JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001976
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1117-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.476, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales, para el día 4 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual requirió que la causa se “decida de mero derecho previa la presentación de los respectivos informes”.
El día 4 de mayo de 2005, se llevó a cabo el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de los representantes judiciales de ambas partes, siendo que la parte actora presentó escrito de conclusiones.
El 5 de mayo del mismo año, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 2 de febrero de 2006, el representante judicial del recurrente solicitó el abocamiento sobre la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió diligencia del abogado Arévalo de Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual consignó escrito de alegatos y poder que acreditaba su representación.
El 25 de mayo de 2006, se recibió diligencia del referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó el escrito de fecha 9 de mayo de 2006.
El día 1º de junio de 2006, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de alegatos.
En fechas 14 de junio, 22 de junio, 4 de julio, 13 de julio y 1º de agosto de 2006, se recibió diligencias del abogado Arévalo de Jesús Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales ratificó el contenido de los escritos consignados en fechas 9, 25 de mayo y 1º de junio de 2006 y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Armando Ríos Velázquez, debidamente asistido por el abogado German García Limonta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.541, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2007, los abogados José Lorenzo Rodríguez y German García Limonta, antes identificados, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero y como apoderado judicial del recurrente, el segundo, consignaron diligencia mediante la cual indicaron que: “(…) De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (…) CONVENIMOS de mutuo acuerdo en SUSPENDER el curso de la presente causa, por un plazo de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha; con el propósito de procurar un Acto de Auto-Composición Procesal que ponga fin al presente juicio (…)”.
El 5 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto a través del cual acordó lo solicitado por las partes en el presente juicio y, en consecuencia, suspendió “la tramitación de la presente causa a partir de la presente fecha, por un lapso de quince (15) días de despacho”.
En fecha 18 de abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho otorgado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por esta Corte, se ordenó la reanudación de la causa.
El 28 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó al ciudadano Armando José Ríos Velásquez, consignar por ante esta Corte, en un lapso de cinco (5) días de despacho una vez que constara en auto el recibo de su notificación, los Estatutos de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) vigentes para el período 2001-2003, y la VII Convención Colectiva de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado German García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de marzo de 2008, y consignó la información solicitada por esta Corte.
El 18 de abril de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armando José Ríos Velásquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
Comenzaron narrando los apoderados judiciales del recurrente que “Nuestro mandante (…) es Funcionario Público de Carrera al servicio de la Administración Pública con una antigüedad en la docencia de 24 años ininterrumpidos. Como Profesional de la Docencia y para la fecha Profesor Universitario al servicio del Ministerio de Educación Superior se ha desempeñado esencialmente como Docente iniciándose en el Tercer Nivel del Sistema a partir del 16 de octubre de 1.979 (sic). En fecha 16 de MARZO de 1.980 (sic) pasó al Sub-Sistema de Educación Superior en el subsector de los Institutos y Colegios Universitarios dependiente, hoy, del Ministerio de Educación Superior. Ingresó como Profesor Contratado del Instituto Universitario de Tecnología 'José Antonio Anzoátegui de El Tigre, Estado Anzoátegui. En 1.981 (sic) se hace Profesor Ordinario, mediante concurso, del precitado Instituto Universitario donde ostenta la Categoría de Profesor Asociado en el escalafón universitario a Dedicación Exclusiva. Durante el desempeño de sus funciones docentes, nuestro mandante, también ha incursionado en la actividad gremial y de esa manera fue electo Presidente del Sindicato de Profesores del precitado Instituto Universitario. Hoy cuando ha accedido a la Secretaría General de la Directiva Nacional de la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (convertida en Federación de Sindicatos) y sin haber incurrido en falta grave alguna, de las previstas en el Decreto 1.575 que regula el Régimen del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, ni en el Decreto 865 que modificó el Decreto 1.574, y que por motivaciones desconocidas establece elementos reguladores del Régimen Docente, ha sido objeto sorpresivamente de una medida disciplinaria por parte del ciudadano Ministro de Educación Superior tal y como consta de la Resolución No. 1.052, de fecha 17 de Noviembre de Dos Mil Tres (…) Esa medida no le ha sido notificada para la fecha, no obstante que se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE CARÁCTER RESTRICTIVO, de obligatoria notificación al interesado en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Señalaron los representantes judiciales del recurrente, que el acto administrativo del cual buscan la nulidad “(…) se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA conforme las previsiones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, EN VIRTUD DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios (Decreto 865 de fecha 27-09-1995) y el Reglamento del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios (Decreto 1575 de fecha 16-01-1974), que constituyen el régimen tutelar por excelencia para los trabajadores de la Educación adscritos a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación Superior. (…) la tantas veces citada Resolución (…) en su motivación parte de los supuestos en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Ministro (…) ante la Inspectora del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que se le autorizara el DESPIDO por ‘causa justificada’ del ciudadano ARMANDO RÍOS (…) agregando que en fecha 21 de octubre de 2.003 (sic) la ciudadana Inspectora del Trabajo mediante la Providencia Administrativa 171-03 declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas por el supuesto contenido en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido el Trabajador en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y así tomar la decisión de DESPEDIR al trabajador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo la representación judicial del actor que “(…) no hay en la referida solicitud y posterior decisión correspondencia alguna relacionada con la identificación del Expediente Administrativo de carácter disciplinario que se le debió instruir, conforme las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la normativa propia de los Institutos y Colegios Universitarios, así como del cargo desempeñado del cual se despide y del Instituto o Colegio al cual se encuentra adscrito (…) esa ‘MOTIVACIÓN’, expresada en los dos considerandos, SE HACE INSUFICIENTE dada la naturaleza del ACTO SANCIONATORIO por su carácter RESTRICTIVO, que es de obligatoria observancia (…) lo que nos permite sostener que esa evidente deficiencia equivale a falta de la misma y en consecuencia viciando (sic) ese acto de nulidad absoluta, por inmotivación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó en su defensa que “(…) la INEXISTENCIA del Expediente Administrativo de carácter Disciplinario que se le debió instruir, de haber estado verdaderamente incurso en causal de destitución constituye otro grave vicio de nulidad a tenor de la previsión del artículo 30 de la Ley del Estatuto, agravando de esa manera la violación del debido proceso y la legítima defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso ese que no puede ser sustituido por uno, como el laboral utilizado previamente, que seguramente le podría ser subsidiario en virtud de la actividad sindical cumplida, pero en el cual también se actuó dentro de la concepción del falso supuesto al haberse SOLICITADO LA CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS y no del DESPIDO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, alegó la representación judicial del querellante que el órgano recurrido “(…) pretende sobreponerle un procedimiento anómalo y seguramente subsidiario al REGIMEN (sic) JURIDICO (sic) TUTELAR POR EXCELENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, desconociendo de esa manera la propia Ley Orgánica del Trabajo que en su artículo 8 delimita con precisión cuál es su ámbito como REGIMEN (sic) JURIDICO (sic) para los funcionarios públicos, reservándose sólo las materias relativas al derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga y remitiendo, por exclusión todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional al Estatuto de la Carrera, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; todo lo cual nos permite reiterar el señalamiento sobre la ausencia de procedimiento por cuanto el utilizado se hizo en forma extemporánea amen de equivocar el objeto mismo de la solicitud (…)”. (Resaltado del querellante).
Denunció el querellante el falso supuesto en que estaba inmersa la resolución recurrida, por cuanto “(…) se pide la calificación de la falta o faltas en lugar de ir al objeto propio de la actuación administrativa de la ciudadana Inspectora que lo era LA CALIFICACION (sic) DEL DESPIDO A REALIZAR probadas como debían estar las faltas y no entrar a conocer una actuación para la cual carece de autoridad y en consecuencia de cualidad para decidir sobre el pedimento. A esa falsa percepción le agregamos una segunda la cual está en el hecho de pretender CALIFICAR UNA SUPUESTA FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO sin revisar la situación administrativa de nuestro representado, que si bien se encuentra dentro de la definición a que se refiere el artículo 70 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública, no se podía ignorar que se encuentra en disfrute de LICENCIA SINDICAL, otorgada por el propio Despacho Ministerial de Educación Superior (…) y ese hecho lo exonera de la labor académica o administrativa ordinaria, por lo que no estando en funciones directas de actividad docente mal podría estar incurso en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó la representación judicial del querellante que “Los hechos denunciados, constituyen, además, una conducta o práctica antisindical en razón de la injerencia indebida del empleador en los asuntos propios de la mencionada organización sindical (…) todo ello en flagrante violación del Derecho a la Autonomía y Libertad Sindical, consagrados en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Convenios No. 87 (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicación) y No. 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva) de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República y en los Artículos 397 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) resulta evidente (…) el Ministerio de Educación Superior es manifiestamente incompetente para despedir a nuestro patrocinado de su cargo como Secretario General de FAPICUV, por lo que al hacerlo vicio (sic) de nulidad absoluta la Resolución recurrida; a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. ((Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que fuese declarada la nulidad de la Resolución N° 1.052, de fecha 17 de noviembre de 2003, y por consiguiente su reincorporación al cargo de Profesor Asociado a dedicación exclusiva y a las nóminas de pago del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui de El Tigre, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que puedan corresponder de acuerdo con las Normas de Homologación del Sub-Sector Universitario.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con respecto a los puntos previos, esgrimidos por los sustitutos de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló:
En cuanto al alegato de incompetencia, referido a que el recurso contencioso administrativo interpuesto, escapa a la competencia del contencioso funcionarial, toda vez que –a decir del sustituto de la Procuradora General de la República– la falta del trabajador no fue cometida en el ejercicio de sus funciones docentes, sino disfrutando plenamente de licencia como dirigente sindical y que por tal razón el contencioso funcionarial si bien es competente para conocer de las cláusulas de los convenios colectivos, es incompetente para conocer sobre la impugnación de una resolución del Poder Ejecutivo Nacional, ejercido por el Ministro de Educación Superior, contenida en un acto administrativo de efectos particulares, dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya impugnación –según agregó– corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual estimó (la representación de la República) que debía declinarse la competencia en el Máximo Tribunal.
Así, el a quo observó que consta en autos, que el ahora querellante es docente en el Institutito Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui de El Tigre, Estado Anzoátegui, y en tal sentido, funcionario público, y que el acto recurrido se fundamentó en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –estimó el sentenciador de instancia– determina que el referido acto se enmarca en el contexto de la gestión de la función pública, ejerciendo la potestad disciplinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo que, entendiendo el Juez Superior que el acto recurrido se dictó en ejercicio de la potestad disciplinaria, que afecta la esfera particular de un funcionario público, (aún cuando el mismo goce de licencia sindical), de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimó el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial de la parte accionada, y se declaró competente para conocer de la controversia planteada.
De otra parte, respecto del alegato formulado por la parte accionada, referido a la inconsistencia de la causa petendi, el sentenciador de instancia observó que ciertamente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se constituye dentro de la denominada “autotutela administrativa”, como la posibilidad de la Administración de reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; sin embargo, estimó que tal condición no resulta un obstáculo, ante el ejercicio de un recurso de nulidad, o en el presente caso, de una querella funcionarial, para que ese juzgado pudiera conocer igualmente de oficio o ante los alegatos de la parte, la existencia de vicios de tal naturaleza que determinen la nulidad absoluta del acto impugnado, igualmente señaló que tampoco resultaba óbice, a pesar de la técnica esgrimida, conocer a solicitud de parte de la existencia de vicios de anulabilidad que igualmente infieran sobre la nulidad del acto impugnado, y estimó que la forma o términos usados para solicitar la actuación judicial a los fines de conocer sobre la nulidad de un acto impugnado, no podría resultar en un obstáculo para el ejercicio del derecho, por lo que desestimó tal alegato.
Con respecto al fondo de la controversia, el a quo realizó las siguientes precisiones:
“(…) este Tribunal observa que el actor manifiesta que no está incurso en la causal imputada contenida en el literal ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el acto impugnado se encuentra viciado de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la imputada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, que constituyen el régimen tutelar para los trabajadores de la Educación adscritos a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación. Señala que no existe ninguna mención o correspondencia al expediente administrativo de carácter disciplinario que se le debió instruir conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la normativa propia de los Institutos y Colegios Universitarios, así como del cargo desempeñado del cual se le despide y el Instituto al cual se encuentra adscrito, con lo que, a su decir, se refuerza el planteamiento de ausencia total y absoluta de procedimiento.
Indica el actor que la motivación expresada resulta insuficiente, dada su naturaleza de acto sancionatorio, y que la inexistencia de un expediente administrativo de carácter disciplinario constituye otro grave vicio a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto (sic), agravando de esa manera la violación del artículo 49 Constitucional. Que pretende sobreponerse al procedimiento contenido en el régimen tutelar por excelencia de la función pública, otro procedimiento anómalo como lo es el de calificación. Que esa solicitud se tramita influida de falso supuesto, pues se pide la calificación de la falta en lugar de ir al objeto propio de la actuación administrativa la cual era la calificación del despido a realizar y por la otra, sin revisar la situación administrativa del actor y que se encuentra en el disfrute de una licencia sindical, lo cual lo exonera de la labor académica o administrativa ordinaria, lesionando los derechos a la autonomía y libertad sindical”.

Así, precisado lo anterior procedió a dilucidar la naturaleza jurídica de la relación de empleo entre el accionante y la Administración, como sigue:
“(…) se observa, que ciertamente, como lo indica la parte actora, labora para el Instituto Universitario Tecnológico de el (sic) Tigre, Estado Anzoátegui en calidad de docente, lo cual es expresamente reconocido por el Ministerio de Educación Superior, al conceder al actor, licencia sindical. En tal sentido, dicha licencia no exonera o separa a la persona de su condición de funcionario público, sino que en su misma condición de funcionario lo autoriza a no ejercer la actividad propia de la función pública mientras dure la referida licencia, sin desvirtuar, suspender o desconocer su condición de funcionario público”.

De seguidas, procedió a realizar algunas precisiones sobre la condición de dirigente sindical del actor, indicando que:
“Dicha licencia es otorgada –en el presente caso– a un funcionario público en razón de ejercer un cargo directivo en un sindicato. Ahora bien, en referencia a la figura de los sindicatos y el fuero sindical, debe señalarse que la Constitución de 1961, nada preveía en cuanto la asociación sindical, la cual recibía cobijo bajo la figura genérica de la libertad de asociación, ni sobre el fuero sindical, cuyo desarrollo se encontraba en la Ley (Orgánica) del Trabajo, y en amplia doctrina laboral; pero a raíz de la Constitución vigente, este derecho de rango legal adquiere rango constitucional, y es así como el artículo 95 Constitucional prevé:
(…omissis…)
El citado artículo refiere, en primer lugar, el derecho a la sindicalización; en segundo lugar, la protección de los sindicatos, y en tercer lugar, una especial protección a los promotores y directivos de los sindicatos, como medio de resguardo –igualmente– de la institución del sindicato. En tal sentido, la Constitución otorga el ‘fuero sindical’ a los directivos del sindicato, figura ésta ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia laboral, ahora como derecho constitucionalizado, que determina que solo previo la apertura de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo de sus funciones sindicales.
Surge entonces el fuero sindical como protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente, que protege entonces no solo a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales, y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Posteriormente, en cuanto a la condición del recurrente, siendo que éste resultaba ser un funcionario de carrera docente investido de fuero sindical, indicó:
“Sin embargo, si bien es cierto que la constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a los directivos y promotores sindicales, no es menos cierto que la propia constitución prevé la estabilidad de forma general –tanto en la función pública como en la actividad privada–, y en la carrera docente de forma particular, así como prevé en su artículo 144, que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.
Debe igualmente indicarse, que si bien es cierto, la Ley Orgánica de Educación prevé que los miembros del personal docente se regirán por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere al personal de carrera docente adscritos a organismos del Poder Público, como se trata el caso bajo análisis, siendo su relación de empleo público, la misma es estatutaria, y en consecuencia, se rige por la normativa funcionarial. En este orden se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, (…)
Concatenando lo anteriormente expuesto, todo funcionario público goza de la estabilidad, que debe considerarse como garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto y cuando para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos deberá tramitarse por el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga y dictada por la autoridad competente, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona, por una condición especial (v. gr. Fuero maternal o sindical), o en los casos de declaratoria de inamovilidad, que protege a los trabajadores durante la vigencia del Decreto que lo provea. Sin embargo, en casos como el de autos, puede encontrarse con funcionarios públicos, que pese a gozar de la estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad –en este caso– constitucional, sin que tal situación determine que lo excluye de la protección que la estabilidad les otorga a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento.

Luego de los anteriores razonamientos, concluyó que:
“En atención a lo anteriormente expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que la relación que rige a los docentes de carrera adscritos que prestan sus funciones a institutos docentes de algún órgano o ente del Poder Público, se rigen por una relación estatutaria de empleo público, Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de esta, cuando el mismo ejerza alguna representación sindical, que a mayor abundamiento, la Constitución le brinda la inamovilidad consagrada en el artículo 95, sin que ello implique que se modifica las causales de retiro que solo la Ley que prevea esa relación estatutaria podría regular, o que se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público, como pretende observar la representación judicial de la parte actora.
Siendo ello así, estos funcionarios de carrera docente, se encuentran inmersos en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario, así como las faltas específicas reguladas en la Ley Orgánica de Educación, siendo éste el régimen aplicable, y no el sistema previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 8, excluye entre otros ítems, a la estabilidad y retiro del marco regulatorio contenido en la referida Ley, y que por mandado Constitucional, es propio de la legislación estatutaria.
Así se observa, que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo goce de licencia sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido, de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública, lo cual reconoce la parte accionada en el supuesto que el querellante hubiere sido retirado como docente.
Del mismo modo, se observa, a diferencia de lo planteado por la parte accionada, que la parte actora ante el alegato de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, manifestó expresamente que el procedimiento a seguir en el caso de autos, debía ser el establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y el Reglamento del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, y no el seguido a los fines de despedir a un funcionario, que además, por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, podría ser igualmente conocido por el Juez, por tratarse de vicios que afectan el orden público.
Es así, como se observa que al ahora querellante se le siguió un procedimiento previo a su retiro, tal como lo indica la providencia administrativa, (…), en el cual, ciertamente ejerció su defensa. Del mismo modo, el actor, en la oportunidad legal correspondiente, promovió la prueba de exhibición del expediente administrativo disciplinario, lo cual no fue objetado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada. En la misma oportunidad de su evacuación, la parte recurrida manifiesta que el mismo es improcedente, pues a su decir, se aplicó el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo indicar el Tribunal, que las causales de inadmisibilidad de las pruebas corresponde a su ilegalidad o impertinencia. En cuanto a la ilegalidad, la prueba promovida no cubre dichos extremos, y en cuanto a su pertinencia, la misma resulta pertinente, toda vez que el actor sustenta su defensa alegando que el procedimiento aplicable es el previsto en normas estatutarias.
Sin embargo, en el caso de autos, resultan contestes las partes en que fue seguido el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna otra norma estatutaria, y si bien es cierto, como se indicó anteriormente, en el procedimiento seguido conforme a la legislación laboral, se previó al recurrente la oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas, el mismo no es el propio y legalmente establecido para tales fines, y que conforme al actor, lo constituye el régimen sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo, al proceder el Ministro de Educación, como representante legal del patrono al despedir al ahora querellante, lo afecta en su condición de funcionario o docente, que es la relación que lo vincula con el organismo y la única condición sobre la cual se puede ejercer la potestad disciplinaria que invoca el acto impugnado como sustento legal, señalando como base legal lo previsto en el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el carácter estatutario que rige dicha relación, razón por la cual se evidencia que ciertamente el acto impugnado se encuentra viciado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado contenido en la Resolución Nº 1052 de fecha 17 de noviembre de 2003, y así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Finalmente, por cuanto declaró la nulidad del acto impugnado, ordenó la reincorporación del querellante a la carrera docente, en la misma condición y con el mismo cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro, ordenando igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde su ilegal despido hasta la efectiva y total reincorporación, sin embargo, en cuanto a la solicitud del actor de que sea ordenado el pago de los demás beneficios socioeconómicos que le puedan corresponder de acuerdo a las normas de homologación de Sub Sector Universitario, negó dicho pedimento, por ser el mismo genérico e indeterminado.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:
Señaló, que no era cierto que lo establecido por el Juez a quo en cuanto a que existiera ausencia total y absoluta de procedimiento, y que la recurrida se encontraba viciada de incongruencia, ya que por una parte observó que el querellante se le siguió un procedimiento administrativo previo a su retiro, tal como se desprendía de la Providencia Administrativa respectiva, y por la otra que no se le había aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna otra norma estatutaria, por lo que, consideró viciado el acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que la sentencia apelada “se pronunció, ilegalmente sobre la validez de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, al establecer que dicho procedimiento no es el propio y legalmente establecido para tales fines”, aún cuando –según señala– se la advirtió que el actor lo que buscaba era obtener un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la validez de la Providencia Administrativa lo cual le estaba vedado debido a que la misma gozaba de la presunción de legalidad y legitimidad de la que están investidos los actos administrativos.
Argumentó, que resultaba insólito que el Sentenciador “en pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en donde se dictó una Providencia Administrativa, solicitada por el Ministro de Educación para proceder al despido de un dirigente sindical que gozaba de fuero sindical, que sin que el afectado recurriera de la misma pretenda acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto del Ministro soportado por un procedimiento y una providencia que goza de todos los atributos de legalidad y legitimidad. No cabe duda que el Juez a-aquó (sic) para determinar la ausencia de procedimiento entró a conocer acerca de la validez del procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría, lo cual le estaba prohibido”.
Continuó, argumentando que “la sentencia apelada subvierte el debido proceso porque arrebata a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento sobre la validez de los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo cuando actúen dentro de su esfera de competencia”.
Finalmente, agregó que “Salvo mejor criterio, lo conducente en el caso de autos hubiera sido que el afectado por la decisión del Ministro impugnara la Providencia Administrativa solicitando una medida cautelar contra la decisión del Ministro de despedirlo. El Juez Contencioso Administrativo de encontrar procedentes los alegatos del afectado contra la Providencia Administrativa la hubiera revocado y en consecuencia el acto del Ministro carecería de sustento y así no se vulneraría el debido proceso”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
“Ha sido criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, de que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida para la Casación, en todo supuesto se hace necesario que la Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios en que incurrió el A-quo en la primera instancia, de manera que no se vea en la necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en esa primera Instancia que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuando (sic) y probado en autos. Y en la presente actuación, por parte de la representación del Ministerio de Educación Superior, con el debido respeto, Ciudadanos Jueces, el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desecho (sic) por no corresponderse con la situación debatida y que se (sic) son del ámbito del derecho funcionarial inmersos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando los elementos a ser desarrollados dentro de la esfera de la disciplina se hacen excluyentes por el propio mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el Recurrente en esta Segunda Instancia se niega a reconocer. (…) el escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimar el mismo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de Sentencia dictada por el A-quo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Del alegato planteado por la representación judicial del querellante en la contestación de la apelación, referido a la forma como se planteó el recurso de apelación:
Declarado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la afirmación contenida en el escrito de contestación a la apelación presentado por los representantes judiciales de la parte querellante según la cual “(…) el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desecho (sic) por no corresponderse con la situación debatida (…)”, para lo cual se observa:
En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurisdiccional, el cual está dirigido a establecer la adecuación a la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. A partir de estas premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
La apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual, como es sabido, se constituye en el fin último del proceso. Por ello, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Vid. Sentencia N° 2006-883, supra referida).
Sobre este mismo tema, vale recordar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –siguiendo el criterio reiterado y pacífico mantenido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, en sentencias Nº 2006-1999, de fecha 27 de junio de 2006, y Nº 2007-616, de fecha 13 de abril de 2007–, mediante decisión Nº 2008-738, dictada en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Carlota Lollet, estableció lo siguiente:
“(…) Ello así, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, precisó:
‘(…) que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones’ (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Asimismo se observa que al folio 217 del presente expediente, cursa auto de fecha 18 de abril de 2007, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días de despacho a los que se contrae el auto de fecha 5 de marzo de 2007, evidenciándose que dentro de dicho lapso, las partes en la presente causa no consignaron documento alguno en el que se demuestre su voluntad de poner fin al juicio, ni solicitaron nuevamente la suspensión de la misma, razón por la que, pasa esta Corte a dictar sentencia en los términos siguientes:
3. Del recurso de apelación interpuesto:
Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Armando José Ríos Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Por otra parte, se evidencia que la materia sobre la que versan tanto el recurso contencioso funcionarial incoado como la sentencia dictada en primera instancia y la apelación interpuesta, está centrada en la pertinencia del procedimiento aplicado por el Ministerio de Educación Superior para “despedir” al recurrente del cargo que venía desempeñando, y sobre este particular se advierte entonces que no resulta un hecho controvertido, el hecho de que el querellante era, a un mismo tiempo, un funcionario de carrera que gozaba del beneficio a la estabilidad y, además, era dirigente sindical, para lo cual gozaba de la licencia respectiva.
Luego, la controversia deriva de la necesidad de determinar, el procedimiento que debía seguir el Ministerio querellado, a efectos de dictar la Resolución impugnada, mediante la cual el máximo jerarca del entonces Ministerio de Educación Superior resolvió “despedir” al querellante.
Sobre esta específica materia debe la Corte advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007, se pronunció a propósito de un caso que guarda una muy estrecha similitud con el presente, por lo que debe la Corte atender a los planteamientos formulados por la Sala en cuanto atañe a las relaciones del caso concreto con la materia constitucional.
En este sentido, se observa que en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal comienza por precisar la naturaleza de la relación de empleo existente entre la Administración Pública y los docentes, sobre lo cual apuntó la Sala que “(…) la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria”.
Seguidamente, el fallo mencionado alude a la suerte que debe seguir dicha relación cuando el funcionario docente ejerce, además, alguna función sindical, especialmente de aquellas amparadas por el llamado fuero sindical, sobre lo cual la Sala dejó claramente sentada la pervivencia de la relación estatutaria y de las consecuencias que de ella derivan. En efecto, afirmó la Sala que “[d]icha relación permanece incluso cuando los mismos [docentes] ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria”. (Negrillas de la Corte).
Aclarado lo anterior entró la Sala a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario público que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario docente o cualquier otro funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición de dirigente sindical.
Por este motivo, afirmó la Sala –en el caso correspondiente a la decisión que dictara–, que si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual aprobó el hecho de que se le haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo, concluyó que “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos”. (Subrayado añadido).
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que gocen del beneficio a la estabilidad y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados por ello, con la inamovilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, señalando que:
“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”.
Así, del análisis realizado al anterior fallo, estima la Corte que la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el mismo es vinculante –en los términos establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, debido a que se expresa la interpretación dada por la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de un derecho de orden constitucional como lo es el derecho al debido proceso, por lo cual esta Corte acoge la doctrina constitucional desarrollada en dicha sentencia.
Ahora bien, de acuerdo con el referido criterio, se tiene que si la Administración, omite aplicar cualquiera de los procedimientos señalados, para los casos como el de estudio, esto es: funcionarios que gocen de estabilidad y que el mismo tiempo estén protegidos por el fuero sindical, se produciría indefectiblemente una violación del derecho al debido proceso del funcionario en cuestión, dado que, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 779, de fecha 7 de julio de 2004, (caso: Blanca C. González Nava), “(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ‘debido proceso’, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y ‘administrativas’ (…)”. (Subrayado de la cita).
Aquí conviene destacar que recientemente, esta misma Corte, además de acoger plenamente el criterio expuesto en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha puntualizado, para mayor precisión, que la aplicación a casos como el de autos del procedimiento regulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no obedece a la aplicación supletoria de este cuerpo normativo frente a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de la aplicación directa e inmediata de la normativa laboral, la cual está enderezada a la protección de un bien jurídico distinto del protegido y garantizado por la normas que sobre la estabilidad del funcionario prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido debe recordarse que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho de “[l]os trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna”, al ejercicio de la libertad sindical (libertad de constitución y de afiliación, así como la proscripción de su intervención, suspensión o disolución administrativa), y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que “[l]os promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Consecuente con estos principios constitucionales –a pesar de su origen pre-constitucional– el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra, por una parte, el beneficio de la inamovilidad a favor de los funcionarios que gocen del fuero sindical, al disponer que “[l]os trabajadores que gocen del fuero sindical (…) no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”, y por otra parte, la misma norma, en su único aparte aclara que “[l]a inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de la función sindical”.
Luego, es evidente que, según expreso reconocimiento constitucional y legal, en este caso estamos ante una normativa destinada a proteger y garantizar el ejercicio de la libertad sindical, reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, el régimen funcionarial prevé un tipo de garantía diferente, destinado a la protección de la estabilidad en la función pública, lo cual constituye la cobertura esencial para la imparcialidad y transparencia en quehacer del funcionario. En efecto, de acuerdo con el artículo 145 constitucional “los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”, y por ende “su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política”. En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable, es decir, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales y que en el caso de los funcionarios docentes está regulado de forma concreta en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación.
Es obvio, por consiguiente, que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden, se insiste, a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro) y no se excluyen mutuamente, todo lo cual es aún más evidente en el caso de los funcionarios docentes, debido a que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lejos de disponer la aplicación supletoria de la Legislación Laboral, prevé que “[l]os miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la ley del Trabajo [hoy Ley Orgánica del Trabajo].” (Subrayado añadido).
Tal criterio fue plenamente asumido por esta Corte en sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 (caso: Segundo Ismael Romero), en la cual se expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a ‘ingreso, ascenso, traslado, etc.’, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición). (Subrayado añadido).
Así pues, en aplicación al presente caso de los criterios antes apuntados, observa la Corte que la interpretación realizada por el a quo resulta contraria a todas las consideraciones explanadas, pues la motivación expuesta en el fallo apelado implica negar que la garantía representada en el fuero sindical pueda tener alguna virtualidad en el ámbito de la función pública; ello así pues, a juicio del a quo el querellante no estaba sometido más a que las normas que regulaban su condición de funcionario de carrera, por lo que su condición de directivo de una organización sindical no le otorgaba ningún estatus distinto al de los demás funcionarios públicos de carrera, cuando es lo cierto, como se ha explicado, que al querellante le era aplicable también el régimen relativo al derecho a la sindicación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyendo lo relativo al fuero sindical.
Se advierte entonces que el examen de la validez de actos de destitución en casos como el de autos, implica analizar, si se ha cumplido o no con los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, esto supone, como lo precisara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos debe aplicarse “el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”, pero, además “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, [debe] también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación”.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, respecto de la primera parte del procedimiento, se observa que, cursa en el expediente (folios 53 al 82) Providencia Administrativa Nº 171-03 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que el procedimiento se inició en virtud de la solicitud efectuada por los representantes judiciales del Ministro de Educación Superior, de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de que el Inspector del Trabajo calificara la falta que –según alegó el Ministerio– habían cometido algunos funcionarios, entre ellos, el hoy querellante.
Aquí, conviene traer en actas un extracto de la referida Providencia Administrativa, en la cual el Inspector del Trabajo estimó que:
“(…) quedó demostrado que los ciudadanos (…) Armando Ríos, (…), publicaron en el Diario el Nacional, en fecha 11 de diciembre de 2002, su llamada a incorporarse al Paro Nacional, el cual fue suscrito por los nombrados accionados en su carácter de integrantes de la Directiva de la Federación de Profesores de institutos Tecnológicos y Colegios universitarios de Venezuela (FAPICUV), por así reconocerlo la parte accionada, en su escrito de contestación, cuando señaló: ‘(por lo que el llamado a incorporarnos al paro cívico nacional, fue una manera simbólica de expresar nuestro apoyo gremial y sindical a las acciones desarrolladas por la sociedad civil democrática del país ante los aciagos acontecimientos que estaban desarrollando a nivel nacional (…)’ (folio 116); y ‘(…) sino a incorporarse a la protesta cívica desarrollada a nivel nacional y participar en todas las actividades de la C.T.V. y la Sociedad Civil organizaron, sin que éstas actividades implicaran en sí mismas la comisión de un delito o falta grave a los deberes que nos imponen nuestra relación de trabajo (…)’ (folio 18)”.
Así, se advierte que la Inspectoría del Trabajo consideró que el querellante –entre otros trabajadores– , incurrieron en el supuesto contenido en el literal i) del artículo 102, constituyendo falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que abusando de su condición de dirigentes sindicales, publicaron en el diario El Nacional, el día 11 de diciembre de 2002, su decisión de incorporarse al llamado paro nacional, con lo que pusieron en peligro el servicio público de la educación, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio de Educación Superior.
Así las cosas, y siendo que en el caso que nos ocupa no resulta un hecho controvertido que el ciudadano Armando José Ríos Velásquez, gozaba de estabilidad en su carácter de funcionario público, y que para el momento en que fue “despedido” del Ministerio querellado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral propia de la actividad sindical, y como quiera que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el procedimiento a seguir por la Administración a fin de destituir a un funcionario público que se vea investido de tal estabilidad e inamovilidad, consta de dos etapas, a saber: 1.- el desafuero, con el cual se busca desligar al funcionario de la inamovilidad laboral que le acoge, y que debe realizarse de conformidad con lo establecido en el la sección sexta del capítulo II del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2.- el procedimiento disciplinario administrativo, a realizarse con el fin de poder determinar y dictar la sanción que debe aplicarse al funcionario que presuntamente haya incurrido en causal de destitución, este órgano jurisdiccional verificó que el entonces Ministerio de Educación Superior dió cumplimiento a la primera de las mencionadas etapas, esto es, desaforó adecuadamente al ciudadano Armando José Ríos Velásquez.
Verificado lo anterior, esta Corte considera fundada la denuncia formulada por los apoderados actores relativa a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues, tal como lo expuso la Corte en la citada sentencia No. 2008-175 del 8 de febrero de 2008, en casos como el autos la Administración tiene que “proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [o el previsto en el régimen estatutario especial que resulte aplicable, si es el caso], a los fines de imputarle [al funcionario] los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [o en la norma especial aplicable] y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y en el presente caso, la Administración, procuró la diligentemente el desafuero del querellante, sin embargo, procedió a la destitución del mismo sin haber sustanciado procedimiento disciplinario aplicable al personal docente.
A partir de las anteriores premisas resulta concluyente para la Corte que en el caso de autos la Administración dictó el acto de “despido” o más concretamente de destitución sin haber sustanciado previamente el procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo con las prescripciones legales aplicables, lo cual implica que el acto emanado de la Administración se produjo antes de agotarse el trámite procedimental aplicable.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, la Administración se limitó a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, realizó la primera etapa del procedimiento para destituir a un funcionario que goza de estabilidad y se encuentra investido de inamovilidad laboral por fuero sindical, por cuanto, luego de seguir ese procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio querellado dictó el acto administrativo por medio del cual acordó “despedir” al querellante, acto que no estuvo precedido del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia Nº 2009-346 de fecha 11 de marzo de 2009, en un caso que tiene estrecha similitud con el que ahora nos ocupa, determinó que la falta del seguimiento del segundo procedimiento in comento, genera –conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– una violación del derecho constitucional del querellante al debido proceso de Ley, así, en aplicación del referido criterio, se estima que la Resolución Nº 1.052 de fecha 17 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.822, de fecha 20 de noviembre de ese año, dictada por el Ministro de Educación Superior, es un acto absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en artículo 25 de la Constitución y en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual –tal como lo estimó el a quo– debía declararse dicha nulidad (incluso de oficio, por tratarse de un vicio de orden público), pero no con base en los argumentos esgrimidos en el fallo apelado, sino estrictamente por las razones previamente explicadas. Así se declara.
Aquí, advierte la Corte que, tal como se ha dicho, la sustanciación de los procedimientos administrativos previos a la destitución de un funcionario que goce de estabilidad y del fuero sindical, responde no sólo a la protección de los derechos individuales del funcionario, sino que, además, dichos procedimientos son expresión de las garantías dispuestas en beneficio de valores jurídicos superiores: la protección de la imparcialidad del funcionario y de la libertad sindical; es la protección de estos valores, per se¸ es decir, no en su ejercicio concreto por parte de un funcionario en particular, sino como valores del ordenamiento jurídico general, lo que justifica la existencia de estos procedimientos. (Vid. sentencia Nº 2009-346 supra citada)
Adicionalmente, debe recordarse que, si la Ley otorga a la Administración la potestad para sancionar una determinada infracción disciplinaria; dicha potestad -como toda potestad pública- no sólo constituye un poder o facultad en cabeza de la Administración, sino que es, además un verdadero deber, por lo que la Administración Pública no sólo puede, sino que debe sancionar las faltas cometidas por los funcionarios, allí donde se compruebe su existencia, previa tramitación del procedimientos administrativo prescrito por la Ley, cuya sustanciación se erige, por ende, también como un deber de la Administración, siempre que existan circunstancias que sugieran la existencia de una infracción disciplinaria.
Por ello, en el presente caso la declaratoria de la nulidad del acto impugnado, si bien debe suponer la correspondiente reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, no es menos cierto que dicha nulidad y la consecuente reincorporación deben darse junto con el cumplimiento del deber, que, igualmente, debe declarar la Corte, de la Administración de sustanciar en plenitud el procedimiento disciplinario que, como se ha observado, no fue sustanciado inicialmente y que forma parte esencial de su deber de determinar y, eventualmente, sancionar, la faltas disciplinarias, siempre que se compruebe su existencia.
Así las cosas, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia anula la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En consecuencia, de conformidad con el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente declarar que la Resolución Nº 1.052 de fecha 17 de noviembre de 2003 (impugnada), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.822 del 20 de noviembre del mismo año, dictada por el entonces Ministro de Educación Superior, resulta nula por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento administrativo disciplinario respectivo. Así se declara.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).

Así, con estos dos principios –tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas–, el Juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia Nº 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).
Así, de acuerdo con el anterior criterio, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar al ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que reponga las actuaciones realizadas, al estado de que se inicie el respectivo procedimiento administrativo disciplinario al querellante, respecto de los hechos inicialmente imputados al mismo, en el que se garantice plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Armando José Ríos Velásquez, quien deberá ser reincorporado al cargo que venía ocupando, o en su defecto, a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación, la cual se efectuará –en principio– a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento administrativo disciplinario respectivo aquí ordenado, con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas a que hubiere lugar, mientras se cumple con dicho procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos reclamados por el querellante, esta Corte advierte:
Conforme a la jurisprudencia imperante, el pago de los conceptos reclamados por el recurrente, tienen naturaleza indemnizatoria, la cual se debe verificar en aquellos casos en los que se produjo el retiro de un funcionario público como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en los casos en los cuales, si bien resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, no se haya verificado la ilegalidad del mismo, sino la procedencia de la reposición del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, a los efectos de que la Administración subsane el error que haya causado la nulidad del Acto Administrativo y proceda a dictar un nuevo acto, resultan improcedente las solicitudes de pago de los salarios dejados de percibir o cualquier indemnización del tipo descrito. (Vid. Sentencia Nº 1729, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, caso: Ever Contreras).
Ahora bien, en el presente caso, no se ha establecido la legalidad o no de la sanción impuesta al recurrente y vista la naturaleza de la declaratoria anterior, en la cual lo que se ordena es la reposición al estado de la continuación de un procedimiento en sede Administrativa, y como quiera que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe una decisión administrativa en la cual la Inspectoría del Trabajo respectiva verificó que el hoy recurrente incurrió en una causal de destitución que resultaba suficiente para desaforarle, en consecuencia, esta Corte, acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1729-2007 (supra citada) y Nº 1099 de fecha 18 de agosto de 2004 (caso: María Zamora Ron), estima improcedentes los pedimentos indemnizatorios formulados por el querellante, toda vez que no se analizó en este fallo la veracidad de los hechos imputados en vía administrativa. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: anular la Resolución impugnada; ordenar la reincorporación del ciudadano Armando José Ríos Velásquez en el cargo que ejercía para el momento en que fue “despedido” o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación; ordenar a la Administración cumplir con la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario respectivo y declarar improcedentes los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional en razón de las consideraciones realizadas considera necesario reiterar que la decisión adoptada en el presente caso, se efectuó en atención a la doctrina dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 555 de fecha 28 de marzo de 2007.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.476, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ, asistido por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en consecuencia:
a) Se ANULA la Resolución Nº 1.052 de fecha 17 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.822 del 20 de noviembre del mismo año, dictada por el entonces Ministro de Educación Superior.
b) Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁSQUEZ en el cargo que ejercía para el momento en que fue “despedido” o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación.
c) Se ORDENA a la Administración cumplir con la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario aplicable a los funcionarios docentes, respecto de los hechos inicialmente imputados al querellante.
d) Se declaran IMPROCEDENTES los pedimentos indemnizatorios formulados por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/18
Exp. N° AP42-R-2004-001976

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria