JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001486

El 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1624-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUERRERO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 13.533.748, contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 17 de julio de 2007, por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Alejandro Guerrero, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 12 de noviembre de 2007, la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dejó constancia del inició de los cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año, sin actividad de las partes.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 12 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 16 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, consignó escrito de conclusiones.
El 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia consignó “Copia Certificada de la versión taquigráfica de la Sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 25 de abril de 2006”.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Alejandro Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que su representado es funcionario de carrera ya que ingresó a la Cámara Municipal el 7 de febrero de 2001, ocupando el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador “(…) tal y como lo reconoce el querellado, y que posteriormente a ello contrariamente a lo que sostiene el acto recurrido, el prenombrado cargo del cual fue ilegalmente removido y posteriormente retirado, es un cargo de carrera, ya que la titularidad del referido cargo la adquirió mediante promoción o ascenso (…)”.
Alegó, que del acto administrativo de retiro, se observaba que le es notificado que las Gestiones Reubicatorias resultaron infructuosas por cuanto no existía cargo de carrera disponible, en consecuencia, quedó retirado de ese Organismo e incorporado al registro de elegibles, continuó señalando que dichos actos no fueron notificados de manera personal y no se indicó de que manera fueron infructuosas las gestiones de reubicación.
Argumentó, que los actos administrativos de remoción y retiro ejecutados en su contra son ilegales e inconstitucionales, al vulnerar expresamente la normativa prevista en los artículos 21 ordinal 2º, 49, 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que el cargo ocupado por su representado era de carrera, ya que las funciones del cargo no requerían de un alto grado de confidencialidad y no estaba dentro de un despacho de la máxima autoridad de esa administración pública, ni sus funciones comprendían principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros ó fronteras, para presumir que el mismo se encontraba en algunas de las circunstancias previstas del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que -a su decir- el cargo desempeñado por su representado cumplía funciones que eran realizadas bajo Dirección General, que no implicaban poder decisorio, sino más bien de simple trámite pues su aprobación dependía de la Dirección de Personal de la Cámara, no conllevaban mayor complejidad y confidencialidad o reserva.
Señaló, que su representado ingresó al ente capitalino el 7 de febrero de 2001, y que el 16 de enero de 2006, solicitó el disfrute de su período vacacional correspondiente al lapso 2005-2006, manifestando su deseo de comenzar a disfrutarlas desde el 7 de febrero de 2006, y no tuvo ninguna respuesta, y es el caso que a pesar de ello fue removido del cargo, estando dentro del lapso legal para su disfrute vacacional.
Esgrimió, que para el momento en que su representado es removido del cargo, se encontraba de reposo médico tal como “se evidencia de Constancia médica emitida en período que comprende del 15-02 al 17-02-2.006, y era del conocimiento de la administración ya que fue oportunamente consignado”, por lo que afirma que se vulnero el derecho a la seguridad social.
Adujo, que en cuanto a la notificación del retiro mediante la cual se le informó a su representado, que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, por cuanto no existía cargo de carrera disponible al último que ostentaba, “es completamente falso por cuanto mediante Sesión Celebrada en la Cámara Municipal en fecha 25 de Abril de 2.006, (sic) Orden del día OD 13, la Dirección de Personal quien supuestamente está realizando las gestiones de su reubicación, somete a consideración de la Cámara Municipal el ascenso del funcionario Carlos J. Matos Z. (…) al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrito a la Comisión Permanente de Educación y Deporte, con fecha de vigencia a partir del 21 de Abril de 2.006, (sic) es decir en el tiempo que la administración dispuso de acuerdo a la Ley realizar gestiones de reubicación con el supuesto fin de garantizar mi estabilidad laboral ajustándose a la ley, todo en el entendido de que fue notificado de la remoción del cargo en fecha 8 de marzo de 2006, mediante publicación de prensa del diario últimas noticias donde se entiende por notificado al décimo quinto (15) días (sic) hábiles (sic) siguientes (sic) vale decir 29 de Marzo de 2.006, estando en período de disponibilidad a partir del 30 de Marzo por consiguiente hasta 02 de Mayo de 2.006, motivo por el cual denuncio que la administración vulneró en todo caso si resultare cierto que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, el derecho a reubicación contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no actual (sic) conforme a la ley, olvidando con ello que goza de ESTABILIDAD LABORAL, conforme al contenido del artículo 30 ejusdem”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia se ordenara la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de acuerdo con el Contrato Colectivo vigente, desde su ilegal remoción hasta fu efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Alejandro Guerrero, antes identificados fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Expuesto lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre el alegato esgrimido por la parte querellante en su escrito libelar, al señalar que “…mediante Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 14 de Octubre de 2.005 (sic), suspendió parcialmente de manera cautelar los efectos del artículo 56 letra h, artículo 95 cardinal (SIC) 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en especial cardinal (SIC) 12 del articulo 95…”, apuntando que como consecuencia de ello “…mal podía la Administración Celebrar Sesión de Cámara en fecha 16-02-2.006, (sic) ejerciendo dicha autoridad acuerdos en materia de administración de Recursos Humanos, ya que mediante el mismo no podrán nombrar, remover y destituir a funcionario o empleado alguno…” .
Ante tal alegato, debe apuntar este Tribunal que si bien es cierto, los artículos 56, letra h, 95 ordinal 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fueron suspendidos en sus efectos cautelarmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que “…se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados locales y, fundamentalmente, respecto de la posibilidad de que los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública Municipal…”, tal suspensión se encuentra referida a la posibilidad que el Municipio legisle en materia de función pública, más no se prohíbe la competencia de dichos órganos para la gestión y ejecución de la función pública, razón por la cual este Tribunal debe indicar que el argumento sostenido por la actora carece de relevancia y pertinencia al caso planteado, por lo tanto se desecha el señalado alegato.
Ahora bien, al analizar el fondo de la presente controversia observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro Nros. DPL/244/06 y DPL/447/06, publicados en el diario Ultimas Noticias de fechas 08 de marzo de 2006 y 11 de mayo de 2006, respectivamente, ambos suscritos por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante los cuales se decide remover y retirar al querellante, correspondientemente, del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicio Público de dicho ayuntamiento Capitalino.
En primer término denunciada la parte querellante el vicio de falso supuesto, por considerar el cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicio Público, como un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo este un cargo de carrera. Para fundamentar este vicio señala la parte actora que “…el cargo ocupado por mi representado es de carrera, ya que las funciones del cargo no requieren un alto grado de confidencialidad y no esta (sic) dentro de un despacho de la máxima autoridad de esa administración pública, ni sus funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros uy (SIC) fronteras, para presumir que el mismo se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, ante tal circunstancia debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, bajo unos supuestos específicos, así el articulo (sic) 20 Ejusdem establece expresamente los cargos de alto nivel y el articulo 21 los supuesto (sic) para calificar los cargos de confianza
Se destaca que en el caso concreto, la base legal utilizada para calificar el cargo como libre nombramiento y remoción es el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando el cargo detentado por el funcionario, es decir, Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicio Público, como un cargo de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las funciones ejercidas requieren un alto grado de confidencialidad con respecto a la Institución de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas, como lo son: Supervisar el personal de la respectiva comisión permanente, solicitar ante la Dirección de Personal, en su carácter de funcionario de mayor jerarquía la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios que incurran en las causales de destitución, manejar información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión, entre otros, que demuestra su jerarquía y potestad decisoria dentro de la Institución. Conforme a las funciones que expone el Acto Administrativo aquí impugnado la parte querellante no objeta el cumplimiento de las mismas, por lo que debe asumir este Tribunal que el querellante cumplía con las funciones imputadas.
Siendo ello así, el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, por lo tanto, debe desecharse el vicio de falso supuesto incovado (sic), así como lo presunta violación del debido proceso. Así se decide.
Aunado a ello, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. En tal sentido, se evidencia de la revisión de los actos administrativos recurridos, los cuales corren insertos a los folios Nº 13 y 14 del expediente, que se encuentran debidamente motivados de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en los mismos se expresaron las razones de hechos y los fundamentos legales que condujeron a la administración a emitir los actos administrativos tanto de remoción como de retiro, siendo ello así debe desecharse este alegato. Así se decide.
Por otra parte aduce la parte querellante que los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, violan el derecho a la estabilidad del querellante, y que los mismos se encuentran viciados del vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los siguiente:
(…omissis…)
Sobre este particular, debe apuntar esta Juzgadora que la parte querellante no hace referencia, sobre el supuesto de la norma que considera infringido, para determinar que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta. Sin embargo, apunta este Tribunal que el ciudadano Julio Cesar Salazar Zapata, quien para la fecha en que fueron dictados los actos administrativos recurridos, se desempeñaba como Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, era el funcionario competente para dictar dichos actos, puesto que tal facultad es atribuida legalmente en los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se señaló en el acto administrativo de remoción impugnado, y los mismos fueron dictados en ejecución de la decisión de la Cámara Municipal celebrada el día 16 de febrero de 2006. Asimismo, apunta esta sentenciadora que como se dijo con anterioridad, el cargo detentado por la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el único proceder de la administración en el caso en concreto, ha debido ser el remover al querellante del cargo que ostentaba, para posteriormente conceder al funcionario afectado un mes de disponibilidad, a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, y en caso de que las mismas resulten infructuosas, proceder al retiro definitivo de la institución, incorporando al funcionario en el registro de elegibles del organismo, por lo que a los fines de constatar tal procedimiento es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de observar si efectivamente fueron cumplidas las gestiones reubicatorias en el caso concreto.
Siendo así, se evidencia que corre inserto al folio Nº 132 del expediente administrativo, oficio Nº DPL-314/2006, con acuse de recibo de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en el cual le solicita al Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la posibilidad de reubicar al querellante.
Asimismo, corre inserto al folio Nº 133 del expediente administrativo, oficio Nº DPL-313/2006, con acuse de recibo de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en el cual le solicita al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal, la posibilidad de reubicar al querellante.
De igual manera, corre inserto al folio Nº 134 del expediente administrativo, oficio Nº DPL-312/2006, con acuse de recibo de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en el cual le solicita a la Superintendente Tributario del Distrito Capital, la posibilidad de reubicar al querellante.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la administración siguió el debido proceso para retirar al querellante, cumpliendo con las gestiones reubicatorias, antes de proceder al retiro definitivo del funcionario afectado, con lo cual garantizo (sic) el derecho a la estabilidad del funcionario. En tal sentido, esta sentenciadora desecha el alegato de violación del derecho a la estabilidad laboral del actor, así como la norma contenida en el articulo (sic) 19, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al alegato planteado por la parte actora, referente a que “…para el momento en que mi representado es removido del cargo, se encontraba de reposo medico (sic) tal y como se evidencia de constancia medica emitida en periodo (sic) que comprende del 15-02 al 17-02-2006…”, sobre este alegato, apunta esta Juzgadora que tal y como lo reconoce la parte actora, el reposo medico (sic) fue emitido entre el periodo (sic) 15-02 al 17-02-2006, siendo el caso que el acto administrativo de remoción es notificado en prensa en fecha 08 de marzo de 2006, fecha que no se encuentra comprendida en el lapso de reposo medico (sic), por lo que mal puede alegar el querellante que se encontraba para el momento de su remoción en reposo medico (sic), razón por la cual se desecha dicho alegato.
En cuanto al alegato referente al hecho de que para el momento de la medida que afectó al querellante, este estaba dentro del lapso legal para el disfrute de sus vacaciones, debe apuntar esta Juzgadora, que si bien se encontraba dentro del lapso legal para dicho disfrute, no se evidencia de autos que las mismas hayan sido aprobadas por parte del organismo querellado o que se encontraba en pleno disfrute, razón por la cual se desecha dicho alegato.
En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora señalando que los actos administrativos que se impugnan, no violan los artículos 21, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 31 de octubre de 2007, la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Alejandro Guerrero, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Denunció, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, “(…) por cuanto incurre el sentenciador en el error lógico denominado petición de principio, cuando expresa el valor probatorio que le da a la prueba o los hechos que de ella se demuestran sin que tal juzgamiento esté precedido de una relación suscinta de los medio probatorios sobre los cuales se juzga (…)”.
Alegó, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto y silencio de pruebas por cuanto -a su decir- dio por demostrado que el cargo es de libre nombramiento y remoción sin haberlo comprobado así el querellado y a su vez silenció las pruebas aportadas por quien aquí defiende ya que no tomó en cuenta lo que “denuncié en el libelo de demanda que ‘en cuanto a la notificación del Acto Administrativo de Retiro, mediante el cual se le notifica a mi representado que resultaron infructuosas las gestiones para su reubicación, por cuanto no existe cargo de carrera disponible al último que ostentaba, es completamente falso por cuanto mediante Sesión celebrada en la Cámara Municipal en fecha 25 de Abril de 2006 orden del día OD 13, la Dirección de personal quién supuestamente está realizando las gestiones de su reubicación, somete a consideración de la Cámara Municipal el ASCENSO, del funcionario (…) al cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE, adscrito a la Comisión Permanente de Educación y Deporte, lo cual fue aprobado por la Cámara con fecha de vigencia a partir del 21 de Abril de 2006, es decir en el tiempo que la administración dispuso de acuerdo a la Ley realizar las gestión de reubicación con el ‘supuesto’ fin de GARANTIZAR SU ESTABILIDAD LABORAL ajustándose a la Ley…”’.
Sostuvo, que le fue violentado el artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa por lo cual los jueces tienen el deber de resolver todos y cada uno de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido, o a la materia propia controversia.
Indicó, que de haberse realizado correctamente las gestiones de reubicación, su representado hubiera sido reubicado en el cargo de carrera preservando su estabilidad cuestión que no realizó, pero que “se demostró que la Administración en conocimiento de que el querellante estaba en disponibilidad, optó por NO REUBICARLO, en uno de los cargos vacantes existentes en el ente querellado, y con su actitud impidió que mi representado permanecer en el ente querellado, lesionando con ello su derecho a ocupar el cargo vacante y su permanencia en la Administración (…)”, por lo que -a su decir- se podía verificar que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado al afirmar que la administración había realizado las gestiones reubicatorias.
Finalmente, solicitó que se revocara el fallo apelado y se declarara con lugar el recurso interpuesto, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador de Programas Jefe, con los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado de su cargo, tales como, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, fideicomiso, bonificación de fin de año, prima de profesionalización, de antigüedad.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2007, la abogado Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “niego, rechazo y contradigo los argumentos esgrimidos por la Apoderada Judicial del recurrente, puesto que el sentenciador al dictar su fallo se fundamento en lo alegado y probado en autos, tanto las pruebas aportadas por la Representación Municipal como por la recurrente. En este sentido el tribunal a quo al dictar la sentencia confirma el acto administrativo dictado por mi representado, al establecer que el funcionario ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 21 in comento, es así que el querellante ejerció funciones de Supervisión de Personal, así mismo el manejo de información de estricta confiabilidad en la comisión para la cual ocupaba el cargo antes señalado, por lo que mal puede decir el accionante que su cargo no era de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza”.
Destacó, que la estabilidad laboral esgrimida por el accionante en el campo de las relaciones funcionariales no indica de ninguna manera estabilidad absoluta, sino que limita la actuación de la administración al cumplimiento del procedimiento establecido en la norma, y siendo que en el caso bajo estudio el recurrente ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, razón por la cual no hubo violación por parte de su representado al derecho a la estabilidad.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta, por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el asunto planteado por la representación judicial del ciudadano Marcos Alejandro Guerrero Peñalver, entrar a revisar la caducidad de la acción, respecto al acto administrativo de remoción, pues la caducidad por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Así, visto que los supuestos fácticos de la presente acción, sucedieron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta oportuno traer a colación el artículo 94 de la norma eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, se observa que, el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio Nº DPL-244/06, de fecha 8 de marzo de 2006, comenzó a surtir sus efectos, el 29 del mismo mes y año, una vez que se venció el lapso de 15 días hábiles que se le concedió al recurrente, por cuanto la notificación del acto se realizó a través de publicación en prensa, en la cual se le indicaba al accionante los recursos que podía ejercer contra éste y el tiempo para ejercerlo válidamente, de la misma manera se le indicó que tal notificación empezaba a surtir sus efectos una vez vencidos los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación, tal y como consta del folio trece (13) del expediente, es decir, -el 29 de marzo de 2006- fecha en la cual se verificó la presunta lesión, y siendo que en fecha 10 de agosto de 2006, fue cuando el ciudadano Marcos Guerrero Peñalver, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de impugnar dicho acto, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide, que a los fines de enervar el acto administrativo de remoción, supra identificado, opero la CADUCIDAD, pues desde la fecha en que se produjo la lesión, hasta la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido más de tres (3) meses, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, en razón de haber inobservado la caducidad de la acción, respecto al acto administrativo de remoción. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la revocatoria que sufrió la sentencia supra referida, corresponde a esta Corte Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Así, reitera este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el 10 de agosto de 2006, a los fines de requerir la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como del acto administrativo de retiro, y como quiera que esta Corte en líneas anteriores, declaró la caducidad de la acción, respecto a la impugnación del acto de remoción, sólo resta por analizar los argumentos de nulidad, con relación al acto administrativo de retiro.
En tal sentido, el recurrente arguyó en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resultaba nulo por cuanto la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como lo eran las gestiones reubicatorias, ya que éste –recurrente- ostentaba la condición de funcionario de carrera.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, negó, rechazó y contradijo la ausencia total y absoluta de las gestiones reubicatorias, por cuanto, según sus dichos, se cumplió con todos los tramites procedimentales, tales como: acto de remoción, mes de disponibilidad, gestiones reubicatorias y acto de retiro, el cual se dictó por cuanto fue imposible su reubicación.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Precisado lo anterior, es decir, que las gestiones reubicatorias son a los fines de consagrar a los funcionarios de carrera su derecho a la estabilidad, pasa esta Alzada a verificar la condición del querellante y así constatar si al mismo le era aplicable la realización de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, se constata que el propio recurrente indicó que ingresó a la Administración Municipal en el cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, adscrito a la comisión permanente de Obras y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas debe esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual establece:
Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las denominaciones:
1) Director
(…omissis…)
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe

Ello así, de la norma antes transcrita se evidencia que dentro de la administración Municipal existen cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción como lo es el Cargo de Coordinador de Programas Jefe.
Así las cosas y una vez constatado que el querellante ingresó a la Administración Municipal a un Cargo de libre nombramiento y remoción, el cual era Coordinador de Programas Jefe, no se entiende que el querellante alegue que las gestiones reubicatorios no se realizaron conforme a derecho, toda vez que no costa en autos que haya detentado algún cargo de carrera, sin embargo, a pesar de no ostentar la condición de funcionario de carrera, o al menos eso no se evidencia de los autos, la administración Municipal, realizó las gestiones reubicatorias tal y como se constató del expediente administrativo, por todo lo antes expuesto debe esta Corte desechar el argumento sostenido por el recurrente, toda vez que como se indicó, el ciudadano Marcos Guerrero no ejerció en ninguna oportunidad, se insiste, al menos ello no se evidenció de los autos que conforman el presente expediente, un cargo de carrera. Así se declara
En virtud de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUERRERO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 13.533.748, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-001486

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.

La Secretaria,