EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002007
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1315-07 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 4.779.757, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2007, por la abogada Petra Amelia Carreño en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Camico, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 24 del octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En ese mismo auto, se dejó constancia que por cuanto la partes se encontraban domiciliadas en los Estados Amazonas y Apure, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Estado Amazonas y al Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se libró boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 8 de abril de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur y al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, los cuales fueron enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 14 de febrero de 2008.
El 4 de abril de 2008, se recibió oficio N° 364-08 de fecha 28 de marzo de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, recibido el oficio N° 364-08 de fecha 28 de marzo de 2008, ut supra indicado, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, oficio N° 2225-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo el cual remitió las resultas de la comisión N° 119, librada por esta Corte en fecha 15 enero de 2008.
El 29 de enero de 2009, visto oficio N° 2225-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó agregarlo a las respectivas actas. Asimismo se dejó constancia notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008, se daría inicio al día siguiente del presente auto a los (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2008, y vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las misma no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, las abogadas Carmen Marvelia Velásquez y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Camico, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Al respecto argumentaron que la presente acción tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales, legales y contractuales y el correspondiente bono de transferencia contra la Gobernación del Estado Amazonas.
En este sentido alegaron que su mandante “[…] prest[ó] sus servicios como DOCENTE adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas; durante el tiempo que duro la relación laboral, (…). El caso es que [su] representado, después de haber laborado en el tiempo descrito infra, como Docente al servicio de La (sic) Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilado de su cargo: cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene [su] representado de ex Funcionarios Públicos (…).
Adujeron que “[…] si bien es cierto que a [su] representado se les (sic) pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra en cuadros anexos, (…) no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente al saldo restante de sus prestaciones sociales estas no les fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante la Dirección Administrativa correspondiente (…). Sin embargo, [su] representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos de manera íntegra, a pesar de que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional (…).
Asimismo señalaron que en fecha 1° de octubre de 1976 “[…] [su] representado (…) inició su relación laboral como maestro contratado en el caserío de Pava de Cataniapo, departamento Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, adscrito a la Secretaria de Educación y cultura del Estado Amazonas (…), hasta el día dieciséis (16) de Enero de 1.980, el cual fue designado como Maestro de la comunidad del Raudal de Danta del departamento Atures, con un sueldo inicial mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.283,37); [hoy en Seis Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos Bs. F 6,28] salario este que mientras duró la relación funcionarial varió en el tiempo, por efecto de los aumento tantos generales como contractuales (…).
Arguyeron que en “[…] en fecha 16 de Julio de 2003, salió Jubilado según Resolución N° 209-03, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 22 años, 7 meses y 15 días al corte de cuenta del año 1997, según la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 y 666, más los meses adicionales de acuerdo con la V contratación colectiva cláusula N° 37 que ampara a los trabajadores de la enseñanza en su condición de ruralidad y frontera, que suman un tiempo de 132 meses que convertidos en años da un total de 11 años de servicio que equivalen a un tiempo efectivo de 28 años y 7 meses.
Indicaron que “[…] si bien es cierto que se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad est[a] bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente al saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente. Con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen desde el 01-10-1976 al 18/06/97, Bs. 2.450.514,30; [hoy en Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte con Cincuenta y un Céntimos Bs. F 2.45,51], intereses según el viejo régimen 15/06/88 al 18/06/97 Bs. 1.000.504,77; [hoy en Mil Bolívares Fuerte con Cincuenta Céntimos Bs. F 1.000,50], Bono de transferencia, artículo 666 de La (sic) Ley Orgánica del Trabajo literal B, 1020 días a razón de Bs. 6.528, 37 [hoy en Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos Bs. F 6,53], que suman la cantidad de Bs. 6.409.037,40.[hoy en Seis Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes Con Cuatro Céntimos Bs. F 6.409,04], que era el salario diario, para un total de acuerdo al Viejo régimen de Bs. 9.860.056,47; [hoy en Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Fuerte con Seis Céntimos 9.860,06], además los años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, discriminados de la manera siguiente:
• Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19/06/97 al 30-06-2003 Bs. 7.172.751,18 [hoy en Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y cinco Céntimos Bs. F7.172, 75].
• Total intereses del nuevo régimen del 19/06/1997 al 30-06-2003: Bs. 476.850,84 [hoy en Cuatro Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos Bs. F476, 85].
• Prestaciones de antigüedad art. 108 LOT., parágrafo primero, literal c: Bs. 947.289,00 [hoy en Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos Bs. F 947,29].
• Total nuevo régimen: Bs. 8.596.891,02[hoy en Bs. F 8.596,89].
• Total viejo régimen: Bs. 9.860.056,47 [hoy en Bs. F 9.860,06].
• Intereses bono de transferencia: Bs. 39.547.811,58 [hoy en Bs. F 39.547.81].
• Intereses indemnización por transferencia Bs 15.121.222,07 [hoy en Bs. F 15.121,22].
• Intereses adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso: Bs. Bs. F 44.260.408,31 [hoy en 44.260,41].
• Total prestaciones sociales: Bs. 117.386.389,46 [hoy en Bs. F 117.386,39].
• Intereses julio 2003-Abril 2005: Bs. 37.139.906,04 [hoy en Bs. F 37.139,91].
• Sub. total de prestaciones. Bs. 154.526.295,50 [hoy en Bs. F 154.526,30].
• Menos prestaciones pagadas en abril 2005: Bs. 17.608.539,99 [hoy en Bs. F 17.608,54].
• total prestaciones: Bs. 136.917.755,51 [hoy en Bs. F 136.917,76].
• Intereses mayo 2005-junio 2007 Bs. 48.729.051,56 [hoy en Bs. F 4.872,95].
• Sub. Total prestaciones: Bs. 185.646.807,07 [hoy en Bs. F 185.646, 81].
• Menos prestaciones pagadas en abril 2007: Bs. 10.395.830,71[hoy en Bs. F 10.395,83].
Que dichos conceptos arrojaban un total de: CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 175.250.976,36) [hoy en Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos Bs. F 175.250,98], que es en definitiva la cantidad a pagar en este caso.
Asimismo, solicitaron a los efectos de la determinación del monto exacto y el correspondiente interés de mora, así como la correspondiente devaluación monetaria, que ese Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación de la pretensión ya descrita.
Finalmente solicitaron que el presente recurso fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante (ese) Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Juan Camico, se realizó en fecha 24 de abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de octubre de 2007.
Ahora bien, (esa) Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
…(Omissis)…

Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 24 de Abril de 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 18 de Octubre de 2007.
…(Omissis)…

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que (esa) Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, (esa) Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas (…), DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Camico, plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazona, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se observó que la referida Corte de Apelaciones declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcurrido el lapso de 3 meses contemplado en el referido artículo, razón por la cual, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que al 18 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de las actas del expediente y de los recaudos consignados por el recurrente anexos al recurso (escrito de reclamo del ciudadano Juan Camico dirigidoa la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas) en el cual el propio recurrente afirmó haber recibido el pago por concepto de prestación sociales en fecha 24 de abril de 2007 (fecha en la cual se encontraba vigente criterio del lapso de caducidad de 3 meses contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública) por lo que a partir de esa fecha, es decir el 24 de abril de 2007 a la fecha de interposición del recurso, esto es el 18 de octubre de 2007, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató la decisión de la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 4.779.757, contra la decisión dictada en fecha 24 del octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2007-002007
ASV/v
En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria.