JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000548
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0560 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGDA NORA CHACÍN DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 1.697.671, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado el 21 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 26 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de junio de 2007, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Egda Chacín, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos, desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de junio de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que:
“(…) Que desde el día 26 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.
Que desde el día veinticuatro (24) de mayo dos mil siete (2007) hasta el día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º de junio de 2007.
Que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día once (11) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 11 de junio de 2007”.

El 4 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día 20 de septiembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se celebró el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
A través del auto de fecha 22 de noviembre de 2007, fue diferido el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de noviembre de 2007, por error del Sistema Juris 2000, razón por la cual, se ordenó asentar la referida actuación en el Libro Diario Digitalizado del día 26 de noviembre de 2007 y tener como válida la misma.
Los días 15 de mayo, 12 de agosto, 8 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Egda Chacín, diligencias, mediantes las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 16 de junio de 2004, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Egda Chacín, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con base a los siguientes argumentos:
Expresaron, que su representada es una funcionaria de carrera que prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, durante 37 años hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada.
Expusieron, que a su mandante “(…) desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado. Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado (…)”.
Manifestaron, que su representada “(…) para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de LIQUIDADOR III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana EGDA CHACIN (sic), con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT (sic), por ser este (sic), el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT (sic); en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por nuestro mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución (sic), habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT (sic)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que su “(…) mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT (sic), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT (sic), nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Liquidador III, cargo este (sic) que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT (sic)”. (Mayúsculas del original).
Por todas las razones expuestas, solicitaron se ordenara al aludido Ministerio que procediera “(…) a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2.003 (sic); dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Liquidador III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT (sic), esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Liquidador III, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha indicada, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.




II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“En primer lugar, pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, relativo a la caducidad de la acción, y en tal sentido señala que por pretender la querellante que el reajuste se haga a partir de 1996 debe tomarse esta fecha como la de origen de los hechos que dieron lugar a su pretensión, y que por ende, al haberse interpuesto la querella a mediados del año 2004, resulta extemporánea.
Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para ejercer los recursos por ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se aplicará ratione (sic) temporis, al caso de autos, razón por la cual, siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, es por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no puede considerarse caduca, sólo que el hecho que dio origen al reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella.
Ello así, en el presente caso, estima e1 Tribunal que al solicitar la querellante la revisión y ajuste de la pensión en fecha 16 de junio de 2004, se le reconoce su derecho de accionar a partir del 16 de marzo del mismo año, por lo que resulta oportuna su solicitud, en consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la delegada de la Procuradora General de la República, y así se decide”.

Con respecto al fondo de la causa, el a quo, expuso que:
“La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación que le fuere otorgada a la querellante, notificada mediante Resuelto Nº 124 de fecha 28 de marzo de 1996, signado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, folio dieciocho (18) del expediente administrativo, ajuste que solicita se haga tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado (sic) y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se haga con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con otro de igual o superior jerarquía.
Con base en lo anterior, solicita la querellante que dicho ajuste sea realizado por el Ministerio de Finanzas de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el cargo desempeñado por ella el de Liquidador III, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal petición se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento.
En este sentido, la delegada de la Procuradora General de la República, luego de hacer mención a la autonomía de que está provisto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala el cargo que ejercía la querellante ya no existe en la estructura organizativa del Ministerio de Finanzas, pero que su equivalente debe necesariamente ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos del prenombrado ente, no en el Servicio Naciona1 Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta. Razones que hacen totalmente improcedente el ajuste de su pensión jubilatoria con base al sueldo de Profesional Tributario, grado 10, cargo equiparable al de Liquidador III según el criterio de la demandante, y cuya equivalencia se hace imposible ya que el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Para decidir sobre el fondo de la pretensión este Juzgado observa, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta al folio veintiuno (21) del expediente administrativo Movimiento de Personal Nº 1600 con fecha de vigencia 01 de enero de 1996, modificado luego por Movimiento de Personal Nº 6051 con la misma fecha de vigencia del anterior, que consta al folio veinticuatro (24) del mismo expediente, mediante el cual le fue concedido el beneficio de la jubilación a la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, que fue jubilada con un porcentaje del 80% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, argumento el cual no fue contradicho por la representación de la Repúb1ica, en su escrito de contestación de la querella, por lo que se considera que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si, a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Ministerio querellado puede negar tal derecho, a tal efecto se observa:
La Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la administración (sic) Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
En tal sentido, observa el Tribunal que las aposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas (sic) aseguren un nivel de acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, es una norma preconstituciona1 en la cual se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, deben entenderse como una política general, y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Para tales efectos, este Juzgado estima, que el sueldo al cual debe pedirse homologación según lo dispone lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado.
En el caso bajo análisis, la querellante ejercía el cargo de Liquidador III, el cual tal como lo admite la sustituta de la Procuradora General de la República, ya no existe en el Ministerio de Finanzas, razón por la cual este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, es decir, Liquidador III, y siendo que tales clasificaciones están ahora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ende, la equivalencia debe darse al cargo de Técnico Tributario, grado 08, según el Oficio N° GRH/DRNL/2004-7842 de fecha 02 de noviembre de 2004, signado por el Gerente de Recursos Humanos del citado Servicio (el cual riela al folio 48 del expediente judicial), mediante el cual contestan al requerimiento que fuese realizado por este Juzgado a solicitud de la accionante, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, por tanto, se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo Técnico Tributario, grado 08, o el equivalente en caso de cambio de denominación, y así se decide”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del a quo).
De igual modo, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“Ahora bien, observa el Tribunal que la querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1996, sin embargo, no fue sino en fecha 16 de junio de 2004, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual -como se analizó anteriormente- deberá serle cancelado a la querellante desde el 16 de marzo del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, en consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana EGDA NORA CHACÍN DE ACOSTA, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Técnico Tributario, grado 08, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

Con respecto al pedimento de la querellante referente a la indexación, el Tribunal de la causa, señaló que:
“En cuanto a la corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario, y siendo que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de tal ajuste monetario, el mismo se NIEGA (…)”. (Mayúsculas del original).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ordenándole al Ministerio querellado procediera “(…) a la revisión. homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 16 de marzo de 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Técnico Tributario, grado 08, o el equivalente en caso de cambio de denominación”. Asimismo, negó el pago de la indexación solicitada, por estimar que “(…) no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de tal ajuste monetario (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Expuso, que recurre del fallo dictado en primer grado de jurisdicción “(…) por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que “(…) el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Técnico Tributario, grado 08, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”. (Resaltado del Ministerio querellado).
Agregó, que el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando lo cierto es que “(…) la ciudadana EGDA NORA CHACÍN DE ACOSTA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT (sic), prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Liquidador III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas del Ministerio querellado).
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Técnico Tributario, grado 08. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT (sic) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la tempestividad del escrito de contestación a la apelación:
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar en este punto previo la tempestividad del escrito de contestación a la apelación presentada por la representación judicial de la querellante, a efectos de determinar la procedencia o no del estudio de los alegatos allí presentados, y al tal efecto observa:
El 6 de junio de 2007, la abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Egda Chacín, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos, desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de junio de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En la anterior fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de mayo dos mil siete (2007) hasta el día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º de junio de 2007”. (Subrayado de este fallo).
Así, siendo que el lapso para contestar a la apelación interpuesta venció el día 1º de junio de 2007, y por cuanto la representación judicial de la querellante –tal como se vio– presentó escrito de contestación a la apelación en fecha 6 de junio de 2007, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la extemporaneidad del mencionado escrito, razón por la cual, a efectos de resolver sobre el presente recurso de apelación no serán tomados en cuenta los alegatos explanados en el mismo. Así se declara.
III.- De la apelación interpuesta:
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por la representación de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, observa esta Corte que, en el escrito libelar los apoderados judiciales de la ciudadana Egda Chacín, solicitaron el ajuste “de la jubilación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con lo señalado en la cláusula 27 del Contrato Colectivo Marco IV, el cual deberá realizarse sobre el sueldo que actualmente devenga el cargo de “Profesional Tributario, Grado 10”, cargo éste, a decir de la querellante, resulta equivalente al último desempeñado por la recurrente, el cual fue “Liquidador III”.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia, consideró procedente tal pedimento de reajuste y ordenó al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), procediera “(…) a la revisión. homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 16 de marzo de 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Técnico Tributario, grado 08, o el equivalente en caso de cambio de denominación”.
Ante tal decisión, la representación de la República, en su escrito contentivo de fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que la querellante “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, el cual expresamente prevé el no sacrificio de los de la justicia por formalismos no esenciales, aprecia esta Corte, que visto el argumento utilizado por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a pesar de no indicarlo expresamente, se entiende que se refirió fue al vicio de suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que –según sus afirmaciones– el Juzgador de Instancia al proferir su fallo, “fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el sueldo al cual debe homologarse la jubilación de la querellante, es el correspondiente “(…) al de Técnico Tributario, grado 08 (…)”, que es el equivalente al desempeñado por ésta al momento de ser jubilada, de Liquidador III.
La anterior premisa realizada por el a quo, tuvo como fundamento el Oficio N° GRH/DRNL/2004-7842 de fecha 2 de noviembre de 2004, el cual cursa inserto al folio 48, en original, traído a los autos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la admisión por parte del Tribunal de la causa, de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte querellante.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación, entre otras, la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, (caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS), dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 11 y 12 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que la ciudadana Egda Nora Chacín de Acosta, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada al igual que el a quo, constató que al folio 48 del expediente judicial, riela el Oficio N° GRH/DRNL/2004-7842 de fecha 2 de noviembre de 2004, en original, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo texto parcialmente se reproduce a continuación:
“(…) En tal sentido, le informo que el cargo equivalente al de Liquidador III, es el de técnico Tributario Grado 08”.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Técnico Tributario, grado 08, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual, en modo alguno puede entenderse como una declaratoria de que la querellante haya ingresado al mencionado Servicio Nacional, tal como lo denunció la parte recurrente en apelación, razón por la cual, la suposición falsa delatada queda desestimada. Así se decide.
En este contexto, entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, que a la ciudadana Egda Nora Chacín de Acosta, le corresponde el ajuste en la jubilación solicitada a partir del 16 de marzo de 2004 y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de “Técnico Tributario, grado 08”. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 21 de marzo de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado el 21 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGDA NORA CHACÍN DE ACOSTA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
EXP. AP42-R-2007-000548
AJCD/18

En fecha __________________ (___) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________.

La Secretaria.