JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001797
El 16 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Número 1682-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAUL SMITH AMARO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.547, contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 7 de abril de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando acuse de recibo de notificación al ciudadano Raúl Smith Amaro Montilla, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2008, por la apoderada judicial del referido ciudadano.
El día 9 de abril de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando acuse de recibo de notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2008, por la ciudadana Cristal Montilla, titular de la cédula de identidad N° 15.367.498, en su carácter de asistente de recepción de correspondencia de la mencionada institución.
En la misma fecha compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando acuse de recibo de notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2008, por la ciudadana Cristal Montilla, titular de la cédula de identidad N° 15.367.498, en su carácter de asistente de recepción de correspondencia de la mencionada Institución.
En fecha 14 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, en su carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de informes y documento poder que acredita su representación.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, así mismo consignó anexo en copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de abril de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Raúl Smith Amaro Montilla, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que su “representado RAÚL SMITH AMARO MONTILLA, antes identificado prestó sus servicios personales como CABO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres” (Destacado del original).
Manifestó que “la terminación de la relación de trabajo se produ[jó] en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento [y] A consecuencia de su renuncia evidentemente [ese] funcionario aspiraba como es natura1, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de diciembre del año 2006, y [resaltaron] supuestamente saldada porque el monto pagado por [esos] conceptos no se correspondían con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario”. (Destacado del original).
Que “atendiendo al Principio de Irrenunciabilídad de los Derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, [ese] funcionario ha decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo”. (Destacado del original).
Precisaron que “el día 15 de febrero del año 2002, el trabajador, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 11 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque, por la cantidad de (Bs. 8.071.921,11) [hoy ocho mil setenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.071,92)] sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los que pagaban por estos conceptos. […]”.
Asimismo la apoderadas judiciales del recurrente alegaron, que la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo debió pagarle al recurrente, los intereses moratorios que generaron las prestaciones sociales durante esos cinco años; así como el pago del beneficio de cesta tickets, establecido en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Adujeron, las apoderadas judiciales del recurrente en su escrito recursivo “[…] que el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios.’ Entonces, como es que el Estado, establece la protección del Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra de la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud […]”
Por otro lado, alegan las apoderadas judiciales del recurrente que entre los conceptos que adeuda la Institución a su representado estaba la prestación por antigüedad que equivalía a la cantidad de “SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.633.900,58) por concepto de 305 días de Salario Integral”, hoy seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.633,90).
En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales manifestó que se le adeudaba la cantidad de “TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.485.016,15) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto”, hoy tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.485,02).
Que por concepto “Cesta Tickets: La cantidad de conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,oo) = Bs.7.352.100,oo” hoy siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 7.352,10).
Que por intereses moratorios se le adeudaba la cantidad de “DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.16.945.575,90) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto”, cantidad que hoy equivale a dieciséis mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16.945,58).
Que el subtotal de los montos adeudados equivalía a la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos noventa y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 34.416.592,63) hoy treinta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 34.416,59) y a su representado se le canceló la cantidad de ocho millones setenta y un mil novecientos veintiún bolívares con once céntimos (Bs. 8.071.921,11) hoy ocho mil setenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.071,92), por lo que la cantidad que adeudaba la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor) a su representado era de veintiséis millones trescientos cuarenta y cuatro seiscientos setenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 26.344.671,52) hoy veintiséis mil trescientos cuarenta y cuatro con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.344,67).
Asimismo solicitó se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“[…] Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales que –dice el actor- fue incompleto, lo cual ocurrió, según su propia afirmación el día 11 diciembre de 2006, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago por supuestas diferencias de prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso el 22 de octubre de 2007, da como resultado un lapso de diez (10) meses y once (11) días, tiempo que supera en demasía esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que [ese] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
…[omissis]…
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
…[omissis]…
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.



III
DEL ESCRITO DE INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó “que con fundamento en lo establecido en el Artículo: 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta, en virtud de que la parte apelante no fundamentó en el tiempo legal establecido las razones de hecho y de derecho en que basa su apelación” (Destacado del original).
Asimismo indicó que de no considerar procedente lo anterior se “declare INADMISIBLE POR CADUCA la acción ejercida por el ciudadano RAUL SMITH AMARO MONTILLA, […] contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado del original).
Que tal circunstancia implica la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercido dentro de un término para hacerlo; en este sentido, tratándose de la institución de la caducidad, se produce la extinción del derecho al ejercicio de las acciones correspondientes, en virtud de ser un lapso fatal, es decir que comienza e inexorablemente termina por lo que es forzoso establecer que la decisión del tribunal a quo fue ajustada a derecho y le pido a esta honorable alzada que la ratifique.
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que se interpone el recurso en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) y se evidencia que el pago recibido por prestaciones sociales fue en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), es decir, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses; después de recibido el pago de la prestaciones Sociales; por tanto “en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parciamente transcritos, [ese] tribunal estim[ó] caduca la presente querella”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento establecido para el caso de marras es el contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así que en la etapa de informes, solo la parte recurrida vale decir, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó su escrito en fecha 29 de abril de 2008, sin que se evidenciara escrito alguno por parte de la apelante.
Ello así, esta Corte observa que el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de informes señaló “que con fundamento en lo establecido en el Artículo: 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta, en virtud de que la parte apelante no fundamentó en el tiempo legal establecido las razones de hecho y de derecho en que basa su apelación” (Destacado del original).
Con respecto a lo anterior es necesario precisar en primer término el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, donde estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“[…] el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró desistido in limine litis un recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que resulta aplicable el procedimiento recientemente establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en lo referente el desistimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Raúl Smith Amaro Montilla, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2007, en virtud de que la parte recurrente no fundamentó en el tiempo legal de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho procedimiento no resulta aplicable al caso bajo análisis. Así se decide.
Igualmente argumentó el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas que de no considerar procedente lo anterior se “declare INADMISIBLE POR CADUCA la acción ejercida por el ciudadano RAUL SMITH AMARO MONTILLA, […] contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esto en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al plazo dentro del cual deberán intentarse válidamente todas las acciones con fundamento a la misma, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado del original).
En ese sentido esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Raúl Smith Amaro Montilla, antes identificado, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano De Caracas.
En ese orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha26 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que debía aplicarse el criterio jurisprudencial relativo al año, consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al alegato sostenido por el recurrente, según el cual debía aplicarse el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe estar Corte realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el actor prestaba sus servicios como Cabo Primero de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas ; renunciando voluntariamente en el año 2002, y aspirando como en derecho le corresponde el pago de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes , motivado a la terminación de la relación de trabajo , es así , que en el mes de diciembre del año 2006 la Alcaldía Metropolitana de Caracas efectúa un pago el cual - según el recurrente – no se corresponde con los años de prestación de servicio y salarios percibidos por él., situación por la cual este decide por vía jurisdiccional el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 22 de octubre de 2007 (Vid. Folio 07); y fue el 11 de diciembre de 2006 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo alegó en su escrito recursivo, es así, que una vez verificado el hecho generador de la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende del folio trece (13) que corre inserto en autos.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 11 de diciembre de 2006 el ciudadano Raúl Smith Amaro Montilla, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su renuncia a la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 92 del la ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, que interpuso el presente recurso, el lapso al que alude el referido artículo había transcurrido con creces.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra AJUSTADA A DERECHO la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Raúl Smith Amaro Montilla y confirma el fallo apelado. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL SMITH AMARO MONTILLA, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-R-2007-001797.
Asv/t

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria