EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001671
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1450 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.049, debidamente asistida por el abogado Juan Fernando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.480, contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 julio de 2007, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió de la ciudadana Rossana Militza Ramírez, debidamente asistida por el abogado Rommel Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió de la abogada Daniela Méndez, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el día 14 del mismo mes y año y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas y visto el escrito presentado en fecha 15 de ese mismo mes y año, por la abogada Daniela Margarita Méndez, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó agregarlo a los autos.
En la misma fecha, se dejo constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 22 de enero de 2008, se dictó auto en el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto que en fecha 21 de ese mismo mes y año venció el lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 14 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, suscrito por la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ese Tribunal advirtió que sólo son objeto de pruebas los hechos controvertidos, más no el derecho, y como quiera que los instrumentos normativos promovidos están exentos de prueba, este Órgano Jurisdiccional, por aplicación de principio iura novit curia, negó la admisión de las documentales ofrecidas en los particulares 1, 2 y 3 del literal “B” del capítulo II del escrito de prueba bajo estudio.
En fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 19 de febrero de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta esa fecha 1º de abril de 2008.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] que desde el día 19 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [1ºde abril de 2008] inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 3, 4, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 1 de abril de 2008 […]”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior, donde consta que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 1º de abril de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de abril de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 25 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa.
El 25 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes orales en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, asistida de su apoderado judicial y de la parte querellante. Asimismo en este acto la parte querellante presentó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, la representante judicial de la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de septiembre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2001, la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, asistida por el abogado Juan Fernando García ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella funcionarial contra la Resolución dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera y se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde consideró que la competencia para conocer de la querella funcionarial le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente y en fecha 13 de agosto del mismo año se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barrera, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el N° 2002-2426, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la Corte Primera remitió el presente expediente mediante oficio N° 02-5114, al Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el recurso interpuesto en acatamiento de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano del Coordinador General del Comité Directivo, y la notificación de la Procuradora General de la República.
El 23 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consignó diligencia a través del cual dejó constancia de haber citado a la Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado a la Procuradora General de la República.
El 3 de septiembre de 2003, la abogada Deyanira Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.096, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito a través del cual dio contestación a la querella interpuesta.
Luego de haberse sustanciado la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el referido Juzgado Superior dictó sentencia el 13 de octubre de 2006, en la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rossana Ramírez y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones necesarias a los fines de reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía para el cual reuniera los requisitos, o proceder a jubilarla de reunir las exigencias previstas en la Ley, con el pago de los sueldos dejados de percibir en virtud de haber sido retirada ilegalmente del cargo, con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
El 16 de enero de 2007, la querellante solicitó aclaratoria respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, dado que –a su decir- en la sentencia de primera instancia no se estableció desde cuando serían cancelados los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta que le fue suspendido el sueldo desde el año 1999.
El 28 de febrero de 2007, la abogada Nidia Miraida Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.687, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2006.
El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora y corrigió el error observado en el fallo proferido por ese Juzgado respecto a la forma de pago de los sueldos dejados de percibir.
El 3 de julio de 2007, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2006.
El 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2006.
El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital dictó oficio Nro. 1450 dirigido a los Presidentes y demás Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remite el expediente y sus anexos a esta Instancia, a los fines de que sea conocida la apelación interpuesta.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2001, la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, debidamente asistida por el abogado Juan Fernando García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Tribunal de la Carrera Administrativa en los siguientes términos:
Señaló que “(…) en fecha 27 de abril de 2001, fue publicado en el diario El Mundo Boleta de Notificación emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, suscrita por el (…) Juez Presidente en el cual se [le] notific[ó] ‘Que por resolución Nº 42 de esa misma fecha se procedió aplicarle la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Asistente de Tribunal adscrito a (ese) Órgano Jurisdiccional por estar incursa en causal de destitución, contemplada en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) prestó sus servicios durante muchos años al Poder Judicial [con] el cargo de Asistente de Tribunal, hasta que por razones de salud, se suspend[ió] [su] relación por reiterados reposos expedidos y debidamente conformados”.
Que “[…]en vista de que [su] estado de salud no mejoraba y lo reiterado de [sus] reposos médicos, [le] fue otorgada [su] invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de Evaluación Nº 577, de fecha 05 de abril de 2001”. [Corchetes de esta Corte]”.
Que “(…) dicha Resolución identificada Ut Supra, se presume que fue notificada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante [destacó que] el hecho de que dicha notificación solo procede en el supuesto de hecho de que la notificación personal no se hubiese podido realizar, sin embargo dicho Órgano jurisdiccional no gestionó en ningún momento [su] notificación personal [Corchete de esta Corte]”.
Asimismo, denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto, en virtud de que a su entender ha debido emanar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que es la competente en materia de administración de personal y no del Tribunal de la Carrera Administrativa. Por tanto señaló que dicho acto se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento, ya que a su decir era la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien debió realizar el procedimiento legamente establecido en los artículos 44 y 45 del Estatuto de Personal Judicial y luego dictar el acto impugnado por lo que consideró que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que desconoce los motivos de hecho y de derecho en que se encuentra fundamentado el acto administrativo impugnado.
Solicitó por todas la razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente ante ese Tribunal, la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, publicada en el Diario “El Mundo”, en fecha 27 de abril de 2001, y en consecuencia se acepte su condición de funcionaria invalidada para trabajar, conforme a lo determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente solicitó le sean cancelados, los salarios retenidos, desde el año de 1998, hasta la fecha en que se le otorgó el beneficio de invalidez, esto es el 5 de abril de 2001.
III
CONTESTACION DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de septiembre de 2003, la ciudadana Deyanira Montero actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito a través del cual dio contestación a la querella funcionarial interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en cuanto a la notificación de la recurrente, efectuada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se debió a que de la revisión del expediente personal de la ciudadana Rossana Militza Ramírez, no se desprendía la dirección del último domicilio, siendo imposible su notificación personal, razón por la que solicitó la colaboración a la Dirección de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, a los fines de que realizara la notificación por prensa, lo que efectivamente se hizo al publicar cartel en el Diario “El Universal” de fecha 24 de marzo de 2000, en el que se indicó a la parte actora que se le seguía una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursa en el supuesto de falta previsto en el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial, indicándosele igualmente que disponía de un lapso de (10) días laborales para dar contestación a los cargos que se formularon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Lapso este que comenzaría a transcurrir quince (15) días hábiles después de publicado el cartel en prensa, cumpliendo a cabalidad la administración con su derecho a la defensa en el contexto del debido proceso, y así solicitó sea estimado por ese Tribunal.
Adujo en cuanto al argumento de incompetencia del entonces Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para dictar el acto impugnado, esgrimido por la parte querellante, apuntó que yerra la actora al señalar que quien debió dictar el acto administrativo objeto de impugnación debió ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado que conforme al artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, contenido en la Resolución N° 213 del 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 34.439 de fecha 29 de marzo del mismo año, dispone que los empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, quienes serán sancionados por el Presidente o Juez del Tribunal, potestad preservada en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 91, numeral 3.
Precisó que en fecha 10 de abril de 2001, el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, procedió a dictar resolución mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente que desempeñaba en dicho Tribunal, por estar incursa en la causal del literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, de la cual se desprende que el Presidente del referido Órgano Jurisdiccional actuó dentro del ámbito de competencia que el ordenamiento jurídico le otorgó, motivo por el cual consideró que la recurrente no puede alegar que el funcionario emisor del acto impugnado era incompetente.
Con respecto al alegato de la recurrente con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, describió las actuaciones que constituyen el expediente disciplinario instruido a la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, de la siguiente forma:
“[…]1.Por auto de fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó abrir la averiguación administrativa disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, indicando que dicho procedimiento se inició en virtud de las actas levantadas los días 24, 25 y 26 de enero de 2000, donde se dejó constancia de las inasistencias a sus labores, actuación que encuadraba en el supuesto de falta previsto en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto de Personal Judicial, ordenarse en dicho auto librar boleta de notificación a la investigada, todo ello con la finalidad de que dentro del lapso de diez (10) días laborales, contados a partir de que se constatará en dicha notificación, expusiera los alegatos en que funda su defensa.
2. Mediante Oficio N° 9027-2000, de fecha 08 de marzo de 2000 suscrito por la abogada Belkis Briceño Sifontes, en su condición de Juez Sustanciadora del Tribunal de la Carrera Administrativa, dirigido al Ing. Tito Bondonna, en su condición de Director General de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, le solicitó la publicación en prensa de la notificación, solicitud que fundamentó en que se desconocía el paradero de la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMIREZ VANDERVELDE, y dicho Tribunal carecía de los medios económicos para realizar tal notificación en prensa.
3. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2000, se libro [sic] boleta de notificación, lo que efectivamente se hizo en fecha 24 de marzo de 2000, en el Diario ‘El Universal’, en el que se indicó que transcurrió (15) días hábiles desde la publicación del cartel, se entendería consumada la citación a los fines de su descargo.
4. Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, la Sustanciadora del Tribunal de la Carrera Administrativa, acordó insertar al expediente administrativo disciplinario, el cartel de notificación publicado a los efectos legales pertinentes.
5. Mediante nota de fecha 4 de mayo de 2000, se dejó constancia expresa que el lapso de contestación a que alude el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial concluyó.
6. Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, se dejo constancia que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas venció en fecha 16 de mayo de 2003, sin que la funcionaria investigada promoviera prueba alguna. En esa misma oportunidad remitió el expediente administrativo al Pleno para su decisión.
7. En fecha 10 de abril de 2000, el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, dicto la Resolución N° 42, en la que acordó la destitución de la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMIREZ VAN DER VEIDE, con fundamento en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto de Personal Judicial”.
Con base a lo anterior esgrimió la representación judicial de la parte querellada, que a la actora se le garantizaron los derechos que denuncia como infringidos, dado que la Administración aperturó un procedimiento administrativo disciplinario en el que se le dio la oportunidad para que presentara argumentos y pruebas en su defensa, sin que la misma hiciera uso de los medios para ello, por lo cual a su criterio no existe la violación del derecho a la defensa.
Con relación al planteamiento formulado por la querellante relativa al conocimiento que de su situación de invalidez tenía el Tribunal de la Carrera Administrativa, señaló que de los “[…] Documentos estos que evidencian que nada impedía el normal desempeño de sus funciones laborales, razón por la que se ordenó su inmediato reintegro. Situación que se encuentra corroborada con la clínica elaborada por el Servicio Médico de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que consta que la situación de la hoy recurrente no ameritaba una incapacidad total, a ser declarada conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento para otorgar el beneficio de jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, orden que fue incumplida por la entonces funcionaria […]”.
Precisó al respecto que al haberse ausentado la actora de su lugar habitual de trabajo en tres oportunidades configuró el supuesto de la falta constitutivo de la sanción de destitución que le fue impuesta por el entonces Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Sostuvo con relación al alegato realizado por la recurrente con relación al desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se encuentra fundamentado el acto administrativo de su destitución, señaló la apoderada de la parte querellada que tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado, este señala con claridad las razones de hecho y derecho en las cuales la autoridad administrativa basó su decisión, en consecuencia el alegato planteado por la recurrente resulta infundado.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, contra la decisión contenida en la Resolución N° 42 dictada en fecha 10 de abril de 2000 y publicada en el Diario “El Universal” de fecha 27 de abril de 2000, mediante la cual el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa destituyó a la actora del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en dicho Juzgado.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 42 del 27 de abril de 2001, dictada por el Juez Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en ese organismo jurisdiccional.
Alega que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por carecer el funcionario que lo suscribe de la competencia necesaria para dictar el mismo y en tal sentido, se observa:
El artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye -en el caso de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela- al Presidente del respectivo Circuito Judicial o al Juez del Juzgado al cual esté adscrito el funcionario de ser el caso, la competencia para sancionar a este último, en virtud de las faltas en las cuales llegase a incurrir, señalando textualmente lo siguiente: ‘Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso’.
En el caso que nos ocupa, por emanar el acto contra el cual se recurre de un organismo colegiado, la competencia en cuanto al régimen disciplinario del personal a cargo del mismo le está atribuido al Presidente de ese organismo, conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, al haber sido suscrito el acto impugnado por el Dr. Antonio de Pedro Fernández, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Juez Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, podía este -habilitado para ello por una disposición expresa de la ley- sancionar a los empleados tribunalicios a su cargo, desestimándose de esta manera el alegato de incompetencia formulado por la parte actora. Así se decide.
Alega asimismo el apoderado actor, que existen vicios en la notificación de su representada, por haberse practicado la misma en la forma dispuesta en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (mediante carteles publicados en la prensa), sin haberse agotado previamente su notificación personal.
(…Omissis…)
Establece dicha norma como requisito o condición de inpretermitible cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante, así como de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la [sic] dicha gestión.
Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso, pues su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso de toda persona, derechos estos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
(…Omissis…)
En atención a lo indicado ut supra visto lo preponderante de la notificación personal, observa es[e] Sentenciador, que en el caso que nos ocupa, si bien la Administración al considerar que la funcionaria se encontraba en condiciones de salud apropiadas para continuar realizando sus labores, así como cuando inició el procedimiento disciplinario en su contra, procedió a notificarla, ambas notificaciones las efectuó mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional, sin embargo, no consta a los autos que haya realizado todas las diligencias necesarias para agotar la notificación personal, aun cuando en cada caso señaló que la notificación personal era impracticable toda vez que desconocía ‘el paradero’ de la funcionaria.
En tal sentido, estima este Tribunal que de los documentos que cursan al expediente pueden apreciarse dos direcciones de habitación aportadas por la querellante, debiendo la Administración proceder a practicar la notificación personal y corroborar si ésta habitaba en alguna de ellas, y de no ubicarla dejar constancia del traslado de la persona que practicó la notificación, para así poder demostrar que se agotó la misma.
Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda, de ahí que su inobservancia en el presente caso –a criterio de este Juzgador- le conculcó a la recurrente los derechos a la defensa y al debido proceso, al no constar en autos que se hubiesen efectuado tales diligencias, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tal motivo, al existir constancia en autos acerca del domicilio del accionante, la Administración estaba en la obligación de agotar su notificación personal, dejando constancia del traslado del funcionario comisionado para ello, de ahí que la publicación del cartel como medio de notificación no constituye en el presente caso el mecanismo idóneo para que la querellante tuviera conocimiento de la actuación administrativa, más aun cuando de los autos se puede comprobar que la recurrente, seguía asistiendo a las consultas en el servicio médico, lo cual permitía ubicarla con facilidad; por lo que reitera este Tribunal debió procurarse su notificación personal, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso que asistía a la querellante, y así se declara.
Por las razones expuestas se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 42 del 27 de abril de 2001, dictado por el Juez Presidente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al no constar en autos que la recurrente haya sido formalmente notificada de las actuaciones desplegadas por la Administración, hecho que, a criterio de este Tribunal, le impidió ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho a la defensa, exponiendo en el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra los alegatos que a bien tuviere y de promover las pruebas que considerase pertinentes. Así se decide.
En cuanto a las demás denuncia formuladas por la recurrente debe señalar este Sentenciador que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto fue declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, y así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, al cargo que desempeñaba en el Tribunal de la Carrera Administrativa, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración. Asimismo, por resultar un hecho notorio que el mencionado organismo fue suprimido, se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano administrador del Poder Judicial, realizar las gestiones necesarias a los fines de reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos previstos en la ley, o en caso de que resulte procedente y así esta lo solicite, proceda a otorgarle el beneficio de jubilación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas […] declaró PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE, asistida por el abogado JUAN FERNANDO GAUCA, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 42 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el ciudadano Antonio de Pedro Fernández en su carácter de Juez Presidente del extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA el cual se ANULA.
SEGUNDO: se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones necesarias a los fines de reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos o proceder a jubilarla de reunir las exigencias previstas en la Ley para su procedencia, con el pago de los sueldos dejados de percibir de no haber sido retirada ilegalmente del cargo, con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Aclaratoria de la referida sentencia de fecha 15 de marzo de 2007.
“[…] Se observ[ó] que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 16 de enero de 2007. Ahora bien, para la indicada fecha no consta en autos se hubiesen cumplido aún las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referido a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.
[…] Manifiesta la parte querellante que en la sentencia definitiva que estimó su pretensión nulificatoria, se ordenó el pago el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el año 2001, y no, desde el año 1999, fecha en la cual afirma, le fue suspendido el pago de dicho concepto, según se constata del contenido del Memorándum No DSP-024 de fecha 7 de septiembre de 1999, que corre inserto al folio 95 del expediente administrativo, y asimismo, que en la referida sentencia no se estableció hasta que fecha deben ser pagados los sueldos que dejó de percibir.
De la lectura del expediente administrativo de la recurrente constata este Juzgador, que a esta última le fue suspendido el pago de su sueldo el día 7 de septiembre de 1999, y no, como se expresa en el fallo definitivo, desde su fecha de destitución, hecho que constituye una inadvertencia por parte de este Juzgador que debe ser subsanada, ordenando el pago a la recurrente de los sueldos que dejó de percibir, desde el día 7 de septiembre de 1999, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a reincorporarla al último cargo que ostentó, o a otro, de similar o superior jerarquía y remuneración.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Daniela Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Del vicio de incongruencia:
En primer lugar, denunció el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que el sentenciador acogió como válido el alegato esgrimido por la querellante en cuanto a que el órgano disciplinario “en ningún momento (gestionó) (su) notificación personal”.
Al respecto señaló que comparte la argumentación efectuada por el Juzgador A quo atinente a que “[…] el órgano administrativo procedió a notificarla tanto de la orden de reincorporarse a sus labores, como de la apertura del procedimiento disciplinario, mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional; ii) de los documentos que cursan al expediente pueden apreciarse dos direcciones de habitación aportadas por la querellante, debiendo la administración practicar la notificación personal y corroborar si ésta habitaba en alguna de ellas, y en todo caso dejar constancia de no haber podido ubicarla; iii) más aún cuando, de los autos se puede comprobar que la recurrente seguía asistiendo a las consultas en el servicio médico, lo cual permitía ubicarla con facilidad”.
En ese sentido, agregó que no se observa en el expediente administrativo una dirección aportada en forma precisa por la querellante que permitiera al órgano sustanciador del procedimiento disciplinario su localización a los fines de su notificación personal, por lo que consideró que la premisa de la cual partió el Juzgador no fue debidamente aplicada y analizada al caso en concreto, pues no se atuvo a lo alegado y probado tanto en el expediente administrativo como en el judicial, por lo consideró que tales hechos no fueron valorados por el Juzgador ya que según sus dichos no procuró escudriñar la verdad en los límites de su oficio, por lo que cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Del Vicio de Ultrapetita:
Por otra parte, denunció el “vicio de ultrapetita” dado que la querellante solicitó en su escrito libelar el otorgamiento del beneficio de invalidez y el Juzgado A quo se pronunció acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual –a su decir- resulta ajeno a los límites de la controversia.
En efecto, precisó que “[…] el a-quo, lejos de emitir un pronunciamiento en tal sentido, pasó a decidir un asunto que no le había sido solicitado: la jubilación, además, sometiéndolo al cumplimiento de una condición -petición de la querellante en tal sentido- que convierte al fallo, adicionalmente en una sentencia condicional, pues, o se reincorpora a la querellante o se procede a jubilarla, si ésta lo solicita, aspecto que, se insiste, constituye un pronunciamiento fuera de lo pedido en el recurso […]”.
Que la invalidez constituye una condición distinta al beneficio de jubilación al que el Tribunal a quo aludió en su fallo .
Que la evaluación Nro. 577 emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue emitida con posterioridad a las inasistencias injustificadas las cuales no fueron avaladas por la Dirección General de Servicios Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ante tales planteamientos, consideró que el Sentenciador de la Primera Instancia, al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgarle una jubilación a la querellante, “si ésta así lo solicita, cuando ello no fue lo que hizo valer la actora ni fue discutido en el juicio, así como tampoco pudiera subsistir con la incapacidad que solicitó la querellante le fuera reconocida, por haberla obtenido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” […] “es evidente el vicio de ultrapetita en el que incurre el fallo apelado al ordenar la reincorporación de la querellante o, de ser procedente, la jubilación de la ciudadana ROSSANA RAMÍREZ VAN DER VELDE, cuando, se insiste, el a quo consideró y dejó claramente establecido que la querella se circunscribía al reconocimiento de la incapacidad de la querellante, entre otras pretensiones”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación, y en consecuencia, se anule el fallo apelado y, conociendo del fondo del asunto, se declare sin lugar el recurso interpuesto.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió de la ciudadana Rossana Militza Ramírez, debidamente asistida por el abogado Rommel Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 13 de octubre de 2006, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados y las pruebas aportadas en el expediente, con el objeto de fundamentar las razones por las cuales declara con lugar la acción interpuesta, indicando con suma precisión, los documentos que cursan al expediente, de los cuales –a su decir- puede apreciarse que el órgano disciplinario en ningún momento gestionó su notificación personal.
Agregó que aún existiendo en autos dos direcciones de habitación aportadas por su persona, la administración debía proceder a practicar la notificación personal y corroborar si habitaba en alguna de ellas, y de no ubicársele dejar constancia del traslado de la persona que practicó la notificación, para así poder demostrar que la misma se agotó.
Indicó que el Juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y aprobado por las partes, con base en el principio dispositivo y lo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señaló que el Juez no incurrió en violación de normas constitucionales ni legales, por cuanto quedó demostrado en autos que el Órgano disciplinario en ningún momento gestionó la notificación personal.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Tribunal de la causa, tras considerar que a pesar de que la Administración agotó la notificación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, “[…] pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda […] le conculcó a la recurrente los derechos a la defensa y al debido proceso […]”, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó viciado de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ello, fundamentó su decisión en que “[…] al existir constancia en autos acerca del domicilio del accionante, la Administración estaba en la obligación de agotar su notificación personal, dejando constancia del traslado del funcionario comisionado para ello, de ahí que la publicación del cartel como medio de notificación no constituye en el presente el mecanismo idóneo para que la querellante tuviera conocimiento de la actuación administrativa, más aún cuando de los autos se puede comprobar que la recurrente, seguía asistiendo a las consultas en el servicio médico, lo cual permitía ubicarla con facilidad; por lo que […] debió procurarse su notificación personal, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso que asistía a la querellante […]”.
Por su parte, la apelante denunció, de conformidad con los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia, dado que –a su decir- el Juez de Instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Asimismo, denunció que el vicio de ultrapetita, dado que el Juez de instancia otorgó según sus dichos algo fuera de lo pedido, como lo representa en este caso el beneficio de jubilación a la actora, cuando tal pedimento no fue discutido en el juicio.
Ante tales planteamientos, la parte actora dio contestación a los planteamientos expuestos, señalando al respecto que el Juez se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo que lo llevó a concluir luego de analizar los documentos que cursan en el expediente administrativo contentivo del procedimiento instruido a su persona que el órgano disciplinario en ningún momento gestionó su notificación personal.
Agregó que al existir constancia en autos acerca de su domicilio la Administración estaba en la obligación de agotar la notificación personal dejando constancia del traslado del funcionario comisionado para ello, de ahí que la publicación del cartel como medio de notificación no constituía en el presente caso el mecanismo idóneo para que tuviera conocimiento de la actuación administrativa.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a analizar las denuncias efectuadas por la parte apelante, y a tal efecto observa:
Con respecto a la denuncia del vicio de ultrapetita en que a decir de la representante legal de la parte querellada incurrió el a quo por haber ordenado proceder a jubilar a la actora sin que esta lo hubiese solicitado, esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:
En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ello así, en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, por considerar que el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a aspectos no solicitados por la parte querellante, lo que a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, y el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas, es importante destacar que el vicio de ultapetita denunciado por la parte apelante ha sido considerado por esta Corte según decisión N° 2008-2279 del 10 de diciembre de 2008 como incongruencia extra petitum.
En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional señaló en cuanto al aludido vicio de extrapetita que este se origina “‘Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242)’”.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte Segunda reiterar lo señalado en la referida sentencia en cuanto al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por extra petitum, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, precisar que la solicitud planteada por la querellante en su escrito recursivo está dirigida a atacar la Resolución dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, la cual fue publicada en el Diario El Mundo, en fecha 27 de abril de 2001, y en consecuencia, se “acepte [su] condición de funcionaria debidamente invalidada para trabajar, conforme a lo legalmente determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente solicit[ó] [le] sean cancelados, los salarios retenidos, desde el año de 1.998, hasta la fecha en que se [le] otorga el beneficio de invalidez”.
No obstante, el Juzgador A quo declaró con lugar la querella interpuesta, anuló la Resolución N° 42 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Presidente del entonces Tribunal de Carrera Administrativa y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “[…] realizar las gestiones necesarias a los fines de reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos o proceder a jubilarla de reunir las exigencias previstas en la ley para su procedencia, con el pago de los sueldos dejados de percibir de no haber sido retirada ilegalmente del cargo, con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio” [Negrillas de esta Corte].
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, con vista a lo acordado por el Juzgado A quo y lo requerido por la querellante en su escrito libelar en cuanto al reconocimiento por parte de la querellada respecto “de [su] condición de funcionaria debidamente invalidada para trabajar”, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto la reincorporación de la querellante, así como el otorgamiento de la pensión de jubilación, siendo que este último nunca fue solicitado por la actora. Así de declara.
De acuerdo con la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los vicios alegados al fallo recurrido, por cuanto el mismo ha sido objeto de nulidad.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la recurrente, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo del presente asunto, esta Corte observa que la ciudadana Rossana Militza Ramírez solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 42, dictada por el Tribunal de la Carrera administrativa, la cual fue publicada en el Diario el Mundo, en fecha 27 de abril de 2001, y en consecuencia se ordene el pago de “[…] los salarios retenidos, desde el año de 1.998, hasta la fecha en que se [le] otorga el beneficio de invalidez, y le sea reconocido su condición de invalidada para trabajar, conforme a lo determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La recurrente en el escrito contentivo de la querella funcionarial atacó la validez de la referida Resolución Nº 42 de fecha 10 de abril de 2001, la cual a su criterio fue dictada por un funcionario incompetente, por lo que la hace nula absolutamente de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, también denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado ya que manifestó desconocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la sanción de destitución impuesta. Por último, denunció la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que –a su decir- no se le notificó personalmente ni del procedimiento ni de la Resolución mediante el cual fue destituida.
En ese sentido, pasa esta Corte a dar análisis a cada una de las denuncias realizadas por la parte actora, de la siguiente manera:
- DEL SUPUESTO VICIO DE INCOMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Realizadas tales consideraciones, esta Corte evidencia que la recurrente denunció en su escrito libelar la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado señalando al respecto que “[…] la competencia en materia de Administración de Personal, le ha sido otorgado [sic] a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de cuya sede no solo debió emanar el acto administrativo de [su] destitución, sino además debió realizar, tal y como lo establece el Estatuto del Personal Judicial, el procedimiento establecido en el Artículo 44 de dicho Estatuto […]”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial alegó que conforme al artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, los empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, quienes serán sancionados por el Presidente o Juez del Tribunal.
Con relación al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En ese sentido, la referida Sala señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por lo que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte evidencia que riela al folio 27 del expediente disciplinario, oficio Nro. 903, de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual le indicó con relación a la competencia para realizar el procedimiento administrativo disciplinario a la actora lo siguiente:
“[…] Sobre el particular debe indicarse que la competencia para iniciar y decidir procedimientos administrativos disciplinarios, relacionados con los empleados de los tribunales de justicia no le esta atribuida legalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no existe relación de jerarquía entre dichos despachos y esta Dirección.
Así, la potestad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados judiciales está conferida a los jueces a cuyo cargo se encuentre el tribunal de que se trate, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 100, en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal Judicial, artículo 37.
En atención a lo expuesto, se indica que la decisión del procedimiento enviado en copias certificadas a esta dirección de Recursos Humanos, deberá ser dictada por usted en su carácter de Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa. Ello en virtud de que, tanto la instrucción de los procedimientos disciplinarios como su decisión, corresponden a los Jueces de la República en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, como se ha expresado […]”. [Negrillas de esta Corte].
Realizadas tales consideraciones, vale la precisar previamente que el procedimiento aplicable a los casos en los cuales los miembros del personal judicial pudieran estar incursos en faltas que ameriten suspensión o destitución, se realizará con base a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1999, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 45- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictara la resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Parágrafo Único: Cuando se trate de situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:
El órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; este deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de prueba son los mismos que se establecen en este Artículo.
Concluido el lapso de pruebas, la plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándole que podrá ejercer recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe de Despacho Judicial deberá aplicar este procedimiento, cuando se trate de abandono del Trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 del Estatuto”.
Con relación a la competencia para sancionar a los funcionarios judiciales, específicamente con la sanción disciplinaria de destitución, el artículo 43 del referido Estatuto de Personal Judicial, establece que:
“[…] La destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, acompañado copia del expediente respectivo”. [Negrillas de esta Corte].
Igualmente, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:
“Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”.
En ese sentido, observa esta Corte que el acto recurrido (Resolución Nro. 42) fue dictado por el Juez Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, el cual de acuerdo con las consideraciones expuestas, es la persona competente para sancionar a los empleados judiciales a su cargo, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de incompetencia formulado por la actora. Así se decide.
- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Por su parte, la actora denunció en su escrito libelar que desconoce los fundamentos de hecho y derecho en que se encuentra fundamentado el acto administrativo de la destitución que le fue aplicado.
En efecto, precisó que el acto impugnado carece del requisito de motivación, incumpliendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a la inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 354 de fecha 26 de febrero de 2002, caso José Omar Lucena Gallardo, precisó lo siguiente:
“[…] Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00) […]”
En el caso sub iúdice, riela a los autos expediente disciplinario contentivo de toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así como del acto administrativo impugnado, se constata que la misma tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado.
En efecto, se desprende de Cartel de Notificación de fecha 10 de abril de 2001, publicado en el Diario El Mundo, publicado en fecha 27 de ese mismo mes y año, que el mismo expresamente señala “Que por Resolución No. 42 de esta misma fecha, se procedió a aplicarse la sanción disciplinaria de destitución de Asistente de Tribunal adscrito a este Órgano Jurisdiccional por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial...”.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Nro. 42, esta Corte evidencia que el acto hoy recurrido estuvo motivado en las siguientes consideraciones: “[…] 1).- El expediente Administrativo disciplinario fue sustanciado conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por tratarse de faltas o hechos imputados a un empleado judicial. 2).- Que la causal de destitución contemplada en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial se encuentra suficientemente probada en el expediente, con las actuaciones y diligencias realizadas por este Órgano Jurisdiccional, las que mantienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas por la funcionaria investigada ROSSANA RAMIREZ. 3).- Que las actas levantadas por las funcionarias BELKIS BRICEÑO SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.166.809, quien se desempeña como Juez Sustanciadora de este Tribunal de la Carrera Administrativa y FANNY DE PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.428.527, Secretaria del mismo Juzgado (folios 1, 2 y 3), para la comprobación de las inasistencias al trabajo los días 24, 25, 25 de enero del 2000, merecen credibilidad por no existir contradicciones en sus dichos, afirmaciones, de hecho que hacen plena prueba y no fueron desvirtuados por la funcionaria ROSSANA RAMIREZ, dentro del proceso establecido para la investigación de la causa […]”.
Como se observa, el acto impugnado contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada.
Por lo expuesto, considera esta Corte que el acto administrativo resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables como son el asunto debatido y su principal fundamentación legal, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la ciudadana Rossana Ramírez respecto al vicio de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA ACTORA
Al respecto, esta Corte observa que la recurrente denunció la violación del debido proceso, alegando que desconoce “[…] la existencia que se [le] haya aperturado o tramitado algún procedimiento previo, que haya servido de fundamento al Tribunal de Carrera para que procediera una posible destitución”.
Que en ningún momento se gestionó su notificación personal ya que fue notificada a través de publicación en el Diario El Mundo en fecha 27 de abril de 2001, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, precisó que “[…] al aplicar la máxima sanción de la que pueda ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución de su cargo, sin aperturarse ni sustanciarse procedimiento administrativo alguno, en el cual se tuviera conocimiento sobre las supuestas faltas cometidas y por supuesto, tuviera la oportunidad para su defensa”.
Que la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta señaló que a la actora se le garantizó derecho a la defensa y al debido proceso denunciado como conculcado, “[…] dado que la Administración aperturó un procedimiento administrativo disciplinario en el que se le dio la oportunidad para que presentara argumentos y pruebas en su defensa, sin que la misma hiciera uso de los medios para ello […]”.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte).
De la misma manera, es importante señalar que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza vs. Ministerio de la Defensa).
Visto lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de junio de 2008, caso: Osmil Antonio Rondón Guerra contra la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Así pues, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Para ello, esta Corte debe reiterar que el procedimiento a seguir para los miembros del personal judicial que hubieren incurrido en faltas que ameritan suspensión o destitución es previsto en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1999, el cual establece el procedimiento a seguir para los miembros del personal judicial que hubieren incurrido en faltas que ameritan suspensión o destitución.
Bajo tales premisas, pasa esta Corte a analizar las instrumentales que rielan en el expediente, a los fines de verificar el procedimiento disciplinario llevado a cabo en el caso de marras así como el cumplimiento de cada una de las fases del mismo.
En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio 40 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 25 de octubre de 1999, suscrita por el Director del Servicio Médico del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), dirigida a la ciudadana Rossana Martínez, parte actora en la presente causa, en la cual se le indicó lo siguiente:
“Me dirijo a Ud., con la finalidad de citarla a efectos de evaluación médica el día martes dos de noviembre de 1999 a las 8:00 a.m., con la Dra. Glenny de Ascanio, según lo estipulado en el Artículo 12 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión por Incapacidad para los funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial […]”.
Es importante señalar que de la referida comunicación, evidencia esta Corte, que la misma fue firmada en señal de recibido por la actora , tal como se desprende de la parte superior derecha de la referida comunicación, donde se observa rasgos de una firma seguido del número de la cédula de identidad de la querellante.
Asimismo, riela al folio 42 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación del 5 de noviembre de 1999, suscrita por el Director del Servicio Médico del Consejo de la Judicatura dirigida a la actora, en la cual se notificó a la misma lo siguiente:
“Me dirijo a Ud., con la finalidad de informarle que habiendo sido evaluada por nuestra Médico Especialista Dra. Glenny Ascanio, se concluye que usted podrá reintegrarse a sus labores, a partir del día en que reciba la presente comunicación, según lo estipulado en el Artículo 12 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión por Incapacidad […]”.
Mediante memorándum N° DSP-024 del 7 de septiembre de 1999, que riela al folio 43 del expediente administrativo, la Jefe de la División de Servicios Administrativos del otrora Consejo de la Judicatura solicitó a la Dirección Administrativa Región Capital la suspensión del sueldo de la ciudadana Rossana Ramírez “en virtud a que la referida ciudadana no ha presentado justificativo relativo a su ausencia durante el presente año”.
Por su parte, riela al folio 44 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nro. 4545-99, suscrita por el Juez Presidente del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, dirigida al Director General de Recursos Humanos del otrora Consejo de la Judicatura, a través del cual solicitó que:
“[…] en atención a la comunicación s/n de fecha 25/10/99 suscrita por el Dr. Gustavo Ochoa Melet, Director del Servicio Médico hago de su conocimiento que ha sido imposible notificar a la ciudadana Rosana Ramírez, por desconocer su paradero, en cuestión para que esa dirección de personal haga la correspondiente publicación de prensa.
Se le agradece una vez ejecutada dicha notificación se remita a este Tribunal copia de la misma […]”.
Riela al folio 45 del expediente administrativo, copia certificada del “Registro De Aviso Publicado” el 22 de diciembre de 1999 en el diario “El Universal” del cual se evidencia la publicación del “Cartel de Notificación” dirigido a la actora, en el cual se precisó lo siguiente:
“[...] SE HACE SABER
A la ciudadana Rossana Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 6.227.049, funcionaria adscrita al Tribunal de Carrera Administrativa, que deberá reintegrarse a su lugar de trabajo, en virtud del resultado de la evaluación médica que le fue practicada en la Dirección de Servicios Médicos de este Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 28, numeral 3 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial. A tal efecto cumplo con informarle que una vez transcurrido quince (15) días contados a partir de la publicación del presente cartel, efectuada en acantamiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificada.
Atentamente,
Tito s. Bonadona T.
Director General de Recursos Humanos”
Por otra parte, observa esta Corte que mediante actas de fechas 24, 25 y 26 de enero, todas del año 2000, la Juez Sustanciadora Belkis Briceño Sifontes y la Secretaria Fanny de Peñaloza, dejaron constancia de que la ciudadana Rossana Ramírez, ya identificada en autos, “[…] no asistió al trabajo y por lo tanto no se reincorporó a sus labores ordinarias sin justificación alguna”, lo que originó la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial [Folios 60 al 62 del expediente disciplinario].
Por su parte, riela al folio 43 del expediente disciplinario, original del auto de fecha 8 de abril de 2000, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión del expediente personal de la ciudadana ROSSANA RAMIREZ, ASISTENTE de Tribunal III, adscrita a este Juzgado, se observa; que la misma no aportó dirección de su último domicilio, situación esta que imposibilita su notificación dado que se desconoce su paradero, este Juzgado ordena solicitar la colaboración de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, a los fines de que se realice la correspondiente publicación en prensa. Líbrese Oficio y remítasele anexo al mismo, copia certificada del presente auto y del auto que ordene su notificación”.
Ante tal situación, riela al folio 37 del expediente disciplinario, original del “Cartel de Citación” publicado en el diario “El Universal”, de fecha 24 de marzo de 2000, página 2-16, ordenado ante la falta de señalamiento por parte de la ciudadana Rossana Ramírez de su último domicilio, cuyo tenor es el siguiente:
“TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CARACAS, 17 DE MARZO DE 2009
189° Y 140°
CARTEL DE CITACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana Rossana Ramírez, titular de la Cédula de de Identidad N° 6.227.049, funcionaria adscrita al Tribunal de Carrera Administrativa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con motivo de la Averiguación Disciplinaria que se le sigue por abandono al Trabajo, tipificada en el Literal ‘d’ del Artículo 43° del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece:
‘Artículo 43°: Son causales de destitución:
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles, en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo’.-
Que deberá comparecer en el lapso de diez (10) días laborales a dar contestación a los cargos que se le formulan de conformidad con el Artículo 45° del Estatuto de Personal Judicial. Dejando constancia que transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación del presente cartel, se entenderá consumada la citación para el acto de descargos.-
DIOS Y FEDERACIÓN
Dra: Belkis Briceño Sifontes
Juez Sustanciadora del Tribunal de Carrera Administrativa”. [Negrillas de esta Corte].
Riela al folio 35 del expediente disciplinario, auto del 4 de mayo de 2000, suscrito por la Juez y la Secretaria del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera, mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso contenido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, a los fines de presentar escrito de descargo en la averiguación iniciada a la ciudadana Rossana Ramírez.
Riela al folio 34 del expediente disciplinario, auto del 23 de mayo de 2000, mediante el cual “[…] se dej[ó] expresa constancia que en fecha 16-05-2000, concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la funcionaria Rossana Ramírez […] no promovió pruebas, remítase al Tribunal en Pleno para su decisión”.
Riela al folio 33 del expediente disciplinario, oficio mediante la cual la Juez Sustanciadora envía al Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa el expediente administrativo, en virtud de la Averiguación Administrativa que se abriere a la funcionaria Rossana Ramírez, a los fines de que tomara la decisión correspondiente.
Riela a los folios 23 al 26, Resolución Nro. 42 de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por el Presidente del Tribunal de la Carrera, en la cual aplicó a la actora la sanción disciplinaria de destitución, con base a lo señalado en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial.
Con base en las instrumentales señaladas con anterioridad, esta Corte observa que el procedimiento se efectuó conforme a las previsiones establecidas tanto en la Ley del Poder Judicial así como el Estatuto de Personal Judicial.
No obstante, la parte querellante denunció la falta de notificación personal lo cual –a su decir- le causó indefensión, alegato que fue refutado por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella.
En efecto, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación resaltó “[…] que de la revisión del expediente personal de la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMIREZ, no se desprendía la dirección del el último domicilio, siendo imposible su notificación personal, razón por la que solicito la colaboración a la Dirección de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, a los fines de que se realizara su notificación por prensa, lo que efectivamente se hizo al publicar cartel en el Diario ‘El Universal’ de fecha 24 de marzo de 2000, en el que se indico a la actora que se le seguía una averiguación disciplinaria, por estar presuntamente incursa en el supuesto de falta previsto en el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial, indicándosele igualmente que disponía de un lapso de diez (10) días laborales para dar contestación a los cargos que se le formularon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Lapso este que comenzaría a transcurrir quince (15) días hábiles después de publicado el cartel en prensa, cumpliendo a cabalidad la Administración con su obligación de notificar [sic] investigado, en aras precisamente de garantizar su derecho a la defensa en el contexto del debido proceso […]”.
Agregó la representación de la parte querellada “[…] que las notificaciones publicadas en la prensa conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alcanzaron su fin –cual era la de poner en conocimiento al interesado de la situación que le afectaba- es el hecho cierto de que la actora fue notificada a través de la prensa del acto que hoy ocupa el estudio de este Tribunal […]”.
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente administrativo, esta Corte evidencia que riela al folio 220 del expediente administrativo, fotocopia de la cédula de identidad de la actora, así como una dirección de domicilio en la cual se estableció el siguiente domicilio de la actora: “Tacarigua de Mamporal, San Vicente, Barrio Nuevo, Casa s/n”.
De la referida dirección, observa esta Corte que la referida Dirección es muy imprecisa, dado que no especifica la calle en la cual se pudiera ubicar el domicilio de la actora así como alguna referencia del lugar en el que habita, a los fines de su mejor ubicación, por lo que el funcionario encargado de realizar tal notificación personal le hubiese resultado infructuoso dejar constancia de lo impracticable de tal notificación.
Por otra parte, esta Corte observa que riela al folio 272 de la segunda pieza del expediente administrativo Oficio Nro. 17.724, de fecha 23 de agosto de 1985, fecha ésta la cual ingresó a la Administración Pública, así como también de la hoja de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” que riela a los folios 299 del expediente que el domicilio indicado por la querellante es el siguiente: “[…] Avenida Andrés Bello, Edificio Van, Torre Este, Piso 5, Apartamento 53 Caracas […]”.
No obstante, esta Corte evidencia de los folios 82 y 83 del expediente judicial, escrito del 20 de marzo de 2000, suscrito por la ciudadana Rossana Ramírez, dirigido a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual indicó lo siguiente:
“[…] Por motivo de estar operada, no hi[zo] entrega en su oportunidad del reposo dado en fecha 2 de Agosto al 2 de Septiembre de 1.999 lo entregué a finales de Septiembre y del 3 de Septiembre al 3 de Octubre de ese mismo año lo entregué en su oportunidad. Es el caso que por no entregar el reposo en su oportunidad [le] suspendieron [su] sueldo hasta la fecha actual, suspensión ésta que ha venido afectando [su] hogar ya que [es] una madre soltera, no tengo ayuda del padre de [su] menor hija de tres años de edad, vivía en una habitación con [su] hija alquilada, donde tuv[o] que hacer por razones obvias, de no poder cancelar el canon de arrendamiento y cual debo a la propietaria 5 meses de alquileres, a mi hija tu[vo] que mandarla a casa de una amiga en Yaracuy, el cual contribuye estas razones a [su] estado emocional de angustia, ya que no pued[e] tenerla a [su] lado […]”.
Como se infiere de la lectura de la señalada comunicación, la actora (para el momento en que fue citada mediante cartel publicado en el Diario “El Universal en fecha 24 de marzo de 2000 – Folio 37 del expediente disciplinario) no tenía un domicilio el cual permitiese a la Administración notificarla personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, visto que la dirección aportada por la querellante en el año 1985, ya no era su habitación, visto que como afirmó en la comunicación dirigida a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la misma se había mudado por razones económicas.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte también que la recurrente hizo caso omiso a la notificación de reincorporación a su sitio de trabajo, realizada mediante cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal” de fecha 22 de diciembre de 1999, página 2-5, en virtud de la evaluación médica practicada en la Dirección de Servicios Médicos del antiguo Consejo de la Judicatura, lo cual generó que le fuera suspendido el sueldo, tal y como se evidencia de los folios 48 y 49 del expediente disciplinario.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional, en atención al acervo probatorio constante en autos, pudo constatar que en el caso de marras existía la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la recurrente, dada la imprecisión de direcciones aportadas por ésta, por lo que queda claro que la notificación personal de la recurrente resultaba impracticable, en atención al ut supra mencionado artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual a los fines de dar cumplimiento a la norma en comento, se efectuó la notificación por carteles, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
De esta forma, se observa que en el señalado procedimiento disciplinario la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento llevado a cabo, a los lapsos y etapas en el procedimiento administrativo los cuales fueron cumplidos plenamente, lo que no deja dudas de que el funcionario objeto de destitución tuvo la oportunidad de conocer con precisión los hechos que se le imputaban, a tal punto, que la recurrente presentó escrito de reconsideración contra la decisión del Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, así como la presente querella funcionarial, en contra de la referida decisión, lo cual hace evidenciar a esta Corte que la misma pudo ejercer su defensa contra el acto que consideró que afectaba sus derechos e intereses, motivo por el cual, se desecha el alegato de vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
- DE LA SITUACIÓN DE SALUD DE LA ACTORA COMO IMPEDIMENTO PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN EN ANALISIS
Por último, observa esta Corte que el recurrente denunció que el extinto Tribunal de Carrera no tomó en cuenta su situación de salud de la cual –a su decir- se encontraba perfectamente notificada, a los fines de considerar que la actora había abandonado su trabajo.
Al respecto, observa esta Corte que riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia fotostática de la evaluación N° 577, de fecha 5 de abril de 2001, realizada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se determinó que la ciudadana Rossana Ramírez perdió el sesenta y siete por ciento (67%) de capacidad para el trabajo.
En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro y que se encuentre de reposo médico para el momento en que la administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, y que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, de las pruebas instrumentales que rielan a los autos, observa esta Corte a los folios 1, 2 y 3 del expediente disciplinario, actas de inasistencia correspondientes a los días 24, 25 y 26 de enero de 2000, suscritas por las funcionarias Belkis Briceño Sifontes, quien se desempeña como Juez Sustanciadora de este Tribunal de la Carrera Administrativa y Fanny De Peñaloza, Secretaria del mismo Juzgado, lo cual originó la apertura del procedimiento disciplinario analizado en el presente fallo.
No obstante, esta Corte evidencia que la parte actora promovió en primera instancia, constancias médicas expedidas por el Doctor Daniel Muñoz Cruz, en su condición de Médico Psiquiatra de la actora (folios 95 al 106 del expediente judicial) en el cual se indicó continuar con el tratamiento farmacológico y reposo médico desde el 15 de enero de 2000 hasta el 19 de abril de 2001, respectivamente.
Sin embargo, esta Corte no observa del historial médico de la actora que riela a los autos, constancia alguna de conformación o convalidación por parte del Servicio Médico del extinto Consejo de la Judicatura, así como reposo alguno expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los reposos antes señalados.
Asimismo, observa esta Corte que la recurrente incumplió, como ya se dijo anteriormente, la orden impartida por su superior jerárquico de reincorporarse a su sitio de trabajo en virtud de la evaluación médica realizada por la Doctora Glenny Ascanio, Médico Especialista del Consejo de la Judicatura, lo cual verificó el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal judicial.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la ciudadana Rossana Militza Ramírez, en el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal del extinto Tribunal de Carrera Administrativa, podía ser objeto del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, en virtud de las inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo durante tres (3) días hábiles (24, 25 y 26 de enero de 2000), en el curso de un (1) mes, toda vez que el hecho que dio origen a la sanción prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, se materializó con anterioridad a la incapacidad otorgada en fecha 5 de abril de 2001, razón por la cual esta Corte considera que el acto administrativo de destitución dictado el 10 de abril de 2001 por la Presidencia del Tribunal de Carrera Administrativa se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 3 julio de 2007, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- ANULA la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, asistida por el abogado Juan Fernando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.480, contra el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/ r.-
Exp. Nº AP42-R-2007-001671
En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el __________________.
La Secretaria,
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