JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001799
El 16 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2007-358, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, titulares de la cédula de identidad Nº 13.291.588 y 13.334.848 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.770 y 76.373 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.245, contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 07 de abril de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de notificación practicada al ciudadano José Gregorio Canelón Cantillo, compareciendo nuevamente en fecha 09 de abril del mismo año, para consignar recibo de notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y compareció una vez más en fecha 12 de agosto de 2008, para consignar recibo de notificación, debidamente firmado y sellado por el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, una vez notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2009, el abogado Jaiker Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.749, actuando en su carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual deja “(…) constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el (la) ciudadano (a) José Canelón titular de la cédula de identidad Nº 6.465.245, querellante adscrito (o que estuvo) a la Policía Metropolitana, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de 18 de enero del 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; es por ello que solicito a su competente autoridad que la presente causa sea notificada a la Procuraduría General de la República, quien debe representar a ese Ministerio, a objeto que participe en la tramitación de dicho juicio …omissis…”.
En fecha 11 de marzo de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes las mismas no hicieron uso de su derecho, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte decisión.
En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Cantillo Canelón, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Nuestro representado CANELON CANTILLO JOSE (sic) GREGORIO, antes identificado, prestó sus servicios personales como SARGENTO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, y devengando salarios que más adelante especificaremos, la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento (sic).” (Destacado del original).
Que “(…) evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generan, sin embargo, esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el meses (sic) de Noviembre del año 2006 …omissis… estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario.” (Destacado del original).
Adujo que, “(…) el día 15 de diciembre de 2001 el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el 10 de noviembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le a (sic) pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs 10.691.454,63)) sin hacerle la descripción de los conceptos que le pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. (…)”.
Que “(…) este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo …omissis… no se le reconoció el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores …omissis… lo que significa que esta institución del Estado, le adeuda al trabajador …omissis…”
Adujeron, las apoderadas judiciales del recurrente en su escrito recursivo “(…) si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios.” Entonces, como es que el Estado, establece la protección del Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra de la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud (…)” (Destacado del original).
Adujo, por otro lado, (…) que los conceptos que adeuda la Institución a este ex funcionario, pasaremos a hacer descripción de cada uno de ellos (…) Prestación por Antigüedad: La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.910.570,69.) por concepto de 295 días de Salario Integral. …omissis… Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.354.398, 26)…omissis… Cesta Tickets: Bs. 7.352.100,oo …omissis… Intereses Moratorios del 01/01/02 al 15/12/06: La cantidad de DIECISÉIS (sic) MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 16.903.724,47) …omissis…” (Destacado del original).
Por último, las apoderadas judiciales solicitaron se condenara a la Policía Metropolitana, al pago de intereses moratorios calculados desde el momento de admisión del recurso contencioso funcionarial hasta que la sentencia quede definitivamente firme; así como al pago de las costas y gastos procesales haciendo inclusión de los honorarios profesionales; y solicitó que se declarara con lugar la presente demanda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que hace referencia a la admisibilidad de los recursos, se observa que la querella funcionarial interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.
En ese sentido, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término cuál es el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuando se produjo ese hecho. Precisado lo anterior se evidencia de autos que desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le canceló al ciudadano José Gregorio Canelón Cantillo, las prestaciones sociales adeudadas, mediante cheque Nº 00561715, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), por la cantidad de Bs. 10.691.454,63, (folio 14 del presente expediente judicial), hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en que el querellante interpuso efectivamente el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Causas, transcurrieron 11 meses y 12 días, según cómputo realizado, que se puede constatar en los Calendarios Judiciales 2006 y 2007 llevados por el Tribunal, superando por tanto el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante actuara en sede jurisdiccional.
Para mayor abundamiento se puede señalar que en materia contencioso administrativa no es aplicable la figura jurídica de la prescripción, solamente es aplicable la figura jurídica de la caducidad y la misma no admite interrupción ni suspensión ya que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos administrativos adquieran firmeza en un momento dado. Lo expresado supra ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional (ver sentencia de fecha 14 de diciembre 2006, Nº 2325, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así las cosas, esta Jurisdicente acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por aplicación de lo estatuido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, siendo que el caso sub examine versa sobre una relación de empleo público, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.” (Negritas del original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Canelón Cantillo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada, y al respecto observa que:
El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, por lo que, para llegar a tal conclusión indicó que “(…) por cuanto se evidencia de autos que desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le canceló al ciudadano José Gregorio Canelón Cantillo, las prestaciones sociales adeudadas, mediante cheque Nº 00561715, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) por la cantidad de Bs. 10.691.454,63 (folio 14 del presente expediente judicial) hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en que el querellante interpuso efectivamente el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Causas, transcurrieron 11 meses y 12 días, según cómputo realizado, que se puede constatar en los Calendarios Judiciales 2006 y 2007 llevados por el Tribunal, superando por tanto el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante actuara en sede jurisdiccional.” (Destacado del original).
Esto así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al “momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto”.
En tal sentido, se observa del escrito presentado por la parte recurrente que el actor recibió el día “10 de noviembre del año 2006”, la cantidad de Diez Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.10.691.454,63) (folio 14).
Al respecto, debe indicar esta Corte que desde momento en que se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue realizado el “10 de noviembre del año 2006”, para el ciudadano José Gregorio Canelón Cantillo, -parte actora en la presente causa- surgió una esperanza no realizada o una simple expectativa, de que la Administración procediera a cancelar en su totalidad las prestaciones sociales; por lo que, resalta esta Corte que es partir de éste momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, siendo recibidas el “10 de noviembre del año 2006”, tal como fue afirmado por las apoderadas judiciales de la recurrente al folio dos (02) de su escrito libelar.
Así pues, considerando la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales -según indicó la parte querellante- esto es, el “10 de noviembre del año 2006”, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -22 de octubre de 2007- había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Canelón Cantillo, antes identificado, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en fecha 9 de marzo de 2009, compareció el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, puesto que la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas fue transferida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Presidencial número 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.853, de fecha 18 de enero de ese mismo mes y año, y es a la Procuraduría General de la República a quien le compete la defensa de los intereses de este Ministerio.
De lo anterior se hace necesario citar la sentencia número 00763, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. El Distrito Metropolitano Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así [lo declaró]”.
Dentro de esta perspectiva tenemos el artículo 96 del vigente Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se colige la obligación de notificar al Procurador General de la República de las admisiones de todas aquellas causas o asuntos en los cuales se vea afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República.
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, tenemos que la notificación de la presente causa a la Procuraduría General de la República resulta inoficiosa toda que vez al declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se están afectando ni directa ni indirectamente los interés patrimoniales de la República, razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por la abogada Yamileth Saray Albornoz Belmonte actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CANELÓN CANTILLO, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- DESESTIMA la solicitud presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2007-001799
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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