama Rodolfo Antonio Quiñones”, lo que genera que su declaración no pueda reputarse como válida, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que “ Artículo 79.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. (…). Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”. En consecuencia al ser este hijo de la denunciante; debe esta Corte desestimar dicha declaración.
Riela a los folios 208 al 210 del expediente judicial que, la ciudadana Alix Teresa Galaviz, en su condición denunciante, expuso que: “[…] ellos [le] dejaron una citación la Sra. Esperanza y otro señor, entonces [su] hijo se ha llevado los recibos y [le] dijo mamá yo tengo un amigo en el Concejo, entonces el Sr. Fue [sic] con [su] hijo en la tarde para [su] casa, el Sr. Subió [sic] a la platabanda [le] dijo que es[o] era prohibido construir sin permiso” y que “[se] encontr[ó] a la Sra. Esperanza y el Sr. Oscar que estaban en el pasillo el Sr. Oscar me vio y dijo ahí viene la Sra. Entonces [sic] [se] pus[o] a conversar con la Sra. Esperanza […] entonces le di[je] Sra. Esperanza cuanto le puedo dar de plata, ella [le] dijo ponga el precio [ella] le dij[o] que [ella] no sabía poner el precio Y como [ella] estaba asustada porque [le] iban a tumbar la construcción, entonces yo le dije que le podía dar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) entonces ella [le] anoto el precio en la mano que fue Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) […]”.

Consta a los folios 200 y 201 del expediente judicial que, el ciudadano Franklin Rosales, en su condición de denunciado, expuso que “[…] El día que acompañ[ó] a la fiscal Esperanza Rojas, por el sector del 23 de enero parte alta, cerca de la Escuela Córdoba, se observó una vivienda con una construcción reciente en la primera planta, de paredes de bloque de arcillas y techo de machimbre, nos bajamos del carro y nos dirigimos hacia la vivienda donde preguntamos por el dueño, el cual nos atendió y nos mandó a entrar, entonces la fiscal Esperanza le solicitó los permisos y ella [les] manifestó que no tenía nada, entonces se procedió a medirle la construcción”, asimismo indicó que, cuando conversó con la ciudadana Alix Teresa Galaviz en los pasillos de la Alcaldía, ésta le “suborno” (sic).
Relativo a la declaración de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, parte denunciada en el proceso administrativo y accionante en la presente causa, expuso que: “[…] vimos la construcción que realiza la Sra. Alix Teresa Galaviz, [se] presenta[ron] como funcionario de la Alcaldía, le solicita[ron] el permiso de la Construcción y ella contesto [sic] que no lo tenía que aquí en el Concejo tiene una amiga de nombre Gipsy quien le estaba haciendo las gestiones en la Alcaldía, se midió la construcción, se le dejo la citación y paralización para que asistiera a la Oficina de Fiscalización. Luego salimos a continuar el recorrido de la zona”; asimismo señaló que “El Miércoles [ella] salía para ir[se] a trabajar a la calle, cuando en los pasillos del ayuntamiento venía la Sra. Alix y [la] llamó, [ella] [se] par[ó] y la atendi[ó] , ella [le] dijo que podía hacer ella con la construcción […] ella [le] dice que sí [le] podía dar 50.000,oo Bs. [Ella] se rie y [la Sra. Alix] [le] dice que si era muy poquito, y [ella] le di[ce] Sra. Usted me esta ‘subornando’ [sic] ese dinero que usted [le] esta ofreciendo le sirve para su casa y [se] [fue] porque [tuvo] que trabajar […]” (folios 202 al 204).


Con relación a la declaración del ciudadano Oscar Plaza, en su condición de denunciado, señaló que “[Se] ve involucrado en un caso que no [le] concierne a [él], ya que no es competencia de [su] departamento”; asimismo manifestó que no conoce a la ciudadana Alix Teresa Galaviz, que no tuvo conocimiento si la referida ciudadana le fue solicitado dinero por parte de algún funcionario de la Alcaldía y si se llevó a cabo una reunión con la accionante.
En razón a ello, esta Corte evidencia que los ciudadanos María Esperanza Rojas de Zambrano, Alix Teresa Galaviz Oscar Plaza y Franklin Rosales son las partes involucradas en la averiguación administrativa iniciada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, no son sujetos ajenos a la relación jurídico-administrativa planteada ante dicho ente, que puedan declarar objetivamente en dicho proceso; más cuando estos no podían declarar en contra de sí mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, sus declaraciones se presumen un interés directo en las resultas del mismo.
A mayor abundamiento, esta Corte considera oportuno indicar con respecto a la validez de la ratificación del Acta o denuncia en el procedimiento administrativo, lo que ha planteado el jurista Tomás Cano Campos, en su libro “Las presunciones y valoración legal de la prueba en el derecho administrativo sancionador” (2008, 1º edición, página 131) lo cual es del tenor siguiente: “[…] algunas normas […] exigen que el autor del acta ratifique en el seno del procedimiento administrativo sancionador cuando los hechos sean negados por los inculpados. Pero no tanto para que el acta goce de fuerza probatoria legal, pues no es eso lo que parece consagrar el precepto, cuanto para que el acta se erija en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia […] Para algunos autores la ratificación se deberá exigir siempre que el presunto responsable niegue los hechos, pues dicha negación puede suponer un indicio de que las circunstancias referidas por el funcionario merecen una atención más detenida que la simple aceptación de sus afirmaciones […]”.
En virtud de tal planteamiento y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia antes señalada, y las cual sirvió de fundamento para la destitución de la ciudadana María Esperanza Rojas, no fue ratificada por su exponente, en su oportunidad, ratificación que debió realizarse a los fines de tenerse la misma como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la mencionada ciudadana, siendo que los hechos contentivos de la denuncia en cuestión siempre fueron negados por ésta.
Ello así, y siendo que no consta en autos ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta Corte Segunda, de la responsabilidad de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, en consecuencia se considera que no quedó demostrado a los autos que dicha ciudadana haya solicitado o recibido dinero alguno, valiéndose de su condición de funcionaria público, tal como lo pretendió la Administración Municipal, al referir en la aludida comunicación de fecha 23 de marzo de 2001, que había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 66 numeral 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, lo cual hace inexistente un indicio o referencia de que ciertamente ocurrió tal solicitud de dinero por parte de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, en su condición de Fiscal de Construcción II, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; razón por la cual este Tribunal desestima las referidas declaraciones. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las pruebas cursantes no han sido lo suficientemente determinantes para demostrar la presunta solicitud de dinero realizada por la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano a la ciudadana Alix Teresa Galaviz, valiéndose de su condición de funcionario público, y, por ende, subsumir dicho supuesto en la causal de destitución establecida en el artículo 66 numeral 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales, que establece lo siguiente:

“Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público”
De manera que, la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Ingeniero Jesús Medina, en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo cual lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se declara.
Declarada la nulidad del acto que se impugna corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el “el pago de los salarios no percibidos desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva, con todas sus incidencias y bonificaciones” solicitado por la parte querellante, y al respecto observa que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo hace que éste desaparezca totalmente del mundo jurídico, es decir, desaparecen o se entiende como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, es por ello que en los casos que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordene el retiro de un funcionario público de la Administración Pública, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, pago que tiene un carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida del querellante.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena el pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano desde su destitución hasta su efectiva reincorporación definitiva, y niega la solicitud del pago de las “incidencias y bonificaciones” con relación al anterior concepto, por cuanto es un pedimento impreciso, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben se requeridas de manera precisa y discriminada, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable (como el caso de marras) son adeudadas al funcionario público; ya que es deber del juez determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal, por cuanto constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, contra la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Ingeniero Jesús Medina, en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó a la accionante; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo o en su defecto a un cargo similar o de superior jerarquía. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por los conceptos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 11 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano, contra la Resolución N° 183 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Ingeniero Jesús Medina, en su condición de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se destituyó a la accionante.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o en su defecto a un cargo similar o de superior jerarquía y,
5. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir de la ciudadana María Esperanza Rojas de Zambrano desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
6. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por los conceptos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/j-i
Exp. Nº AP42-R-2004-001585


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria,