JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002336
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1844-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO y CARLOS CALMA CANACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.835 y 45.427, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nº 4.887.246, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por los representantes judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, como por la abogada ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran el recurso de apelación.
El 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 26 de febrero de 2007, sin actividad de las partes.
El 5 de marzo de 2007, se fijó para el 15 de marzo de 2007, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de la asistencia tanto del apoderado judicial de la parte querellante, como de la representación de la República.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 21 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expusieron, que ejercían formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° 1697 de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano NELSON MERENTES, quien actuó con el carácter de Ministro de Finanzas, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto; el referido acto administrativo fue debidamente notificado el 12 de diciembre de 2005.
Manifestaron, que su representada ingresó el 28 de marzo de 2005, a la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA ENAHP-IUT, adscrita al Ministerio de Finanzas, a los fines de participar en el proyecto “Educ@dis”, el cual consistió en el “Diseño y la Elaboración de Bases Conceptuales y del Modelo Educativo del proyecto educativo basado en la filosofía de Misión Sucre”.
Señalaron, que el 6 de julio de 2005, el Ingeniero LEANDRO LEZAMA, actuando con el carácter de Director de Pre Grado Encargado de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA ENAHP-IUT, presentó comunicación a su representada donde expresaba que “(…) debido a los bajos rendimientos observados hasta la fecha en el proyecto educadis, esta Dirección ha decidido parar, redimensionar y reestructurar todos los aspectos relacionados con dicho proyecto, por lo cual a partir de la presente fecha, y durante este periodo (sic) de paralización y reestructuración, se da por terminada la relación contractual que mantiene el proyecto Educadis con usted (…)”.
Esgrimieron, que en fecha 13 de julio de 2005, su representada se dirigió mediante escrito al ciudadano OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY, en su carácter de Director General de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA ENAHP-IUT a los fines de poner en conocimiento al referido ciudadano, su descontento por la comunicación de fecha 6 de julio de 2005, presentada por el Director de Pre Grado de la mencionada Escuela. Dicho escrito fue ratificado por su mandante el 1° de agosto de 2005.
Arguyeron, que mediante Oficio N° ENAHP-DG 147-05 de fecha 12 de septiembre de 2005, el ciudadano OMAR VELÁSQUEZ ALVARAY, actuando con el carácter de Director General de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA ENAHP-IUT, dio respuesta a la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, señalando que bajo ninguna circunstancia mantuvo relación laboral alguna de carácter permanente, por cuanto fue contratada bajo la figura de Servicios Profesionales a los fines de desarrollar el proyecto “Educ@dis”.
Infirieron, que vista la respuesta obtenida por el Director General de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA ENAHP-IUT, ejercieron formal Recurso Jerárquico, ante el ciudadano NELSON MERENTES, en virtud de su carácter de Ministro de Finanzas, quien dio respuesta a su mandante mediante el acto administrativo N° 1697 de fecha 17 de noviembre de 2005, declarando INADMISIBLE el referido recurso, razón por la cual acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sostuvieron, que el acto administrativo N° 1697 de fecha 17 de noviembre de 2005, viola de manera flagrante el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el referido acto administrativo, “(…) quebranta de manera frontal lo que pautada (sic) la referida norma, ya que con lo escueto de la resolución, que además de inmotivada, cabalga en las vulneraciones de derecho en que incurrió en funcionario contra quien se interpuso el Recurso de Reconsideración, como fue la omisión de normas fundamentales que en un estricto derecho desecharan los fundamentos de hechos que le asiste a nuestro representado, Pues siguió el Superior Jerárquico quebrantando normas de orden público al omitir dichas declaraciones que vician de nulidad absoluta dicho acto”.
Adujeron, que “trae hechos a los autos que no están debidamente comprobados, como es de establecer de que nuestro (sic) representado (sic) prestaba servicios bajo la modalidad de contratado, siendo que en ningún momento suscribió contrato alguno con el organismo accionado, ya que fue de manera verbal (…)”.
Manifestaron, que “El Superior Jerárquico, además de cabalgar (sic) en las anomalías señaladas, existe un quebrantamiento de Ley, y específicamente en cuanto a la Dispositiva, la cual es señalada en el Acto Administrativo como RESUELVE, y es el hecho que declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto, siendo que bien claro lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 90 de que el funcionario, en este caso el Jerárquico, confirmar (sic), modifica o revoca el acto administrativo impugnado, pero no dice en ningún caso declararlo inadmisible (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Expusieron, que la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA ENAHP-IUT, violó disposiciones procedimentales, contenidas tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en razón de que su representada ingresó al referido organismo el 28 de marzo de 2005, siendo retirada el 6 de julio de 2005, lo cual denota un tiempo de servicio de tres (3) meses y ocho (8) días, superando el tiempo contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual su mandante, “(…) pasaba a ser acreedor del derecho de permanencia dentro de la Institución como Funcionario Público de Carrera, y por ende que se le ampare en su estabilidad laboral”.
Adujeron, que vista la condición de funcionaria pública de carrera que ostentaba su mandante, le fueron violados los artículos 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se llevó a cabo una evaluación del desempeño de su representada, asimismo, a los fines de realizar su retiro, debió instruirse primeramente un expediente donde se reflejara la realidad cierta de su egreso del organismo accionado.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 1697 de fecha 17 de noviembre de 2005, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación de su mandante a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, requirieron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, ello en virtud de que -según los dichos de los apoderados judicial de la querellante- hubo violación del derecho al trabajo y al debido proceso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Ministro de Finanzas, signado con el
N° 1697, oficio N° F-CJ-DLA-E730, de fecha 23 de noviembre de 2005; el reconocimiento como derecho adquirido de la condición de funcionario publico (sic) de carrera, y como consecuencia de ello, solicita se ordene el reenganche de la accionante a su lugar de trabajo, como Asesora Misión Sucre, y forma parte del protocolo o Metodología para el Desarrollo de Actividades especificas del proyecto de nombre Educadis, en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento de su írrito despedido; el pago de los consecuentes salarios caídos desde la fecha de su egreso hasta su formal reincorporación.
Al ejercer el presente recurso, la querellante ratifica que se trata de un Acto Administrativo, y (sic) dicho acto le imputa el vicio de inmotivación, por cuanto, existe una expresa violación del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al ordinal 5°, en el sentido de (sic) no se establecieron las expresiones sucintas de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, pues el acto dictado por el Superior Jerárquico quebranta de manera frontal lo que pauta la referida norma.
…omissis…
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se desprende del mencionado acto perfectamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al Ministro de Finanzas a tomar la decisión hoy cuestionada, conforme al artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razón debe desecharse el vicio denunciado (…).
(…) observa esta sentenciadora que la representación de la República en su escrito de contestación, alegó que la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Pública (IUT) (sic), vista a la luz del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un acto administrativo y por cuanto dicha comunicación deriva de una relación jurídico privada y no jurídico pública.
…omissis…
Ahora bien, al revisar tal alegato debe señalar esta Juzgadora de que ciertamente la comunicación N° ENAHP-DG 147-05, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Licenciado Omar Velásquez Alvaray , en su carácter de Director de la Escuela de Administración y Hacienda Pública –IUT, que ratifica la terminación de la relación contractual mantenida con el proyecto Educ@dis, es un acto administrativo, el cual ha sido dictado por quien la suscribe, en el uso de las facultades que le ha sido conferida para desempeñar el cargo, que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Aunado a ello, señala esta Juzgadora que el acto administrativo no se califica por el contenido que de el (sic) deriva, sino por el hecho de constatarse una declaración de voluntad, que en el caso de autos es de carácter particular, emitida de acuerdo con las formalidades de Ley, esto es, las establecidas taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18), y por un órgano de la Administración Pública Nacional, razón por la cual se ratifica que el acto dictado por el Licenciado Omar Velásquez Alvaray, en su carácter de Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Pública –IUT, en fecha 12 de septiembre de 2005, es un acto administrativo de efectos particulares.
Por otro lado, debe señalarse que la administración al emitir pronunciamiento sobre la naturaleza del acto, de la manera realizada, lo realiza sobre una errónea interpretación de los hechos, pues señaló al decidir el recurso jerárquico, que ‘(…) la comunicación suscrita por el Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – IUT, no puede ser calificada cono un acto administrativo, pues deriva de una relación jurídico privada y no jurídico publica (sic); por lo que, al no ser el acto impugnado un acto administrativo, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso interpuesto (…)’. En tal sentido, ante la existencia clara de esta errónea interpretación, la cual sirvió de base para que el ciudadano Ministro de Finanzas, para declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la actora, debe forzosamente este Tribunal anular el acto administrativo N° 1697, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitido según oficio N° F-CJ-DLA-E730, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por el Ministro de Finanzas (…).
Ahora bien, al continuar revisando las denuncias formuladas por la parte querellante, se evidencia, Que (sic) el mismo solicita el reconocimiento de su condición de funcionario publico (sic) de carrera, por ser a su parecer, un derecho adquirido, en virtud de haberse superado el lapso de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues alega que desde el 28 de marzo al 06 de julio de 2005, a la fecha de su retiro la accionante tenía un lapso de tiempo de servicios de tres (03) meses y ocho (08) días, dentro del órgano administrativo, lo que a su decidir, supera lo contemplado en el artículo mencionado ut supra (…), alegato este que fue rebatido por la Representación Judicial de la República, al plantear que durante el lapso en que la querellante prestó sus servicios como Asesor Misión Sucre, no hubo una relación laboral bajo subordinación, sino que tal relación estuvo regida bajo la figura del contrato de honorarios profesionales, toda vez que prestó sus servicios profesionales como Asesor Pedagógico (…).
Acota esta Juzgadora que no se desprende de los medios probatorios (…) que la querellante haya ingresado a la Administración Pública, en este caso, a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública cumplimiento (sic) los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, pero tampoco existe en autos contrato alguno que avale los alegatos esgrimidos por el ente querellado, en el sentido de que la relación deriva de un contrato entre las partes, por el contrario se observó que la relación entre la querellante y el organismo fue una relación derivada de la prestación de servicio por servicio profesional, amparado por la figura de honorarios profesionales, en el marco de un contrato verbal, tal como lo dice la parte querellante, circunstancia inusual que no debería constituirse como práctica. Siendo esto así, se deduce entonces de los autos, que la querellante prestó servicios a partir del 28 de marzo al 06 de julio de 2005, en una condición de empleo, que no es la acreditada por la querellante.
…omissis…
Siendo ello así, conforme a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le puede reconocer a la querellante la condición de funcionario público de carrera, mucho menos, en base al alegato que es un derecho adquirido, pues esta condición solo (sic) se obtiene por el cumplimiento de los requisitos de Ley. En tal sentido, no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionarios públicos de carrera. En consecuencia, es imposible verificar las denuncias esgrimidas por la querellante basada en derechos que solo (sic) son acreditables a los funcionarios públicos de carrera.
Así pues, vista tal circunstancia concluye esta Juzgadora que en el caso de marras, se trata de una funcionaria de hecho, por cuanto su ingreso y permanencia fue de manera irregular.
De acuerdo a la motivación que antecede se concluye que la accionante no es funcionario público, razón por la cual no fueron violados los derechos inherentes a los mismo (sic), denunciados por la querellante (…).
En mérito de lo anterior, este Juzgado (…) declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada (…).
2. SE DECLARA NULO, el acto administrativo N° 1697, de fecha 17 de noviembre de 2005 (…).
3. NO SE LE ACREDITA, la condición de funcionario público a la accionante”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 5 de febrero de 2007, los representantes judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresaron, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al señalar que el acto administrativo N° 1697 de fecha 17 de noviembre de 2005, no se encuentra viciado de inmotivación, ello en virtud de que no emerge del fallo las razones que tuvo el Juzgador de Instancia para adoptar esa decisión.
Alegaron, que el mencionado Juzgado, suplió deficiencias en las cuales incurrió la representante de la República, incurriendo en contradicción, por cuanto, el organismo querellado alegó que existía un contrato de trabajo el cual sería agregado a los autos al momento de promover las pruebas lo cual nunca hizo y admitió que sí existía una relación de trabajo con nuestra representada, pero que la misma era “esporádica”, situación ésta que tampoco fue probada por la representante de la República, sin embargo el referido Juzgado señaló que si bien era cierto que la querellante no logró demostrar que ingresó a la Administración pública, cumpliendo los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, la representación de la República tampoco demostró la existencia de un contrato, en consecuencia, a juicio del Juzgado a quo, éste evidenció de las actas que cursaban en el expediente, que efectivamente existió una relación de trabajo, la cual se dio bajo la figura de honorarios profesionales, en el marco de un contrato verbal.
Manifestaron, que el Juzgado sentenciador, incurrió en el vicio de incongruencia, al expresar que el ingreso de nuestra mandante a la Administración fue irregular, pues tal señalamiento acarrea responsabilidades administrativas, de las cuales no hizo mención alguna.
Arguyeron, que el Juzgado a quo violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de valorar las pruebas cursantes en el expediente y que fueron consignadas junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad, las cuales fueron posteriormente ratificadas en la oportunidad de promoción.
Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación, fuese declarado CON LUGAR, en consecuencia se revocara el fallo de fecha 17 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en razón de ello, se ordenara la reincorporación de su mandante a su lugar de trabajo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida por la parte actora
En la presente causa, los abogados Abel Enrique Ochoa Zambrano y Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”, específicamente, por la emisión del acto de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual el prenombrado Órgano notificó a la recurrente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico del Ministro de Finanzas hoy (Ministro del Poder Popular para las Finanzas) en consecuencia ratificó el terminación de la “relación contractual” de la recurrente con el proyecto Educ@dis que llevaba a cabo dicho Órgano.
Así, los prenombrados abogados fundamentaron dicho recurso en el hecho que dado que su representada estuvo por más de tres (3) meses y ocho (8) días en las funciones de Asesor Misión Sucre del Proyecto Educ@dis, en este sentido, debía ser considerada una funcionaria pública y por ende estar amparada por la estabilidad, asimismo, sustentaron que el acto impugnado no fue dictado precedido de un procedimiento y con la respectiva instrucción de un expediente, e incumplió también con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señaló las razones de hecho y de derecho por las que fue adoptada dicha decisión, en razón de ello solicitó la nulidad de dicho acto.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido señalando a tal efecto, que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre una errónea interpretación de los hechos, por tal motivo declaró la nulidad del mismo. Declarada dicha nulidad, procedió a verificar la condición de funcionario público de la recurrente, arribando a la conclusión de que la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ al no haber participado en un concurso público y resultar ganadora del mismo, mal podría otorgársele la condición de funcionario público y en tal sentido gozar de la estabilidad propia de éstos, por tales motivos negó dicho pedimento.
Así pues, la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación señalando a tal efecto que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada toda vez que violentó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que es incongruente dado que expresó que el ingreso de nuestra mandante a la Administración fue irregular, sin embargo no se pronunció sobre la responsabilidad administrativa que dicha situación acarrearía, igualmente, denunció que no fueron valoradas todas pruebas presentadas conjuntamente con el recurso ejercido y que fueron ratificadas por dicha representación en el lapso probatorio, por tal motivo, la parte apelante solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y se ordenara la reincorporación de su representada en el cargo que desempeñaba antes de su ilegal retiro, así como le fueran pagados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
En cuanto a la supuesta inmotivación del fallo apelado, es de señalar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243:
(…omissis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…).”

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos.
Ahora bien, en el caso concreto la referida decisión expresó los argumentos tomados en cuenta para anular el acto administrativo impugnado así como para no otorgar la condición de funcionario público de la recurrente. De esta forma, se observa que de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues más bien de ella se desprende la motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión. En consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de incongruencia alegada por la recurrente, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En este sentido, es de señalar que la parte actora en su escrito recursivo fundamentó grosso modo su recurso, en el hecho que su representada estuvo por más de tres (3) meses y ocho (8) días en las funciones de Asesor Misión Sucre del Proyecto Educ@dis, en este sentido, debía ser considerada una funcionaria pública y por ende estar amparado por la estabilidad, asimismo, sustentaron que el acto impugnado no fue dictado precedido de un procedimiento y con la respectiva instrucción de un expediente, e incumplió también con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señaló las razones de hecho y de derecho por las que fue adoptada dicha decisión, en razón de ello solicitó la nulidad de dicho acto. Por tales motivos, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y que fuera reconocida su condición de funcionaria pública.
Así pues, de la lectura efectuado por esta Corte al fallo apelado se observa que los argumentos esbozados por la querellante fueron analizados en su totalidad por el tribunal de la causa, tan es así, que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, sin otorgar la condición de funcionario público a la recurrente, de lo que evidencia esta Alzada que el a quo no dejó de pronunciarse sobre algún pedimento de la recurrente, al margen que no hay concedido lo que solicitó, por tal motivo esta Corte rechaza el alegato de la parte apelante respecto a que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente y en este sentido resulta procedente señalar que dicho vicio se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, siempre y cuando dicha omisión o falta de valoración de determinada prueba sea capaz de cambiar la decisión dictada. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 576).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Delimitado el alcance de dicho vicio y circunscribiéndonos al caso de autos es de resaltar que el apelante no señaló que prueba dejó de valorar el a quo para dictar su decisión, de tal modo que, no entiende esta Corte de qué forma el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Asimismo, es de manifestar que del estudio efectuado por esta Alzada al fallo apelado no se observa que prueba dejó de valorar el sentenciador para tomar su decisión, por cuanto, valoró las pruebas presentadas por ambas partes, por tal motivo queda desechado el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.
Desestimados cada uno de los vicios alegados por la representación judicial de la parte actora, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ. Así se decide.


III.- De la apelación ejercida por la parte recurrida
Respecto de la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se observa que a pesar de haber interpuesto el referido recurso no presentó escrito alguno de fundamentación durante la tramitación de la causa, resultando aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia que las partes apelantes tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su impugnación, lo cual debe hacerse en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, y visto que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En virtud de lo anterior y, visto que en el presente caso el a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y, visto que dicha decisión es contraria a la pretensión de la República, por cuanto el aludido Ministerio es un Órgano de la Administración Pública Nacional, esta Corte procede a conocer de la presente causa, en virtud de la consulta legal precedentemente referida.
Así pues, se observa que el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido señalando a tal efecto, que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre una errónea interpretación de los hechos, por tal motivo declaró la nulidad del mismo. Declarada dicha nulidad, procedió a verificar la condición de funcionario público de la recurrente, arribando a la conclusión de que la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ al no haber participado en un concurso público y resultar ganadora del mismo, mal podría otorgársele la condición de funcionario público y en tal sentido gozar de la estabilidad propia de éstos, por tales motivos negó dicho pedimento.
Ahora bien, dicho lo anterior y con el objeto de analizar la conformidad a derecho de la decisión sometida a consulta estima esta Corte procedente desentrañar el thema decidendum de la presente causa, el cual se circunscribe en determinar la condición de funcionario público o no de la recurrente, más allá de los supuestos vicios formales que pudieran atribuírseles al acto administrativo impugnado y de esta manera comprobar la legalidad del acto administrativo recurrido, siendo que, de ello dependerá la conformidad a derecho de la sentencia dictada en primera instancia y el haber incurrido el a quo en el denunciado vicio.
En este sentido, observa esta Corte de la lectura efectuada a las actas que componen el expediente, que la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, prestó servicios en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, como Asesora Misión Sucre del Proyecto Educ@dis, no constando en los autos, de manera clara, las condiciones en las cuales se inició dicha relación, por cuanto, no se evidencia contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, concurso público en el cual haya participado y resultado victoriosa o incluso la emisión por parte de órgano querellado de nombramiento, etc.
Sobre la omisión de concurso público, necesario para ocupar cargos de carrera, resulta preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual se hizo referencia expresa a la condición de las personas que ingresaron a la Administración Pública para ocupar cargos de carrera luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios”.

En atención al criterio transcrito y a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos arribar a una primera conclusión en el presente caso, la cual es, que la ciudadana no puede ser catalogada como funcionaria pública y por tanto ser acreedora de la estabilidad propia de los funcionarios públicos, por cuanto no participó en un concurso público para ocupar un cargo de carrera y resultó ganadora del mismo.
Ahora bien, llegada a la conclusión anterior, debe esta Corte estudiar si mas allá de no haber participado -la recurrente de autos- en un concurso público y resultar victoriosa en el mismo, la situación de ésta podría ser subsumida en la denominada estabilidad provisional o transitoria (criterio desarrollado por esta Corte, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
En dicha sentencia, esta Corte luego de un minucioso análisis de la condición de quienes ingresaron a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, para ocupar cargos de carrera sin efectuar concurso público, se señaló lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que para poder ser acreedora de la estabilidad provisional o transitoria, existen varios requisitos, a saber, i) que exista un nombramiento; ii) que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera; iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:
La ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, en efecto, prestó servicios para el Órgano querellado como Asesor Misión Sucre lo cual se desprende de la “constancia de participación” de fecha 13 de septiembre de 2005 (folio 53), suscrita por el ciudadano Alirio Torres Parra, en su condición de Director (E) Administrativo de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT). Asimismo, dicha prestación se desprende de los recibos de pago (folios 27 al 31), en el cual se evidencia que los pagos efectuados a la querellante, por concepto del proyecto Educ@dis, era por la cantidad de horas laboradas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente no se observa nombramiento alguno a favor de la querellante, menos aún para desempeñar algún cargo de carrera en dicho Órgano.
Siendo esto así, y no habiendo cumplido con ninguno de los presupuestos para ser acreedora de la estabilidad provisional o transitoria, la prestación de servicio de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, bajo ningún concepto podría enmarcarse dentro de las desempeñadas por un funcionario público, por cuanto, no cumple con ninguna de las condiciones para serlo, dado que más allá de la falta de realización de un concurso público, no se encuentran cumplidas ninguna de las características propias de los funcionarios públicos. Así se decide.
Por tales motivos, considera esta Alzada que siendo que la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, no se encontraba protegida por estabilidad alguna, la Administración podía mediante acto administrativo disponer de dicho cargo, más aún si el proyecto en el cual participaba la querellante iba ser reestructurado, por cuanto no estaba cumpliendo con los fines perseguidos.
Siendo esto así, el acto administrativo dictado en fecha 6 de julio de 2005, por el Ing. Leandro J. Lezama P., en su condición de Director de Pregrado (E), Escuela de Administración y Haciendo Pública Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, mediante el cual separó a la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, del cargo de Asesora Misión Sucre, el cual quedó ratificado en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictada efectuada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular Para las Finanzas) del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra dicho acto, fue dictado con apego a la ley, dado que no resultaba necesario instaurar un procedimiento administrativo en la cual la parte actora se defendiera, por cuanto -se reitera- la misma no gozaba de estabilidad alguna. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte conociendo en Consulta del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Abel Enrique Ochoa Zambrano y Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, contra el “Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas”, Revoca la referida sentencia y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 13 de noviembre del mismo, por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Abel Enrique Ochoa Zambrano y Carlos Calma Canache, ambos identificados al inicio del presente fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.887.246, contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Calma Canache, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ.
3.- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
4.- Conociendo en consulta REVOCA la sentencia apelada.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2006-002336

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,