JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001508
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1850 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MAGALY GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.601.339, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1°, 05, 06, 07, de noviembre de 2007”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-02269 de fecha 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de marzo de 2008, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó librar la boleta de notificación y los oficios respectivos.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Educación, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Rhina R. Soto S, titular de la cédula de identidad N° 6.323.845, personal administrativo, adscrita a la dependencia de la Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio, en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gloria Magali García, la cual fue recibida por el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, el día 28 de mayo de 2008.
En fecha 30 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido a Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y recibido en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria García, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se reanudo la causa, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ambos inclusive, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008”.
En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Magaly García de Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el objeto de la presente acción es el cobro de veinticinco millones novecientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 25.963.246,01), hoy veinticinco mil novecientos sesenta y tres con veinticinco céntimos (Bs. 25.963,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y el pago de intereses moratorios por la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 58.147.379,85) hoy cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 58.147,38) al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Señaló que su representada, ingresó al Ministerio querellado el 1° de octubre de 1979, y que egresó del mismo por jubilación en fecha 1° de agosto de 2003, siendo su último cargo el de “DocenteIV/Aula”.
Indicó que en fecha 28 de noviembre del 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres millones doscientos noventa y ocho novecientos ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 73.298.987,50) hoy setenta y tres mil doscientos noventa y ocho con noventa y nueve céntimos (Bs. 73.298.99).
En relación al cálculo del régimen anterior señaló que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y seis millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 56.786.657,57) hoy cincuenta y seis mil setecientos ochenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 56.786,66).
Resaltó que la primera diferencia surgió con ocasión al cálculo de interés acumulado y que el mismo resultó de un error aritmético el cual encontraron al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración.
En ese orden de ideas añadió que, el interés acumulado era de cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil noventa y con bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 4.255.095,05) hoy cuatro mil doscientos cincuenta y cinco con diez céntimos (Bs. 4.255,10).
Expresó que “[…] al aplicar las conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, […] el interés acumulado es de cinco millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.741.462.51) [hoy cinco mil setecientos cuarenta y un con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.741,46 )] por lo que la diferencia por éste concepto [era] de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.486.367.46) [hoy mil ochocientos cuarenta y seis con treinta y siete céntimos (Bs. 1.846,37)]”.
Adujo que por concepto de interés adicional, existía una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados y este error incidía directamente en el cálculo de los interés adicionales y de esa forma el Ministerio determinó por ese concepto la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos noventa y cuatro mil treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 43.794.033,72), hoy cuarenta y tres mil setecientos noventa y cuatro con tres céntimos (Bs. 43.794,03), siendo que el interés adicional era de setenta y dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 62.354.423,19) hoy sesenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (Bs. 62.354,42), por lo que la diferencia por ese concepto era de dieciocho millones quinientos sesenta mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 18.560.389,47) hoy dieciocho mil quinientos sesenta con treinta y nueve céntimos (Bs. 18.560,39).
Precisó que en cuanto a los anticipos descontados por la administración, existe un doble descuento, uno por un monto de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) hoy cien bolívares (Bs. 100,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) hoy ciento cincuenta bolívares (BS. 150,00), monto que fue descontado en dos oportunidades y que a su vez pasaron a incluir a efectos de sus cálculos.
Arguyeron que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior era de veinte millones ciento noventa y seis mil setecientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.196.756,94) hoy veinte mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 20.196,76).
Con respecto a los resultados del nuevo régimen, señaló que por concepto de intereses acumulados le fue pagada a su mandante la cantidad de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.694.647,50) hoy cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.694,65) y al efectuar sus cálculos el intereses acumulado por concepto de nuevo régimen era de diez millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 10.353.556,06) hoy diez mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.353,00), por lo que la diferencia por ese concepto era de cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.658.908,50) hoy cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.658, 91).
Que de la planilla de finiquito del Ministerio se observaba un descuento de un millón ciento siete mil quinientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.107.580,37), hoy mil ciento siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.107.58), y era el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontó dicho valor y procedieron a incluirlo en sus cálculos.
Precisó que debido a lo anterior, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de cinco millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 5.766.489,07) hoy cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.766,85).
Determinó que la diferencia de prestaciones sociales entre el nuevo y el viejo régimen equivale a la cantidad de veinticinco millones novecientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con un céntimos (Bs. 25.963.246,01) hoy veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.973,25).
Esgrimió que “con base al monto que debió pagar la Administración de noventa y nueve millones doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 99.262.233,51) [hoy noventa y nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 99.262.33)], para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-8-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 58.147.379,85) [ hoy cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 58.147,38)]”.
Solicitó se ordenara pagar “a la ciudadana Gloria Magaly García De Gómez, ya identificada, la cantidad de veinticinco millones novecientos sesento y tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cero un céntimos (Bs. 25.963.246,01) [hoy veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.963,25)], por concepto de diferencia de prestaciones sociales”.
Se ordenara “pagar la cantidad de cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 58.147.379,85) [hoy cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y ocho bolívares (Bs. 58.147,38)] por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006”.
Se ordenara “la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicit[ó] que se [practicara] una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó que la acción interpuesta era de contenido patrimonial, y dado que se reclaman cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, debió la recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, que de acuerdo a lo previsto en las normas antes señaladas debe agotarse previo a la interposición de la demanda, y no solo debe agotarse este procedimiento sino que debe accionarse este procedimiento en el tiempo que indica la Ley, razón por la cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado el procedimiento previo anteriormente referido.
Rechazó, negó y contradijo “en todas y cada una de sus partes la demanda que interpuso la ciudadana GLORIA GARCÍA en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y [estaba] basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos”.
Que no era “cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le deba a la querellante la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 25.963.246,01) [hoy veinticinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.963,25)] por concepto de diferencia de prestaciones del régimen anterior y del régimen vigente.
Que no era “cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.147.379,85) [hoy cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 58.147,38)] por presuntos intereses de moratorios.
En cuanto al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, “donde se adujo que los intereses deben capitalizarse y sobre estos calcular nuevos intereses todo a los fines de llegar a unos intereses que llaman Intereses constitucionales; al respecto hemos de decir que hace el querellante una interpretación torcida del articulo [sic] 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas [sic] bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sancionar como mpropio [sic] la practica [sic] de esta conducta, en razón de lo cual rechaz[ó] este argumento y neg[ó] su procedencia”.
Con respecto al reclamo de pago de los presuntos intereses moratorios, manifestó que “de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia, ahora bien, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, el querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no podía ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Que era indiscutible que “las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también [era] cierto que no [existía] ninguna Ley de la Republica [sic] que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso”.
Que los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existen decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada, así solicito sea declarado.
Que el interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia.
Que la República goza del privilegio “en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Ese “[…] Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Observa [ese] Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 84.110.625,86.
Ahora bien, observa este Tribunal que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 56.936.657,57, según consta al folio 17 del expediente principal.
Asimismo señala el accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración.
En ese sentido señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 4.255.095,05 y al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 5.741.462,51 por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 1.486.367,46.
Asimismo señala el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo.
Que el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Bs. 43.794.033,72, y al efectuar la operación aritmética, se tiene que el interés adicional es de Bs. 62.354.423,19, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 18.560.389,47.
Asimismo señala la parte actora que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Bs. 150.000,00.
Indica que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés Adicional, del doble descuento de Anticipo, del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 20.196.756,94.
Asimismo observa [ese] Juzgado que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 16.512.329,93, según consta al folio 17 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses Acumulados, que la Administración determinó que el interés Acumulado era de Bs. 5.694.647,50 y al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el interés Acumulado es de Bs. 10.353.556,06, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 4.658.908,56.
Para decidir lo señalado por el actor [ese] Tribunal debe observar que el mismo manifiesta que la fórmula a aplicar es –a su decir- la generalmente aceptada de: “Capital o saldo disponible x tasa de interés del mes / 365 días x número de días a pagar en el mes = interés acumulado”. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de ‘Interés Simple’, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de [ese] Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguientes, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, ello desnaturalizaría gravemente la fórmula.
De tal forma que la pretensión del actor de la aplicación de fórmulas a su decir, generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo que tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior no demuestran por sí solos, que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.
En cuanto se refiere al alegato de la querellante con relación al doble descuento de Bs. 150.000,00 correspondientes a anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide.
Por otra parte arguye el querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por un monto de Bs. 1.107.580,37, por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, concepto éste no solicitado por ella en ningún momento, al efecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato, y así se decide.
Indica la actora que al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento indebido de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 5.766.489,07. A su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales.
Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 99.262.233,51, pues al restar la cantidad de Bs. 73.298.987,50, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 25.963.246,01.
Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado, y así se decide.
Alega la actora que de conformidad a los cálculos realizados, el interés de mora generado asciende a Bs. 58.147.379,85. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
Asimismo la querellante indica que la administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones Bs. 25.963.246,01, y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 58.147.379,85, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones.
La parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.- La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.- la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.
En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Al respecto se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, según consta al folio 9 del expediente principal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, [ese] Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 73.298.987,50, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente la parte actora solicita la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto [ese] Juzgado en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
Con base en lo anterior, [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLORIA MAGALY GARCIA DE GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.601.339, representada por el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se decide […]” [Negrillas del Original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por el apoderado judicial de la ciudadana Gloría Magaly García De Gómez.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada el 30 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso las actuaciones fueron remitidas a esta Corte, dándose cuenta y el inicio de la relación de la causa en fecha 15 de octubre de 2007, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, lapso dentro del cual la parte apelante no consignó su escrito de fundamentación a la apelación, tal como consta del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante de auto de fecha 28 de noviembre de 2007.
Ahora bien, mediante decisión N° 2007-02269, de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, declaró la nulidad de las actuaciones procesales únicamente relacionadas con el inicio de la relación de la causa, y en consecuencia, repuso “la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la ultima notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia”.
Posteriormente, este Órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, dejó constancia de la notificación a las partes de la decisión de esta Corte de fecha 17 de diciembre de 2007, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración seria de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
Se observa entonces, que consta al folio 111, auto de fecha 12 de marzo de 2008, expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde “el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
.- De la consulta del fallo:
En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación), el pago de los intereses moratorios de la recurrente por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Considera pertinente apuntar sobre el alegato explanado por el sustituta de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resuelto como punto previo por el Juzgado a quo quien señaló que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
En este sentido cabe señalar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…[Omissis]…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la recurrente y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 30 de julio de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 1° de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, y “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencias Números 2007-889 y 2007-942 de fechas 22 de mayo de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, dictadas por esta Corte).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha de egreso del Organismo querellado) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así debe apuntarse con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios de la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la misma hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de julio de 2007, y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1° de agosto de 2007, por el abogado Stalin A. Rodríguez S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Magaly García de Gómez, contra el fallo dictado el 30 de julio de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la recurrente.
3.- PROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Remitase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (01) ) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001508.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,