JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002480
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1989-06 de fecha 8 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roque Davis Davis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.035, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.407.705, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006, por el abogado Roque Davis Davis, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 15 de enero de 2007.
En fecha 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentacion de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Roque Davis Davis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.035, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 1° de marzo de 2007.
En fecha 1º de marzo de 2007, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 6 de marzo de 2007.
En fecha 9 de marzo de 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, quien lo recibió el mismo día.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente estableciendo con respecto a la señalada en el capítulo I, relativo al mérito favorable, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que las actas que conforman un expediente no constituyen en sí medio de prueba, sino que más bien ellas están dirigidas al principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a las testimoniales se negó su admisión por ser una prueba manifiestamente ilegal a tenor de lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a las documentales promovidas en los capítulos IV y V del referido escrito de pruebas, el mencionado Juzgado las admitió, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó fuera practicado un computo por Secretaria, “(…) de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 21 de marzo de 2006, (sic) exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11 12 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007, 3, 8 y 9 de mayo de 2007”.
En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el presente expediente a la Corte, y el mismo día se cumplió lo ordenado.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en esta Corte Segunda el presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada y de la falta de comparecencia de la parte querellante.
En la misma fecha el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días continuos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2008 y 25 de febrero de 2009, el abogado Roque Davis Davis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 10 de marzo de 2009, la abogada Rina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Municipio recurrido, consignó copia del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), en fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano Roque Davis Davis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.035, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005621, de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se destituyó al recurrente, del Cargo de Psicólogo I adscrito a la Maternidad Concepción Palacio.
En fecha 5 de mayo de 2006, el Juzgado de Instancia ordenó reformular el presente recurso a los fines de que el recurrente se ajustara a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 23 de mayo de 2007, la representación judicial del recurrente presento escrito contentivo de la reformulación del presente recurso.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto en virtud de que: “(…) al entrar a analizar la medida cautelar esta sentenciadora observa que en la misma no se llenan los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, adaptados a las características propias del amparo cautelar (…)”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial del recurrente fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado ingresó a prestar servicio en la Maternidad “Concepción Palacios”, dependencia adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1° de enero de 1993, siendo el caso que mediante Resolución N° 005621, de fecha 12 de enero de 2006, emanada del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, fue destituido del cargo de Psicólogo I, adscrito al mencionado centro asistencial, por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que la identificada Resolución fue una actuación írrita y a todas luces arbitraria por parte del Alcalde Mayor, y en razón de ello recurría del acto administrativo in comento, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunció, que en el acto administrativo recurrido no se indicaron los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó, así tampoco se indicó los artículos y causales aplicados, lo que a su criterio dejó al recurrente en estado de indefensión, pues “(…) se obvió los elementos esenciales de los hechos que debe contener todo acto administrativo, violando expresa (sic) disposiciones y todos los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrilla de la parte recurrente).
Indicó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente es nulo, ya que “(…) no está determinado y expreso, por una norma legal al dictarse dicha Resolución; Así como tampoco está en concordancia con los numerales 5° y 8° del artículo 18 Ejusdem (sic)”.
Expresó, que la notificación recibida por el recurrente no llenó los extremos legales pertinentes, toda vez que “(…) es una fotocopia simple, sin el sello húmedo de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en su original respectivo, y la firma autorizada del funcionario que lo suscribe, está en fotocopia, no llena los requisitos legales pertinentes (…)”.
Arguyó, que el recurrente se encontraba culminando el proceso de reválida en la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela e igualmente había agotado la vía administrativa.
Adujo, que se le estaba violando el derecho a la estabilidad laboral establecido en el decreto presidencial vigente para la fecha.
Por otra parte señaló, que el recurso contencioso administrativo funcionarial tenía su fundamento en el artículo 16, numerales 1, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 17 y el artículo 19, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el recurrente poseía “(…) el Título de Pregrado y Postgrado en Psicología, (Ph.D) en Psicología, egresado de la Universidad Estatal de Leningrado y del Instituto de Investigaciones Científicas Psiconeurológicas de Leningrado, Rusia (…)”.
Expresó, que en la oportunidad respectiva ejerció, el recurso jerárquico ante el Alcalde Juan Barreto.
Alegó, que “Se puede evidenciar, que la Directora (E) de la Maternidad Concepción Palacios, DULCE DELGADO DE ESTÉVEZ, le manifiesta a la Doctora YARELIS BERMÚDEZ, Directora (E) de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, en el Oficio Nº 138, Control 2003-153, de fecha 04-07-2003, expresa y manifiesta al Folio 2 que: `El manual descriptivo de cargos emanados de la oficina de Personal de la Presidencia de la República, señala los requisitos mínimos exigidos para obtener el cargo del cuál (sic) es titular el referido ciudadano, por ser graduado en una Universidad reconocida con el Titulo de Psicólogo ó (sic) equivalente´ y de conformidad, al Parágrafo Único del Artículo 4, de la ley del Ejercicio de la Psicología”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que en el expediente administrativo instruido en contra del recurrente, se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los cargos que le fueron formulados en su debida oportunidad.
En cuanto al amparo cautelar, indicó que el acto recurrido viola el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es el derecho al trabajo, como un derecho y una garantía inherente a todo ser humano.
Por todo lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría al que ocupaba y el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con respecto al expediente disciplinario instruido al recurrente señaló el a quo en su sentencia, lo siguiente:
“Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera se verifica que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la destitución con fundamento en la causal tipificada en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley Ejusdem (sic), esto es, ‘Falta de Probidad`. (Negrilla del a quo).
Así mismo se indica que el derecho a la defensa fue garantizado a través de la notificación, a tal punto que el querellante pudo interponer su escrito de descargos, promovió pruebas en su defensa, actuaciones que evidentemente demuestran el ejercicio pleno de este derecho constitucional dentro del marco del procedimiento administrativo, por tales razones se desechan las denuncias de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referido al incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el acto administrativo como el expediente administrativo N° 010-04-SS-RRAA no se indicaron los motivos de hecho y de derecho en los cuales fueron fundamentados, así como tampoco se indicaron las causales que se aplicaron en el acto administrativo de destitución y en el procedimiento disciplinario.
Se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos (sic) que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con respecto al expediente administrativo disciplinario instruido al recurrente, señaló el a quo que el hecho imputado, desde la fase inicial del procedimiento hasta la culminación del mismo con el consecuente acto administrativo de destitución, se fundamentó en el ejercicio ilegal de la profesión por parte del querellante, pues éste una vez obtenido el título de psicólogo en la Universidad Estatal de Leningrado, y a sabiendas de que no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Psicología para ejercer dicha profesión, durante un período prolongado de tiempo, ejerció dicha profesión de manera ilegal, pues no cursó las asignaturas exigidas por la Universidad Central de Venezuela para revalidar su título. Estableciendo el sentenciador de primera instancia que tal actitud omisiva del querellante encuadraba en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó el a quo además, que de las probanzas contenidas en el expediente administrativo disciplinario instruido al recurrente quedó verificado que el acto administrativo de destitución señaló las razones de hecho y de derecho que llevaron al Alcalde Mayor de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a tomar la decisión de destituir al recurrente.
Por su parte, en cuanto al defecto en la notificación denunciado por la parte actora, estableció que la notificación como requisito para la eficacia del acto, no afectaba para nada su validez si el interesado interponía el recurso contencioso correspondiente dentro del lapso previsto para ello, y visto que el hoy apelante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso establecido en la Ley y fundamentó su querella en la Resolución N° 005621 de fecha 12 de enero de 2006, quedó demostrado que la notificación surtió sus efectos y el querellante convalidó los posibles vicios denunciados.
Por lo que respecta a los hechos que dieron origen a la apertura del expediente disciplinario y que originaron la destitución del querellante, así como también la norma utilizada como fundamento para encuadrar la falta cometida, el a quo sostuvo que:
“De los medios probatorios Ut-supra (sic) transcritos se observó que el querellante tiene título de “SICOLOGÍA” de la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, así como también el Título de DOCTOR OF PHILOSOFY (Ph.D) in Psycology, de fecha 25 de julio de 1990. Que solicitó la reválida y asignaturas a presentar por reválida de título en fecha 14-03-2001 y 31-03-2006 ante el Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad. Y su nombramiento en la Maternidad Concepción Palacios de fecha 19-11-1992.
Así mismo, se observó que en el libelo de demanda se desprende que el querellante expresamente señala: ‘estando estudiando, a pesar de que está culminando el proceso de reválida en la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela’ (vuelto folio 31 expediente principal), lo que constituye una confesión del hecho, en cuanto a que no había culminado el proceso de reválida.
