EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000299
JUEZ PONENTE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/159 de fecha 8 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de representante judicial de la GLADYS MARINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 674.740, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS). ciudadana
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2006 por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Ulandia Manrique Mejias, supra identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
El 10 de mayo de 2006, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 23 de mayo de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 2 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó para que tuvieralugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de diciembre de 2006, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrente, así como también se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, antes identificada.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2007, este órgano jurisdiccional observó que a los fines de dictar sentencia era necesario conocer si existe un cargo, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) equivalente al de “Fiscal de Rentas IV, Grado 22” desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, así pues, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación respectiva, informara a este Órgano Jurisdiccional, el equivalente al cargo de “Fiscal de Rentas IV, Grado 22”, que existía en el extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), el cual debería venir acompañado de su denominación correspondiente, grado actual y el monto de la remuneración asignada a tal cargo, todo ello en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
El 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2007, se ordenó notificar al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y en esa misma fecha se libraron los respectivos Oficios.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio N° CSCA-2007-5193, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual fue recibido el 30 de octubre de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.660, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual entregó poder que acredita su representación, así como también Oficio N° NAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2007-E-0016322 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Oficio Nº 0016332 mediante el cual consignó la información requerida por este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de enero de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2007.
En fecha 28 de enero y 9 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, debido a la consignación de la información requerida.
En fecha 12 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Marina Rivas Mora, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que en fecha 16 de febrero de 1962 su mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda [hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas] en el cargo de “Administrador”, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de “Fiscal de Rentas IV”, equivalente a “Profesional Tributario”.
Manifestó que la Administración le notificó a la recurrente que le había concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1° de mayo de 1992.
Adujo que para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación, tenía una antigüedad en dicho Ministerio, lo que supuestamente determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de Ley y correspondiéndole el monto porcentual del ochenta por ciento (80%).
Esgrimió de igual forma que la recurrente ha solicitado a las diferentes autoridades de la Hacienda Nacional (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y Órganos Administrativos Superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y ajustes de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.
Señaló que interpuso el presente recurso por la negativa puesta en manifiesto por parte del Ministerio recurrido de resistirse a ajustar y de colocar a su mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados.
Relató que el cargo que desempeñaba su poderdante para el momento en que se jubila, era el de “Fiscal de Rentas IV”, “grado 22”, el cual pasó a convertirse en su equivalencia Profesional Tributario, grado 11, todo esto de “[…] conformidad con lo establecido en la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón seiscientos once mil bolívares (Bs.1.464.547,00) (sic) [hoy, Bs.F.1.611,00], por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón ciento setenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.171.637,60) [hoy, Bs.F.1.171,63] […]”.
Solicitó que se proceda al reajuste del monto de la jubilación que corresponde desde el año 1992 hasta el año 2005 y en los años subsiguientes y asimismo solicitó que el reajuste de la jubilación de su representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del (SENIAT), por ser el cargo desempeñado por su patrocinada el de “Fiscal de Rentas IV, grado 22” equivalente al de Profesional Tributario, grado 11, en la efectuada reestructuración.
Finalmente solicitó que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 6 de junio de 2005, la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación, aduciendo los siguientes alegatos:
La representante de la República negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la recurrente, en consecuencia, destacó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “[…] tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración (sic) pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional. Razones estas que hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según ella sería el de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar la equivalencia propuesta sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingreso al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio. Por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente […]”.
Por último alegó que en “[…] lo referente a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, también debe ser declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por tal concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no es líquida ni exigible […]”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) ciertamente la ciudadana Gladys Marina Rivas Mora, para el momento de su jubilación ostentaba el cargo de ‘Fiscal de Rentas IV’ adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado al SENIAT, [ese] Juzgado constata que las clasificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio, fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 11, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora”.
(…) el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, así mismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuara ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla que ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, y visto, que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, se evidencia la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…) el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Gladys Marina Rivas Mora, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’ (…)”.
El Juzgado de Instancia, en lo referente a la indexación, observó que:
“(…) la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia (…)”.
Finalmente, en cuanto al pago de los intereses solicitados por la recurrente manifestó que
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, se señala, que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia (…)”.


Por último declaró:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARINA RIVAS MORA, (…) por ajuste de pensión de jubilación, contra el Ministerio de Finanzas (…)” en consecuencia ordenó “(…) al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “[…] estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Manifestó que con esa “[…] afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Indicó que el “[…] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.
Sostuvo que subsiguientemente “[…] en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dict[ó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cuyos artículos 13 y 14 […] de las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera Tributaria”.
Señaló que en la actualidad “[…] el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.
Precisó que “[…] es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CARMEN ZAMBRANO DE DAVILA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.
Agregó la parte recurrida que el “[…] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Finalmente agregó que se evidencia “[…] una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional 0l Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del recurso de apelación

Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 1º de febrero de 2006, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
La pretensión jurídica de la ciudadana Galdys Marina Riva Mora, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1992, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de Fiscal de Rentas IV, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
El Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “[…] el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental, así mismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionario de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuara ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla que ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, y visto, que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, se evidencia la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (…) el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Gladys Marina Rivas Mora, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’ (…)”.
Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República apeló la mencionada decisión y señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “(…) estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Manifestó que con esa “[…] afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis, para lo cual se observa que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
De allí que, en lo que respecta al argumento de la parte apelante conforme al cual la recurrente para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, la misma no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, por cuanto a decir de la apelante, la recurrente se encontraba jubilada.
En este sentido, respecto a lo anterior, esta Corte desestima el mencionado argumento, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Gladys Marina Rivas Mora, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuales, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11 y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
De igual forma se observa que riela al folio 88 Oficio Nº 16322 de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual el ciudadano Alejandro E. Esis U.; Gerente de Recursos Humanos del Órgano recurrido, señala:
“(…) actualmente el cargo equivalente al de ‘Fiscal de Rentas IV, Grado 22’ es el de ‘Profesional Tributario Grado 11’, el cual percibe una remuneración básica mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.284.694, 00). En caso de que el funcionario posea Titulo que lo acredite Técnico Superior Universitario o Licenciado, percibe adicional a la remuneración básica, una prima de profesionalización del 12%, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 274.163,28) (…)”
Evidenciándose de esta manera que la remuneración mensual correspondiente al cargo que ostentaba la recurrente al momento de ser jubilada, ha sido incrementado, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo.
Configurándose de este modo una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es procedente a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y siendo que el 14 de febrero de 2005, la peticionante solicitó a través del recurso la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será el 14 de noviembre de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 14 de febrero de 2005, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la recurrente desde el año 1992 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia confirma el fallo apelado con las modificaciones expuestas en el presente fallo, respecto a la fecha desde la cual se otorga el ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha1º de febrero de 2006, por la abogada Ulandia Manrrique, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 674.740, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente en el presente fallo, respecto a la fecha desde la cual se otorga el ajuste de la pensión de jubilación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000299
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria