JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000159

En fecha 23 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 040-08 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDIN TERESA MORENO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 1.582.199, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Tal remisión se efectuó, por el referido Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones realizadas por ambas partes, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha de 3 de Marzo de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha de 25 de Marzo de 2008, se recibió de la ciudadana Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de fundamentación a la apelación, así como copia simple del poder que acreditó su representación.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 7 de abril de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría, de fecha 11 de abril de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se fijó el acto oral de informes, para el día 2 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió diligencia por parte de la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual desistió de la presente acción, asimismo consignó oficio poder otorgado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le autorizó a desistir de la apelación ejercida.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió escrito por parte de abogada Teresa Herrera Risquez, apoderada judicial de la recurrente.
En fecha 2 de octubre de 2008, se efectuó el acto de informes orales en la presente causa, y se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 6 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludin Teresa Moreno De Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública, concretamente al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo adelante el Ministerio, en fecha 16 de julio de 1975 hasta el 15 de marzo de 2007 en atención al contenido del Oficio Nº DGRH-520-000398 fechado 02 de marzo de 2007, recibido en igual fecha, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio (…)”.
Que “(…) [su] representada para la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio (15-03-2007) acreditaba una antigüedad en el servicio de 31 años, 7 meses y 29 días; no obstante, destaca el referido Formato FP020 (Movimiento de Personal), en el recuadro signado con el Nº 26 que la Antigüedad considerada a los efectos del cálculo de su jubilación fue 29 años, 5 meses y 15 días, en contravención a lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley de Jubilaciones y Pensiones, y lo que determina una diferencia de 2 años, 2 meses y 14 días, la cual incide directamente en el cálculo del porcentaje considerado a los efectos de la determinación del monto por concepto de pensión jubilatoria (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la remuneración mensual devengada por su representada en el año 2005, ascendió a un total tres millones quinientos doce mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.512.876,80), mientras que en los años 2006 y 2007 su remuneración mensual alcanzo la cifra de cuatro millones setecientos siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.707.256,33), lo cual se desprende de los recibos de pago expedidos mensualmente, a nombre de su representada, así como de constancia de trabajo expedida por el Ministerio.
Que de la remuneración mensual percibida por su representada, el Ministerio sólo consideró los conceptos sueldo básico y prima de profesionalización, pero con la cantidad devengada en el año 2005, violando de esta forma lo establecido en los artículos 7 y 8, de la entonces vigente Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
Que la remuneración mensual que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada a su representada estaba conformada por las cantidades de: tres millones quinientos doce mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.512.876,80), y cuatro millones setecientos siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.707.256,33), devengada en los últimos 24 meses antes de jubilación, y no de un millón ciento noventa y dos mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.192.814,44), como se refleja en el movimiento de personal de jubilación reglamentaria elaborado por el Ministerio.
Destacó que “(…) el SUELDO PROMEDIO tomado como base para la determinación del monto de la pensión jubilatoria fue de Bs. 1.192.814,44 que al aplicarle el 70,00% determinó la cantidad de Bs. 834.970,11, cálculo que de conformidad con lo antes evidenciado en relación a la antigüedad acreditada por [su] mandante, el sueldo básico y los demás conceptos percibidos durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento de la jubilación, no se ajusta a lo que real y legalmente corresponde a [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que igualmente “(…) [su] representada percibía los siguientes conceptos: el Bono de Jerarquía, el Beneficio de la Doble Remuneración (dos meses de sueldo) y un Bono de Productividad de dos meses a partir del 2001, como se evidencia de la referida Constancia de Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 7, establece lo que debe entenderse por sueldo mensual del funcionario, a los fines de determinar su pensión, el cual deberá estar integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Además de ello el Reglamento de la citada ley, instituye que se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.
Indicó “(…) que la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique (…)”.
En cuanto al sueldo básico, y la diferencia no considerada para el cálculo de la pensión, recalcó que “Se evidencia de los Recibos de Pago la concurrencia de dos (2) montos mensuales por dicho concepto: Bs. 1.233.999, 00 para el año 2005 y a partir del año 2006 y hasta la fecha de otorgarle el precitado beneficio Bs. 1.640.159. Sin embargo (…) el Ministerio efectuó el cálculo correspondiente sobre la base de 1.233.999, 00, su sueldo básico para el año 2005; lo que determina una diferencia a su favor en el monto de la pensión otorgada con ocasión de la determinación del sueldo básico promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación (…)”.
En cuanto a la prima de profesionalización, arguyó que “(…) de los citados Recibos de Pago la concurrencia de dos (2) montos mensuales por concepto de prima de profesionalización: Bs. 146.879,88 para el año 2005 y a partir del año 2006 y hasta la fecha de otorgarle el precitado beneficio Bs. 196.819,08. Sin embargo (…) el Ministerio efectuó el cálculo correspondiente sobre la base de Bs. 146.879,88, el monto del mencionado concepto para el año 2005; lo que determina, igualmente, una diferencia a su favor en el monto en el monto de la pensión otorgada con ocasión de la determinación del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación (…)”.
Argumentó, que su representada percibía un bono de jerarquía para el año 2005, y hasta el 31 de enero de 2006, de dos millones ciento cuarenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.141.998,00), y a partir del 1º de febrero de 2006, y hasta el 15 de marzo de 2007, fecha de su jubilación, la cantidad de dos millones ochocientos setenta mil doscientos setenta y ocho con veinticinco céntimos (Bs. 2.870.278,25).
Que dicho bono de jerarquía fue otorgado mediante puntos de cuenta aprobados por el Ministerio, como una forma de nivelación del sueldo, estableciendo una compensación por no haberse aprobado ningún incremento en la escala de sueldos vigente, de esta forma se buscaba minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal de los organismos adscritos a ese Ministerio, lo cual se desprende también de Acta suscrita el 24 de marzo de 2000, entre Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), de donde emerge el carácter salarial de esta compensación.
También esgrimió, que su representada percibía en beneficio denominado en principio prima de doble remuneración, actualmente denominado incentivo a la buena labor, el cual fue establecido en el decreto presidencial número 387, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.237, de fecha 23 de septiembre de 1970. Indicó que dicho beneficio fue extendido a todos los empleados fijos de ese Ministerio, estableciéndolo en dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado.
Alegó que su mandante, recibía un bono de productividad de dos meses de sueldo integral, en cada ejercicio fiscal, el cual era pagado en los meses de junio y noviembre de cada año, el cual fue aprobado mediante punto de cuenta número 22, de fecha 21 de mayo de 2001. Que de la lectura del punto de cuenta y del Acta suscrita con SUNEP-HACIENDA, es forzoso concluir que se está en presencia de un bono por servicio eficiente, encuadrado en los conceptos establecidos en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.
Por último indicó, que el total de remuneraciones recibidas en los últimos veinticuatro (24) meses, incluyendo todos los conceptos antes esgrimidos, es por la cantidad de ciento veinticinco millones doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 125.266.396,00), el cual dividido entre veinticuatro (24) meses, arroja un total de cinco millones doscientos diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.219.433,16), que multiplicado por el 77.50% (que es el porcentaje que se obtiene de multiplicar 31 años de servicio de su representada por el coeficiente de 2.5 según el artículo 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones) determina una pensión jubilatoria de cuatro millones cuarenta y cinco mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.045.060,60).
Que con una pensión aprobada de ochocientos treinta y cuatro mil novecientos setenta con once céntimos (Bs. 834.970,11), y siendo lo correcto de acuerdo a su razonamiento, la cantidad de cuatro millones cuarenta y cinco mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.045.060,60), se evidencia una diferencia mensual a favor de su representada, de tres millones doscientos diez mil noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.210.090,50), que el Ministerio le adeuda desde el 15 de marzo de 2007, lo cual solicitó fuera declarado por ese tribunal.

II
DEL FALLO PELADO
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
El Tribunal de la causa observó que “A la actora se le jubiló del cargo de Contralora Delegada en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con un porcentaje del setenta (70%) por ciento, por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándose al efecto la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con once céntimos (Bs. 834.970,11), suma -que dice- no comprendió todos los años de servicios ni los conceptos que ganó en los dos (2) últimos años de servicio”.
Indicó “(…) que se le jubiló efectivamente el 15 de marzo de 2007 según oficio N° DGRF-520-000398 de fecha 2 de marzo de 2007, pero en base al cálculo que se le hiciera con vigencia para el 31 de diciembre de 2004, el cual consigna, y que corre inserto al folio 15 del expediente judicial. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta alegando que, para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la actora fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían, y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior indicó que “(…) ciertamente tal como es aducido por la actora, y quedó probado en el movimiento de personal que riela al mencionado folio 15 del expediente judicial, la fecha real del ingreso de la querellante al Organismo accionado fue el día 17 de julio de 1975 y su egreso por jubilación, según evidencia el oficio de fecha 2 de marzo de 2007 que corre anexo al folio 14 del expediente judicial fue con vigencia a partir del día 15 de marzo de 2007, es decir acumulaba una antigüedad para esa fecha de treinta y un (31) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, momento para el que contaba con cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos (folio 15), por lo que corresponde multiplicar los años de servicios por dos coma cinco (2,5) según lo dispone el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que da un porcentaje del setenta y siete coma cinco (77,5%) por ciento, que es el que legalmente le corresponde a la querellante, y así lo [declaró ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sueldo básico tomado en cuenta para cuantificar el monto de la jubilación que le correspondía, está errado. [Argumentó] al efecto que se evidencia de los recibos de pago la concurrencia de dos (2) montos mensuales por dicho concepto, esto es para el año 2005 percibía un millón doscientos veintitrés mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.223.999,00) y a partir del año 2006 y hasta otorgarle la jubilación percibía la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.640.159,00), pero el Ministerio efectuó todo el cálculo correspondiente sobre la base de un millón doscientos veintitrés mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos Bs. (1.223.999,99); lo que determina una diferencia a su favor en el monto de la pensión otorgada con ocasión de la determinación del sueldo básico promedio devengado en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de su jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) ciertamente tal como es aducido por la actora, y está probado a los folios 78 al 83, 85 y 86 del expediente judicial, la misma percibió como sueldo básico del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007 la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.640.159,00), suma ésta que debió ser considerada, por estar estos comprendidos dentro de los últimos veinticuatro (24) meses, según lo ordena el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de las Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto [ese] Juzgador [estimó] procedente el reclamo de la querellante, por ende [dispuso] que se haga un nuevo recálculo incluyendo la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.640.159,00) que fue el sueldo básico que percibió la querellante por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Pide la actora que se le incluya en el sueldo base que ha de tomarse en cuenta para aplicar el porcentaje ya determinado (77,5%), la diferencia del bono de profesionalización que percibió del 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, el Tribunal en este punto [estimó] que al haber considerado la Administración esa prima como parte del sueldo para calcular el porcentaje, las diferencias que reclama deben serle consideradas, según lo que recibiera por ese concepto en los últimos 24 meses, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al pedimento de la querellante, sobre el bono de jerarquía, el a quo estableció “(…) niega a la actora la inclusión de la prima aludida, reiterando la jurisprudencia de la materia, según la cual tal concesión no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que el mismo se otorga únicamente en función de la jerarquía que le es propia al cargo, de allí que el Tribunal [negó] la inclusión de la prima por jerarquía como base del monto jubilatorio, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al bono de doble remuneración, o incentivo a la buena labor, el Juzgado Superior declaró “(…) que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos, por el contrario lo que dispone esa norma es que cualquier otro reconocimiento económico que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente queda excluido de la remuneración del cálculo de la jubilación, por tal razón [ese] Tribunal [negó] la pretensión solicitada, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto, a la solicitud de inclusión del bono de productividad, el iudex a quo declaro “(…) según lo ordena el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Ahora bien, siendo que el llamado bono de productividad responde en su otorgamiento a un reconocimiento en el logro programado en la productividad o rendimiento del servicio que se impone como meta el Organismo, ello implica que se trata de un bono que se corresponde con el concepto de prima por eficiencia, de allí que queda comprendido entre los conceptos que ordena considerar el citado artículo 15 como aquellos que responden a los conceptos de eficiencia, de manera pues, que el empleado que haya logrado recibir en los dos (2) últimos años de servicio que preceden a su jubilación esa compensación, tiene derecho a que ese bono de productividad le sea reconocido como parte del sueldo sobre el que se ha de aplicar el porcentaje que corresponda para determinar el monto mensual de la pensión jubilatoria, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa estimó “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella, a tal efecto [ORDENÓ] recalcular el monto de la jubilación de la querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, cuales son los transcurridos del 15 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2007; deberá sumársele a ese cálculo la diferencia del bono de profesionalización que recibiera por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, a ello debe agregársele también la suma que percibió la misma como bono de productividad durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio anteriores a la fecha de la jubilación, a la suma resultante se le aplicará el 77,5% como porcentaje de jubilación y no el 70 % como erradamente lo calculó la Administración, el nuevo monto deberá pagársele desde el 15 de marzo de 2007 en adelante, y así [lo decidió]” . (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, fundamentó la apelación incoada en los siguientes términos:
La representante legal de la recurrente, argumentó que “En fecha 6 de junio de 2007, fue admitida la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas) para que éste conviniera o, en su defecto, fuera condenado en ajustar a favor de [su] representada la pensión de jubilación otorgada y la inclusión para la conformación del sueldo promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión jubilatoria, de Los siguientes conceptos: 1.- La Antigüedad considerada a los efectos del respectivo cálculo, la cual para la fecha del otorgamiento del citado beneficio era de 31 años, 7 meses y 29 días (no de 29 años, 5 meses y 15 días como se lee en el Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria), lo que determina una diferencia de 2 AÑOS y 14 DÍAS. 2. El Porcentaje del 77.50% a ser aplicado para la determinación de la pensión (no del 70% reflejado en el citado Movimiento de Personal). 3.- La remuneración mensual de Bs.3512.876, 80 (Año 2005) y Bs. 4.707.256,33 (a partir del 01-02-06), devengadas durante los últimos 24 meses (no de Bs. 1.192.814,44 como se refleja en el Movimiento de Personal). 4.- La diferencia en el monto de la Prima de Profesionalización, al tomarse en consideración la cantidad percibida por dicho concepto en el año 2005 (Bs. 146.879,88), siendo que a partir del 01 de febrero de 2006, la cantidad que recibía por dicha prima era de Bs. 1 96.819,08. 5.- Los conceptos devengados por [su] representada y que no fueron incluidos para la determinación de la remuneración base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a saber: el BONO DE JERARQUÍA de Bs. 2.141.998,00 para el año 2005 y a partir del 01-02- 2006, Bs.2.870.278, 25; el INCENTIVO A LA BUENA LABOR (DOBLE: REMUNERACION) y el BONO DE PRODUCTIVIDAD de dos meses de sueldo integral respectivamente, en cada ejercicio fiscal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por lo que respecta a la inclusión del bono de jerarquía y el incentivo a la buena labor, conceptos también percibidos por [su] representada y que no fueron considerados por el ente querellado en la oportunidad de efectuar el cálculo del beneficio jubilatorio otorgado a mi mandante, “...los niega por la motivación ya expuesta en este fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Que en cuanto al bono de jerarquía “(…) el Sentenciador de la recurrida al emitir tal decisión, arguye que la asignación reclamada no se fundamenta en los criterios de antigüedad y servicio eficiente, a los que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente, lo cual es rigurosamente cierto, pues ellos no constituyen los supuestos que determinaron su concesión y así se evidencia de los Puntos de Cuenta cursantes en autos (Ver Anexos “A”, “B” y “C” del Escrito de Pruebas), debidamente explanados en el escrito contentivo de la querella”.
Que el a quo se equivoca en su decisión “(…) cuando señala que el mencionado Bono: ... se otorga únicamente en función de la jerarquía que le es propia..., en función del nombre dado a la asignación - Bono de Jerarquía - el cual es definido como la asignación que se le otorga a un empleado, en atención al cargo que desempeña y que exige determinada preparación técnica y responsabilidad, lo cual tampoco aplica en el presente caso, lo que se colige, de manera indubitable, del contenido de los precitados Puntos de Cuenta, que no fueron objeto de análisis por parte del Juzgador”.
Que se evidencia, que el fundamento para el otorgamiento del bono de jerarquía, era la situación presentada en el ente querellado, donde el personal supervisado percibía mayor remuneración que el supervisor, planteándose entonces, el otorgamiento del llamado Bono de Jerarquía, con vigencia a partir del 1º de abril de 2002, a fin de minimizar las diferencias remunerativas con respecto al personal supervisado.
Que “(…) la razón de ser de su demanda para que el ente querellado convenga o a ello sea obligado, es el hecho de que dicha asignación indebidamente llamado Bono de Jerarquía, no fue más que una forma de nivelación del sueldo, percibido por [su] mandante, independientemente del nombre que se le haya dado, argumentando, además, que no es el nombre que se le dé a la remuneración sino su contenido intrínseco lo que determina su verdadera naturaleza jurídica, (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando “(…) en modo alguno, en la querella se planteó como argumentación para el reconocimiento del llamado Bono de Jerarquía que percibía [su] representada, que se tratase de una prima que le fuera otorgada en reconocimiento de antigüedad o de servicio eficiente como lo analizó y concluyó el Sentenciador de la recurrida para negar el pedimento, tanto más cuanto que durante el lapso probatorio fue promovida la exhibición, por parte del ente querellado, de los Puntos de Cuenta, mediante los cuales El Ministerio aprobó e incremento la citada asignación, que prueban, fehacientemente, su naturaleza jurídica independientemente del nombre que le dio dicho organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende del contenido de los aludidos Puntos de Cuenta aprobatorios del referido Bono en el ente querellado, los conceptos involucrados en la transcrita definición, esto es, cargo ejercido, preparación técnica y responsabilidad, no constituyeron, en modo alguno, el fundamento de la concesión de la cantidad; percibida por [su] representada bajo la mencionada denominación de Bono de Jerarquía, concluyéndose, por el contrario, de los puntos de cuenta en mención, que la indicada asignación no es más que un incremento salarial, una forma de nivelación del sueldo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Sentencia recurrida omite toda referencia a los precitados argumentos y al contenido de los mencionados elementos probatorios, negando la inclusión de la remuneración percibida por [su] mandante bajo la denominación Bono de jerarquía (…)”. Por lo tanto “el Sentenciador de Primera Instancia [incurrió] en el vicio de incongruencia negativa, por infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, al evidenciarse del texto de la sentencia que se omitió el debido pronunciamiento sobre las pretensiones expresadas y probadas en tomo a la consideración del llamado Bono de Jerarquía percibido por [su] representada como parte de su sueldo, a los efectos de la determinación de su pensión jubilatoria y así solicito sea declarado por [esta] Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Incentivo a la Buena Labor, equivalente a dos (2) meses de sueldo anuales, el cual era percibido por su mandante, indicó “(…) que la asignación denominada Incentivo a la Buena Labor percibida por [su] representada, no puede ser entendida sino como una recompensa al servicio eficiente del funcionario, una compensación por el trabajo eficiente, luego resulta inentendible la conclusión a la que llega el Sentenciador de la recurrida cuando diferencia que dicha remuneración es un estimulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, por lo que cabría preguntarse, ¿sí reconocer una buena labor no se equipara al reconocimiento de un servido eficiente?”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es solamente el carácter permanente de la remuneración lo que determina la pretensión de la inclusión de dicha asignación, sino la decisión del ente querellado de otorgarla a favor de sus funcionarios como premio a la eficiencia demostrada en la labor cumplida, tanto más cuanto que como se evidencia de los puntos de cuenta cursantes en autos, mediante los cuales se concedió dicha remuneración, que la misma se calcula en proporción a los sueldos mensuales”.
Continuo alegando que “(…) la fundamentación para el otorgamiento de la llamada doble remuneración, actualmente Incentivo a la Buena Labor no es otra que reconocer la buena labor, siendo fundamental para tener derecho a ella, el resultado de la prestación de servicios y la antigüedad en el cargo, lo que se traduce en un premio permanente a la eficiencia demostrada en dicha prestación de servicios (…)”.
Que “(…) que la Consultoría Jurídica del ente querellado en Memorándum N° FCJ-l-103 de fecha 27 de enero de 2003, cursante el autos como Anexo “J” del Escrito de Pruebas, en relación a la procedencia de reconocer a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, la denominada doble remuneración o incentivo a la buena labor, se pronunció en el sentido de incluir el mencionado concepto para la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de los funcionarios al servicio del Ministerio de Finanzas, al considerar ... irrefutable en derecho, el carácter de complemento salarial que tiene para los funcionarios el otorgamiento del referido beneficio”.
Por las razones anteriormente manifestadas, es claro que el iudex a quo “(…) no [analizó] el contenido del Punto de Cuenta y demás elementos probatorios promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, de los cuales se evidencia la naturaleza de la remuneración percibida por [su] patrocinada bajo la denominación Incentivo a la Buena Labor, interpretó erradamente la normativa legal aplicable al caso que ordena que todas las primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, deben formar parte del sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, siendo que el Bono de Incentivo a la Buena Labor que percibió [su] representada, está asociado directa e indisolublemente al concepto de eficiencia y al negar el Sentenciador que el mismo tenga como fundamento para su concesión los factores de antigüedad o eficiencia a los que hace referencia el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, infringe por falsa aplicación, dicha norma”. [Corchetes de esta Corte].
Que quedó evidenciado que su representada “(…) percibía un bono por servicio eficiente, cual es la naturaleza del llamado Incentivo a la Buena Labor y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7° y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente, dicho bono debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] representada y así solicitó fuera declarado por [esta] Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente pidió “(…) la revocatoria de la decisión apelada en lo que respecta a la negativa de reconocer el Bono de Jerarquía y la alícuota del Bono denominado Incentivo a la Buena Labor como parte de la remuneración devengada por [su] mandante a los efectos de la determinación del sueldo para el ajuste de pensión otorgada a [su] representada, ordenando al ente querellado su inclusión y, en consecuencia, el ajuste de dicha pensión tomando o (sic) en consideración los conceptos, así como el pago de la diferencia causada por su no inclusión, desde otorgamiento de la pensión jubilatoria y hasta la materialización del respectivo ajuste, en forma indicada en el escrito contentivo de la querella”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.408, actuando con el carácter de representante judicial del Organismo querellado, fundamentó la apelación incoada en los siguientes términos:
Arguyó que “El sentenciador al dictar el fallo recurrido se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos; no obstante, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil si bien obliga a los jueces a tener como norte la verdad de sus actos, este mismo artículo obliga al sentenciador a escudriñar de los autos que conformen el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente”.
Que “(…) para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, (…) fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, (VIPLADIN)”.
Con relación a los beneficios reclamados por la recurrente “(…) estos no fueron aprobados por VIPLADIN, sino que fueron concedidos por el órgano competente, es decir, por el Ministerio de Finanzas, por lo que su procedencia dependerá de que dichos conceptos se encuentren incluidos dentro de lo dispuesto en el artículo15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarios (sic) y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que correspondan a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y por las primas que respondan a estos conceptos”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó a esta Corte, que declare sin lugar la apelación de la recurrente con todos los pronunciamientos de ley, considerando todo lo expuesto en su escrito de formalización.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a analizar, la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2007, por la abogada Teresa Herrera Risquez, representante legal de la recurrente, fundamentada ante esta Corte, en fecha 3 de marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
1) De la apelación de la parte querellante.
Observa esta Corte, que la apoderada judicial de la querellante pidió “(…) la revocatoria de la decisión apelada en lo que respecta a la negativa de reconocer el Bono de Jerarquía y la alícuota del Bono denominado Incentivo a la Buena Labor como parte de la remuneración devengada por [su] mandante a los efectos de la determinación del sueldo para el ajuste de pensión otorgada a [su] representada, ordenando al ente querellado su inclusión y, en consecuencia, el ajuste de dicha pensión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Primero: Con respecto al bono de jerarquía, el iudex a quo resolvió “(…) niega a la actora la inclusión de la prima aludida, reiterando la jurisprudencia de la materia, según la cual tal concesión no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que el mismo se otorga únicamente en función de la jerarquía que le es propia al cargo, de allí que el Tribunal [negó] la inclusión de la prima por jerarquía como base del monto jubilatorio, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al bono de jerarquía, la apoderada judicial de la querellante alegó, en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) se desprende del contenido de los aludidos Puntos de Cuenta aprobatorios del referido Bono en el ente querellado, los conceptos involucrados en la transcrita definición, esto es, cargo ejercido, preparación técnica y responsabilidad, no constituyeron, en modo alguno, el fundamento de la concesión de la cantidad; percibida por [su] representada bajo la mencionada denominación de Bono de Jerarquía (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto concluyó que “(…) la Sentencia recurrida omite toda referencia a los precitados argumentos y al contenido de los mencionados elementos probatorios, (…) el Sentenciador de Primera Instancia [incurrió] en el vicio de incongruencia negativa, por infracción del artículo 12 y del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, al evidenciarse del texto de la sentencia que se omitió el debido pronunciamiento sobre las pretensiones expresadas y probadas en torno a la consideración del llamado Bono de Jerarquía”.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Dicho lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido se constató que el a quo determinó que el bono de jerarquía no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que el mismo se otorga únicamente en función de la jerarquía que le es propia al cargo.
Por su parte la representante legal de la querellante, alegó que dicha bonificación no es más que una nivelación de sueldo, bajo la figura de una jerarquía, ya que el otorgamiento del mismo no tiene como fundamento el cargo ejercido, la preparación técnica y la responsabilidad que exige su titularidad.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el concepto de prima de jerarquía, entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de los puntos de cuenta que rielan a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160), del expediente judicial, que dichas bonificaciones fueron aprobadas sólo a los empleados de alto nivel y de confianza, que laboraban en el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), dejando claro que dicha asignación se otorgaba a esta categoría de funcionarios, específicamente de los niveles 11 al 17, puesto que la escala de sueldos y salarios, no estaba acorde con los niveles de responsabilidad, exigencia y capacitación técnica, del personal de alto nivel. Aunado a esto, el referido punto de cuenta dejo claro que dicha asignación no se consideraría para los efectos del cálculo de los beneficios y deducciones establecidas en las leyes respectivas.
Lo anterior, es de vital importancia para esta Corte, ya que contradice totalmente lo alegado por la recurrente, en el sentido que el bono de jerarquía no se otorgó por razones del cargo ejercido, de la preparación técnica necesaria para ocupar dicho cargo, y por ende de la responsabilidad para su ejercicio; ya que precisamente el argumento principal para la aprobación de la bonificación por jerarquía, es la alta responsabilidad que demanda el ejercicio de los cargos establecidos en los niveles 11 al 17 (Ministro, Vice-Ministros, Directores Generales, Jefes de Oficina, Superintendentes y Comisionado Especial del Ministro, Directores de Línea, Asistentes, Adjuntos y Comisionado Especial, Directores, Jefes de Grupo y Coordinadores, Jefes de División).
Ahora bien, a esta Corte se le hace necesario observar el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señaló:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: I) el sueldo básico devengado mensualmente; II) compensación y prima por antigüedad y, III) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente. Siendo ello así, resulta improcedente que a la querellante se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de jerarquía, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como integrantes de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, en consecuencia es improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en sentencia número 781, del 9 de julio de 2008, cuestión que observó perfectamente el iudex a quo, al negar dicha pretensión.
Por las consideraciones hechas precedentemente, esta Alzada observa que efectivamente el a quo no omitió pronunciarse sobre el naturaleza jurídica propia de los requisitos para ser acreedor del beneficio del bono de jerarquía, valorando y pronunciándose correctamente sobre la procedencia de dicho beneficio, desechando correctamente el argumento de que dicha bonificación, era sólo un aumento de salario, razón por la cual dicho Juzgador a juicio de esta Corte, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al momento de dictar su sentencia. Así se declara.
Segundo: Con respecto a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, la apoderada judicial de la recurrente esgrimió que el a quo “(…) interpretó erradamente la normativa legal aplicable al caso que ordena que todas las primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, deben formar parte del sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, siendo que el Bono de Incentivo a la Buena Labor que percibió [su] representada, está asociado directa e indisolublemente al concepto de eficiencia y al negar el Sentenciador que el mismo tenga como fundamento para su concesión los factores de antigüedad o eficiencia a los que hace referencia el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, infringe por falsa aplicación, dicha norma”. [Corchetes de esta Corte].
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2004. N° 934). (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el a quo desestimó los argumentos de la querellante, para el otorgamiento del beneficio de la doble remuneración, actualmente denominado incentivo a la buena labor, a los fines del ajuste de su jubilación, puesto “(…) que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos”.
Ahora bien, del análisis de los artículos 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la aludida Ley, ut supra transcritos, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, se observa con respecto a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, no formando así parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituyen una asignación de naturaleza temporal, que tendría vigencia mientras se hiciera efectivo el otorgamiento del aumento de sueldo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), razón por la cual no podría incluirse tal concepto ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para las prestaciones sociales, ya que su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.
En consecuencia, resultaría improcedente que el iudex a quo, hubiera acordado la inclusión de la doble remuneración que solicita la querellante, para el cálculo de la pensión de jubilación, ya que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual, el a quo no incurrió en su sentencia en el vicio de falso supuesto, ya que correctamente no le confirió la cualidad de servicio eficiente, que pretendía la recurrente. Así se declara (Vid. Sentencias números 2008-193 y 2009-403, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 13 de febrero de 2008 y 16 de marzo de 2009. Casos: Luisa Acevedo de Cerrada contra el Ministerio de Finanzas; Rodrigo Sánchez Alfonzo contra El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada Teresa Herrera Risquez, apoderada judicial de la ciudadana Ludin Teresa Moreno de Rojas, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto. Así se decide.
2) De la solicitud de homologación del desistimiento.
Pasa esta Corte a analizar el contenido de la diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “(…) DESISTO de la presente apelación (…)” (Negrillas del original).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.
En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, no puede pasar desapercibido para esta Corte que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de diferencia de sueldo, prima de profesionalización y bono de productividad lo siguiente: “(…) recalcular el monto de la jubilación de la querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, cuales son los transcurridos del 15 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2007; deberá sumársele a ese cálculo la diferencia del bono de profesionalización que recibiera por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, a ello debe agregársele también la suma que percibió la misma como bono de productividad (…)”.
Ello así, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:
“1 Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:
“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”

En razón de ello, siendo que tal confusión en el pago de los referido conceptos esto es “diferencia de sueldo, bono de productividad y prima de profesionalización”, pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente y que además tal pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones.
Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el a quo quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud realizada el 22 de julio de 2008 por la abogada Nancy Laya actuando en representación del Ministerio recurrido y, en consecuencia debe esta Alzada pasar a revisar la apelación incoada por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
3) De la apelación de la parte querellada.
La presente querella tiene por objeto la solicitud de la querellante de que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a efectuar el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Ludin Teresa Moreno de Rojas, con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio base para la determinación del monto de dicha pensión de jubilación, de los siguientes conceptos: Diferencia en el Sueldo Básico, Bono de Jerarquía y Prima de Profesionalización no consideradas, y las alícuotas correspondientes a la Doble Remuneración-Incentivo a la Buena Labor (2 meses de sueldo) y el Bono de Productividad (2 meses de sueldo), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 15 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.
En tal sentido, la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó que “(…) para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, (…) fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, (VIPLADIN)”.
Con relación a los beneficios reclamados por la recurrente “(…) estos no fueron aprobados por VIPLADIN, sino que fueron concedidos por el órgano competente, es decir, por el Ministerio de Finanzas, por lo que su procedencia dependerá de que dichos conceptos se encuentren incluidos dentro de lo dispuesto en el artículo15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarios (sic) y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que correspondan a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y por las primas que respondan a estos conceptos”.
Establecido lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo otorgado a la querellante, esto es la diferencia de sueldo, prima de profesionalización y bono de productividad, en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:
3.1) En cuanto a la Diferencia de Sueldo:
El iudex a quo decidió que “(…) ciertamente tal como es aducido por la actora, y quedó probado en el movimiento de personal que riela al mencionado folio 15 del expediente judicial, la fecha real del ingreso de la querellante al Organismo accionado fue el día 17 de julio de 1975 y su egreso por jubilación, según evidencia el oficio de fecha 2 de marzo de 2007 que corre anexo al folio 14 del expediente judicial fue con vigencia a partir del día 15 de marzo de 2007, es decir acumulaba una antigüedad para esa fecha de treinta y un (31) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, momento para el que contaba con cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos (folio 15), por lo que corresponde multiplicar los años de servicios por dos coma cinco (2,5) según lo dispone el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que da un porcentaje del setenta y siete coma cinco (77,5%) por ciento, que es el que legalmente le corresponde a la querellante, y así lo [declaró ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión el expediente, esta Corte, ha podido constatar que efectivamente la fecha de ingreso de la querellante fue el 17 de julio de 1975, y la fecha de egreso por jubilación fue el 15 de marzo de 2007, por lo cual para el momento de su jubilación contaba con 31 años, 7 meses, y veintinueve días de servicio, tal y como se desprende del oficio donde se le otorgó la jubilación, el cual corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, lo cual arroja una diferencia de dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días, ya que tal y como se desprende del movimiento de personal que corre inserto al folio quince (15), del expediente judicial, donde se evidencia que el Ministerio calculó el monto con vigencia al 31 de diciembre de 2004, otorgándole con ello un porcentaje de jubilación del setenta por ciento (70,00%), violentando lo establecido en el artículo 9 de la entonces vigente Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, que establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá, dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años de servicio, condición que como puede observar esta Corte, no fue cumplida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Por estas razones esta Corte, es conteste en este aspecto con lo decidido por el a quo, ya que al multiplicar los años de servicio que efectivamente tenía la querellante, es decir, 31 años, 7 meses, y 29 días, por el porcentaje dos con cinco por ciento (2,5 %), establecido en el artículo 9 de la entonces vigente Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, arroja un resultado del setenta y siete con cinco por ciento (77,5 %), que debió ser el porcentaje tomado en cuenta para su jubilación, promediando los sueldos recibidos en los últimos 24 meses, requisito que tampoco fue cumplido por el Ministerio, y que fue correctamente precisado y acordado por el iudex a quo, en su fallo del 12 de noviembre de 2007, cuando estableció “(…) procedente el reclamo de la querellante, por ende [dispuso] que se haga un nuevo recálculo incluyendo la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.640.159,00) que fue el sueldo básico que percibió la querellante por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, y así [lo decidió]” motivo por el cual esta Corte considera, que en este punto la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
3.2) En cuanto a la Prima de Profesionalización:
El a quo decidió “(…) el Tribunal en este punto [estimó] que al haber considerado la Administración esa prima como parte del sueldo para calcular el porcentaje, las diferencias que reclama deben serle consideradas, según lo que recibiera por ese concepto en los últimos 24 meses, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En torno a la prima por profesionalización, advierte esta Corte, que si bien constituye una asignación especial que recibía la funcionaria en razón del grado de instrucción Universitario, como incentivo a la formación y capacitación profesional, supeditada igualmente a la circunstancia que el título profesional sea afín con el cargo el cual estaba adscrita, la cual era percibida por la actora de manera permanente, sostiene este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recogido en idénticos términos en artículo 15 de su Reglamento, que tal prima no está comprendida en los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, por lo que no es procedente el reconocimiento que pretende la actora a los efectos del asunto aquí tratado, pues como se dijo, se trata de una remuneración que corresponde al funcionario en virtud de su profesión, y no del cargo desempeñado, razón ésta por la que el Ministerio de Finanzas, no estaba en la obligación de considerar el referido concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante y mucho menos que la aludida prima fuera incorporada para un ajuste de la pensión, tal y como lo ha señalado esta Corte, en sentencia número 2008-193, del 13 de febrero de 2008 (caso: Luisa Lucila Acevedo de Cerrada vs El Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en consecuencia, el iudex a quo, debió declarar improcedente dicha solicitud, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, revocar y negar el pedimento de que se incluya la prima de profesionalización como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.
3.3) En cuanto al Bono de Productividad:
En este punto, el Juzgado Superior decidió que “(…) según lo ordena el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Ahora bien, siendo que el llamado bono de productividad responde en su otorgamiento a un reconocimiento en el logro programado en la productividad o rendimiento del servicio que se impone como meta el Organismo, ello implica que se trata de un bono que se corresponde con el concepto de prima por eficiencia, de allí que queda comprendido entre los conceptos que ordena considerar el citado artículo 15 como aquellos que responden a los conceptos de eficiencia, de manera pues, que el empleado que haya logrado recibir en los dos (2) últimos años de servicio que preceden a su jubilación esa compensación, tiene derecho a que ese bono de productividad le sea reconocido como parte del sueldo sobre el que se ha de aplicar el porcentaje que corresponda para determinar el monto mensual de la pensión jubilatoria, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Se observa que la querellante solicita que sea tomado en cuenta un “bono de productividad” que percibía para el cálculo de su pensión de jubilación, pedimento que le fue otorgado por el Juzgado Superior. Así, conviene entonces destacar que tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 781, de fecha 9 de julio de 2008, definió la compensación por servicio eficiente como “(…) la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que este beneficio fue aprobado mediante punto de cuenta número 22, de fecha 21 de mayo de 2001, el cual sería pagado a partir de esa fecha en los meses de junio y noviembre, de cada ejercicio fiscal, el cual corre inserto al folio cinto setenta y uno (171) del expediente judicial, tal y como lo reconoce la querellante en su escrito recursivo, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente. Así se declara.
Así las cosas, no constató este órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de la manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la recurrente, razón por la cual esta Corte debe revocar y negar el pedimento de que se incluya el bono de productividad, como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, motivo por el cual, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2007, y en consecuencia se ordena reajustar la pensión de jubilación, ajustando el cálculo de la diferencia de sueldo. Asimismo niega la inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación, de los conceptos referidos al pago de Bono de Productividad y Prima de Profesionalización. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDIN TERESA MORENO DE ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS;
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante;
3- NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento;
4- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuraduría General de la República;
5- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, y en consecuencia; SE ORDENA reajustar la pensión de jubilación ajustando el cálculo de la diferencia de sueldo; y se NIEGA la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria de los conceptos referidos al pago de bono de productividad y prima de profesionalización.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-R-2008-000159
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.