Que la Federación de Psicólogos de Venezuela señaló expresamente que no se encuentra inscrito en la misma.
(…omissis…)
(…) esta Juzgadora ratifica que de los elementos probatorios descritos Ut-supra, (sic) de los alegatos del querellante y de las investigaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas quedó plenamente comprobada la conducta omisiva del ciudadano José Ramón Mendoza, al demostrarse que desempeñaba el cargo sin haber obtenido la reválida del Titulo (sic) de Psicologo (sic), obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado Rusia, a fin de ejercer legalmente la profesión en Venezuela.
Estima esta Juzgadora que era una obligación revalidar el Título tantas veces mencionado. Actuación que no puede ser omitida o excusada en un funcionario público (profesional de la Psicología) y que encuadra en la falta imputada, en consecuencia la conducta del funcionario José Ramón Mendoza se subsume en la falta calificada como falta de probidad (…) se concluye que la administración (sic) al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del a quo).
En virtud de las consideraciones expuestas, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentacion de la apelación interpuesta, en el que señaló en primer término que “(…) cuando no se ha traído a este juicio los elementos probatorios e inexistentes de la falta de probidad por el querellante, hay en dicha sentencia una inmotivación profunda con un paralelismo procesal con la resolución, donde se destituye al querellante (…)”.
Indicó, que el a quo “(…) no cumplió ni hizo cumplir la disposición expresa por el Legislador Patrio y en derecho, la parte querellada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no probó ni demostró la falta de probidad alegadas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Igualmente agregó, que “La Jueza Doctora FLOR CAMACHO en la parte emotiva (sic) de la sentencia no expuso la falta de probidad alegada de fecha 28 de agosto del (sic) 2.003 (sic) al no exponer la lealtad y la falta de probidad y los hechos de acuerdo a la verdad e indagarlos forma parte de la motivación de una sentencia, se hace la Jueza evidentemente referencial y textual de un expediente administrativo, repudiado y rechazado por falso y temerario, la sustituta de la Procuradora General de la República, teniendo plena conciencia no promovió las pruebas para probar la falta de probidad del querellante.”
Expresó, que “(…) la Jueza aceptó todos los alegatos falsos, temerarios y desordenados hasta en sus foliaturas, con sus tachaduras y no permitió los actos necesarios a la difusa sentencia que se sostuvieron en la audiencia definitiva y en su sentencia omitió hechos esenciales como los 13 años en la Administración Pública Nacional, la juzgadora no puede obviar un instrumento público de los títulos presentados (título de Psicólogo de la Universidad Estatal de Leningrado; título de PhD en Psicología del Instituto de Investigaciones Psiconeurológicas de Leningrado; constancia de culminación del proceso de reválida de la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela) por ser un instrumento público, no lo puede tachar y darle viso de falsedad, ni se acogió a los motivos expresados en el Código Civil vigente y estos están fundamentados en los motivos específicos del artículo 1.380 ejusdem (sic)”. (Negrilla de la parte apelante).
Alegó, que “(…) el Doctor JOSE (sic) RAMON (sic) MENDOZA probó durante el proceso de la audiencia preliminar y de la audiencia definitiva en el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, que si hizo la revalida (sic) y aprobó todos los requisitos para optar al título de Psicólogo el 12 de julio del (sic) 2.006 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió que “(…) desde el principio de la historia como Ciencia Social, y al nacer el derecho, ha existido un HECHO NOTORIO y los hechos notorios no son objeto de prueba en nuestro ordenamiento. Y es la primera vez, que se introduce ésta (sic) disposición en la Legislación Venezolana y su regla general de la apreciación de las pruebas y aunado a la valorización de la prueba testimonial que al (sic) jueza Superior Séptimo denegó al querellante Doctor JOSE (sic) RAMON(sic) MENDOZA. Y no evacuó las disposiciones de los testigos promovidos en su oportunidad procesal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).
Por otra parte adujo, que el recurrente nunca incurrió en falta de probidad, por el contrario durante sus 13 años de servicio en la Maternidad Concepción Palacios “Trabajó con lealtad y probidad y en tal virtud actúo de acuerdo a su profesión” además agregó que “No promovió incidentes profesionales”, “No realizó actos inútiles o innecesarios en defensa de su trabajo”, “No actuó con temeridad o mala fe” y “No obstaculizó de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del trabajo como profesional”.
Solicitó, “(…) la revocatoria de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por ser adversa en cuanto a los hechos y al derecho. Donde se violaron normas procesales y constitucionales del derecho humano y sobre las garantías constitucionales inherentes a la persona humana, y todo por ser contrario al derecho, incluso por desviación de poder y por desconocer los reclamos por prestación de servicios públicos (…)”.


V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte querellante presentó escrito de pruebas en las que además de reproducir el mérito favorable de autos y promover testimoniales cuya admisión fue negada por parte del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por ser una prueba manifiestamente ilegal a tenor de los establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el hoy apelante promovió las siguientes documentales:
1.- Título de ‘Sicología’ conferido al recurrente por la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia.
2.- Documento de fecha 24 de septiembre de 1992, emanado de la Federación de Psicólogos de Venezuela en el que se autorizó al ciudadano José Ramón Mendoza, a ejercer la profesión de psicólogo por el lapso de 6 meses, pudiendo renovarse tal autorización una vez consignadas las constancias de realización de las materias asignadas para su reválida.
3.- Oficio de fecha 23 de julio de 1987, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le comunican al recurrente que el mencionado órgano aprobó un informe emitido por la Facultad de Humanidades y Educación, donde se indica que éste debía cursar las materias de: Estadísticas II, Estructura Social Venezolana, Psicometría II y la respectiva Tesis de Grado, para optar a la reválida de su título.
4.- Planilla N° 004171 emanada de la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, en la que se señalaron cuáles eran las materias que debía cursar el recurrente para revalidar el título de psicólogo conferido por la Universidad Estatal de Leningrado.
5.- Comunicación de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Oficina de Convenios y Cooperación del Ministerio de Educación Superior, dirigida al recurrente, en la que se le informó que en virtud de que se encontraba revalidando el título de psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, dicho organismo no consideró necesaria la autorización para el ejercicio de dicha profesión solicitada por él.
6.- Oficio emanado del Colegio de Psicólogos del Distrito Capital, de fecha 9 de julio de 2003, dirigido a la Dra. María Antonieta Castillo, en su carácter de Sub-directora de la Maternidad “Concepción Palacios”, en la que se le informó que el recurrente consignó ante ese colegio profesional, la documentación relativa a la reválida del título de psicólogo.
7.- Planilla signada con el N° 5135, denominada ‘Solicitud de Reválida’, en la que el recurrente en fecha 14 de marzo de 2001, solicitó al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, la reválida de su título de psicólogo por parte de esa casa de estudios.
8.- Planilla signada con el N° 010483, emanada de la Universidad Central de Venezuela en la que se señaló al recurrente las materias a cursar en dicha universidad para obtener la reválida del título de psicólogo. Esta planilla posee un sello en el que se lee “Universidad Central de Venezuela. Facultad de Humanidades y Educación. Coordinación Académica. Control de Estudios” y además se lee como fecha y hora de recepción: “03/07/03- 4:20”.
9.- Planillas signadas con los números 13886, 13427, 13960, 13151 y 13152, de fechas 12 de junio de 2000, 3 de julio de 2003, 9 de julio de 2004 y las dos últimas de fecha 31 de marzo de 2006, respectivamente, denominadas “Planilla de Solicitud de Examen y Designación de Jurado por Reválida de Título”, en las que el recurrente solicitó del Presidente y demás Miembros de la Facultad de Humanidades y Educación, se le fijara oportunidad para la presentación del examen de las materias requeridas por la Universidad Central de Venezuela para obtener la reválida del título de psicólogo.
10.- Memorándum de fecha 28 de mayo de 2001, emitido por el Jefe de Planificación Familiar de la Maternidad “Concepción Palacios” en el que se señaló que el recurrente “cumple cabalmente con sus funciones estipuladas dentro de nuestro servicio de Planificación Familiar”;
11.- Constancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 1995, emitida por la Jefe de Servicio Domiciliario de Recién Nacidos y Prematuros de la Maternidad “Concepción Palacios” en la que se señaló que el recurrente laboró como Psicólogo Clínico en el Servicio Domiciliario de Recién Nacidos y Prematuros en la Unidad de Desarrollo Infantil de dicho centro asistencial desde el mes de enero de 1993, hasta el mes de enero de 1995.
12.- Comunicación de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante la cual el recurrente solicitó del Médico Jefe del Servicio de Recién Nacidos y Prematuros de la Maternidad “Concepción Palacios” su cambio al “Servicio de Planificación Familiar”.
13.- Comunicación emitida por la “Sociedad de Médicos de la Maternidad Concepción Palacios”, en el mes de noviembre de 2003, mediante la cual se invitó al recurrente al acto protocolar conmemorativo del 65 aniversario del mencionado centro asistencial.
14.- Constancia emitida por la Directora de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 12 de julio de 2006, en la que se señaló que el hoy apelante culminó el proceso de reválidas requerido por la Escuela de Psicología.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el escrito de fundamentación presentado, el apoderado judicial de la parte recurrente, reprodujo los vicios alegados contra el acto administrativo impugnado en el escrito contentivo del recurso, señalando respecto del fallo que“(…) hay en dicha sentencia una inmotivación profunda (…)”, asimismo que el a quo “(…) no cumplió ni hizo cumplir la disposición expresa por el legislador patrio y en derecho, la parte querellada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano no probó ni demostró la falta de probidad alegadas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, agregó además, que “la jueza aceptó todos los alegatos falsos, temerarios y desordenados hasta en su foliatura (…)”, manifestó que el a quo negó la prueba testimonial promovida por el querellante, ya que “(…) no evacuó las disposiciones de los testigos promovidos en su oportunidad procesal” solicitando a este Órgano Jurisdiccional “(…) la revocatoria de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en (sic) lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por ser adversa en cuanto a los hechos y al derecho. Donde se violaron normas procesales y constitucionales del derecho humano y sobre las garantías constitucionales inherentes a la persona humana, y todo por ser contrario al derecho, incluso por desviación de poder y por desconocer los reclamos por prestación de servicios públicos (…)”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Señalado lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
El a quo declaró sin lugar el recurso incoado por considerar que en el expediente administrativo disciplinario quedó plenamente comprobada la falta cometida por el recurrente, pues el a quo observó “(…) que el querellante tiene Título (sic) de ‘SICOLOGÍA’ de la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, así como también el Título de DOCTOR OF PHILOSOPHY (Ph.D) in Psycology, de fecha 25 de julio de 1990. Que solicitó la reválida y asignaturas a presentar por reválida de título en fecha 14-03-2001 y 31-03-2006 ante el Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad. Y su nombramiento en la Maternidad ‘Concepción Palacios’ de fecha 19-11-1992. (…) Del análisis de las pruebas mencionadas queda demostrado que el querellante a pesar que era graduado en el año 85 y su nombramiento data del año 1992 mientras ocupó el cargo no había cumplido con el requisito indispensable para el ejercicio legal de su profesión.” En tal sentido, concluyó el a quo sobre la falta de probidad imputada al recurrente, que: “Estima esta Juzgadora que era una obligación revalidar el título tantas veces mencionado. Actuación que no puede ser omitida o excusada en un funcionario público (profesional de la psicología) y que encuadra en la falta imputada, en consecuencia la conducta del funcionario José Ramón Mendoza se subsume en la falta calificada como falta de probidad, por haber ejercido la profesión sin haber cumplido con los extremos legales para su ejercicio, al no culminar el proceso de reválida del Título de Psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, ingresando y manteniéndose durante un período prolongado (sic) a sabiendas que no llenaba los extremos de Ley previstos para el ejercicio legal de su profesión y que la misma ha quedado plenamente demostrada en el procedimiento instaurado para su destitución, en consecuencia se concluye que la administración (sic) al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho.” (Resaltado del original).
Ante tal decisión, el apoderado judicial del recurrente apeló denunciando, además de la inmotivación de la sentencia, que el ciudadano José Ramón Mendoza logró demostrar, a lo largo del proceso que sí había realizado la reválida, pues había aprobado los requisitos para optar al título de psicólogo el 12 de julio de 2006, objetó la sentencia apelada, en virtud de que el a quo negó la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por éste, y por último, denunció la violación de “normas procesales y constitucionales del derecho humano y sobre las garantías constitucionales inherentes a la persona humana, y todo por ser contrario a derecho, incluso por desviación de poder ”.
En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el vicio de inmotivación denunciado contra el fallo recurrido, en tal sentido, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que el recurrente incurrió en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno citar el contenido de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, siendo que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste en determinar si la conducta del recurrente, encuadra dentro de la misma, el cual señala:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006; la insubordinación, está constituida esencialmente por el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo 2006); y la injuria, ha sido definida por la doctrina, como aquella actitud que implica el levantamiento de falsos testimonios contra las personas, dañando con tal actuar la imagen de ésta.
En tal sentido, para el caso que nos ocupa esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en la Maternidad Concepción Palacios.
A los fines de verificar el primer elemento, pasa esta Corte a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación al observar la falta de probidad por parte del recurrente, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello observa que:
Cursa a los folios 43 al 45 del expediente administrativo, que al recurrente se le formularon cargos por haber incurrido en una conducta deshonesta al ocupar el cargo de Psicólogo I, por un largo período de tiempo sin cumplir con el requisito de la reválida exigido por la Ley del Ejercicio de la Psicología, tipificando la falta cometida como “Falta de Probidad”.
Igualmente observa esta Corte que en el expediente disciplinario instruido, constan los siguientes hechos:
1.- Que el recurrente obtuvo el título de psicólogo en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia en el año 1985;
2.- Que en el año 1992, fue autorizado temporalmente por la Federación de Psicólogos de Venezuela, para ejercer la profesión, mientras concluía el proceso de reválida exigido por la Ley del Ejercicio de la Psicología;
3.- Que hasta el día 12 de enero de 2006 (fecha en la que el Alcalde Metropolitano de Caracas, dictó la Resolución N° 005621, mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Psicólogo I) el ciudadano José Ramón Mendoza no había revalidado el título tantas veces mencionado.
Ello así, de las probanzas de autos, esta Corte observa que el recurrente ejerció ilegalmente la profesión, y ocupó el cargo del que fue destituido sin haber obtenido la reválida exigida legalmente
Asimismo, consta al folio 198 del expediente judicial que el recurrente, el día 12 de julio de 2006, fue que concluyó el proceso de reválida aprobado, el 22 de julio de 1987, por la Universidad Central de Venezuela.
Por todo lo anteriormente, a criterio de esta Alzada, la recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, estuvo por casi 13 años, en el ejercicio de su profesión como Psicólogo, sin haber revalidado el título tantas veces mencionado.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de las pruebas promovidas en esta instancia por la parte apelante, que el título de psicólogo conferido al recurrente por la ya mencionada Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, el cual data del año 1985; la Autorización emanada de la Federación de Psicólogos de Venezuela, para que el recurrente pudiera ejercer la profesión, mientras tramitaba la reválida del título, se observa que en dicha autorización, fechada 24 de septiembre de 1992, se señaló como pie de página, lo siguiente:
“Nota: Esta autorización caduca a los seis (6) meses y para su renovación debe consignar las constancias de realización de las materias asignadas para su reválida.”
De los anexos, que corren insertos a los folios 180 y 181 del expediente, se observa igualmente una comunicación que data del año 1987, en la que se le informó al recurrente las resultas de un informe aprobado por la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y las asignaturas a cursar por el recurrente para la obtención de la reválida del título de psicólogo.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que las pruebas antes indicadas no traen al proceso elemento alguno que permita hacer un análisis distinto del realizado por el a quo, pues se desprende de ellos que el recurrente obtuvo su título de psicólogo en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, y que la Federación de Psicólogos de Venezuela, autorizó de manera temporal al recurrente a ejercer su profesión mientras obtenía la reválida de su título (6 meses), cuestión que no ocurrió sino hasta el año 2006, luego de haber sido impuesta la sanción de destitución del recurrente, pues el hecho que configuró la falta se materializó desde el momento mismo en que el recurrente no acreditó ante la Federación de Psicólogos de Venezuela, la constancia de haber cursado las materias exigidas por la Universidad Central de Venezuela, en el lapso de 6 meses concedidos para ello, por la mencionada Federación.
En cuanto a las pruebas contenidas en los folios 182 y 183, relativas a la obtención de un nuevo permiso para ejercer la profesión por parte del recurrente y una constancia emanada del Colegio de Psicólogos del Distrito Capital, en la que se señaló que el recurrente estaba tramitando lo relativo a su reválida, no trae a la convicción de esta Corte otra cosa que no sea que el recurrente incumplió con la obligación legal de revalidar el título obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado en el lapso de los 6 meses previstos por la Federación de Psicólogos de Venezuela, en la autorización que le otorgara en el año 1992, y que ejerció ilegalmente la profesión durante un período prolongado de tiempo, tal como igualmente lo sostuvo el a quo en su sentencia.
Las mismas consideraciones hace esta Corte con relación a las solicitudes hechas por el recurrente al Presidente y demás Miembros del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, que rielan a los folios 186 al 191, ambos inclusive, sobre la designación de un jurado para la presentación de los exámenes sobre las materias obligatorias a aprobar por éste, pues no dejó demostrado otro hecho que no fuera la falta de probidad del querellante al ocupar ilegalmente el cargo de psicólogo dentro de la Maternidad “Concepción Palacios” por un largo período de tiempo.
Por lo que respecta a la Constancia que riela al folio 198, observa esta Alzada que el recurrente aprobó las materias exigidas por la Universidad Central de Venezuela para la reválida del título de psicólogo 14 años después de haberle otorgado la Federación de Psicólogos de Venezuela el permiso temporal para ejercer la profesión, y de haber ingresado a la Maternidad “Concepción Palacios” en el cargo de Psicólogo I, situación ésta que deja demostrada fehacientemente la falta de probidad en que incurrió el recurrente y que dio lugar a la apertura del expediente administrativo disciplinario con la consecuente imposición de la sanción de destitución, pues la actuación del recurrente atenta contra los principios morales y éticos de “bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez”; lo que hace estar incurso al recurrente en la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, con respecto al segundo elemento, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano José Ramón Mendoza, prestó efectivamente sus servicios como Psicólogo en la Maternidad Concepción Palacios, transgrediendo la probidad que debe tener todo servidor público, pues no realizó la reválida del título en el tiempo otorgado para tal efecto, -tal y como se explicó en líneas anteriores- abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico frente a su Institución y a la sociedad civil, lo que se hace subsumible los hechos a este supuesto.
De lo anterior se concluye que, existe un vínculo entre el supuesto de hecho señalado por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas –falta de probidad del accionante– para dictar la resolución Nº 005621 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Mayor Metropolitano de Caracas, y la consecuencia jurídica –la destitución del cargo de Psicólogo I- establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha las denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación por la representación judicial de la parte recurrente.
En consecuencia, se estima del análisis exhaustivo de la sentencia apelada; que la misma contiene una síntesis clara y precisa de los hechos y del derecho en los cuales el a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, apreciando los mismos hechos verificados por esta Corte al evidenciar la falta cometida por el recurrente quien no revalidó el título de psicólogo obtenido en la Universidad Estatal de Leningrado, Rusia, y ocupó el cargo de psicólogo en la Maternidad “Concepción Palacios” durante un período prolongado de tiempo de manera ilegal, a sabiendas de la exigencia para ejercer de la profesión establecida en el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Psicología, actuación que revela la ocurrencia de una conducta contraria a la honestidad, a la rectitud o al buen obrar del recurrente, y por tanto, constituye un hecho con entidad suficiente para configurarse como una conducta reñida con la integridad exigida a todo funcionario público. Como consecuencia de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegado por la parte apelante. Así se declara.
En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte apelante, sobre la negativa del a quo de evacuar las testimoniales promovidas por él en la oportunidad procesal correspondiente, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte promovente, hoy apelante, solicitó la citación de los testigos por él promovidos, no lo es menos que éste no aportó al a quo, el domicilio de aquéllos, sino hasta el último día del lapso de evacuación. Como consecuencia de lo anterior, era el recurrente quien soportaba la carga de presentar los testigos para su examen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada”, por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desestimar tal alegato, toda vez que –reiteramos- el promovente no cumplió con el requisito de aportar al a quo, el domicilio de los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Resta por examinar, el alegato explanado por la parte apelante en su escrito referido a la violación de “normas procesales y constitucionales del derecho humano y sobre las garantías constitucionales inherentes a la persona humana, y todo por ser contrario a derecho, incluso por desviación de poder ”, y al respecto, cabe resaltar que esta Corte en fecha 11 de febrero 2009, mediante decisión N° 2009-184, (caso: José Ángel Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.), señaló en relación al vicio de desviación de poder lo siguiente:
“(…) En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Sobre la base de lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el entonces Ministro del Interior y Justicia, haya incurrido en el vicio señalado (…)”
En atención a lo anterior, observa esta Corte que el recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que condujeran a probar la desviación de poder alegada, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el a quo y como consecuencia de ello declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2006. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Roque Davis Davis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.035, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/19
Exp N° AP42-R-2006-002480

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria