EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000187
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2180 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ HIDALGO, portador de la cédula de identidad N° 12.239.838 contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2007 por la parte actora, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el día 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta al resultar extemporánea por anticipada.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Barinas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se le concede como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fueron enviados los oficios correspondientes al Juzgado Superior comisionado, por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 del mismo mes y año.
El 16 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 28 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Oficio Nº 1247 de fecha 14 de agosto del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 427-2008 librada por esta Corte el 19 de febrero de 2008.
El 29 de enero de 2009, se recibió oficio Nº 1247 del 14 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remite a esta Corte las resultas de la comisión librada el 19 de febrero de 2008. Asimismo, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte el 19 de febrero de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el 19 de febrero de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Solicitó la nulidad del Informe Administrativo Nº 004/2007, del 5 de enero de 2007, del Resuelto Nº DRH-004/2007 de fecha 12 de junio de 2007 y la notificación Nº DRH 004/2007 de la misma fecha, por cuanto su representado ejerció el agotamiento de la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración y el jerárquico, el cual fue interpuesto el 13 de agosto de 2007 y por cuanto han transcurrido los 90 días previsto para que se le dé respuesta, sin haber recibido alguna, operó así el silencio administrativo.
Que el procedimiento realizado por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para destituir arbitrariamente a su defendido violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, previsto en los artículos 49 numeral 1, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Señala que interpone la presente querella a los fines que le sea revocada la medida de expulsión de la cual fue objeto su representado y se le reincorpore al cargo de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas con el rango de distinguido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución.
Por otra parte, señaló que el acto impugnado incurre en desproporcionalidad de la sanción. Configurándose la nulidad del mismo por atipicidad, por vicio de desviación de poder y de falso supuesto.
Señala que “Al sustentar la destitución en el Artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al no especificar, la Norma Aplicada está generalizada, por tal razón, [dicen], que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se produce por errónea calificación en la identidad del cargo, y que por no estar establecidas las funciones, ni aportar las pruebas de ésta para que se determinen en un Manual Descriptivo de Clases de Cargo, es lo que debe llevar a la convicción de la Juzgadora, a declarar que el cargo no era de confianza […]”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2 19 23 24 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta al resultar extemporánea por anticipada, y para ello estimó:
“[…]Cursa a los folios 13 al 17, notificación suscrita por el Ciudadano Giuseppe Cacioppo Oliveri, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le participa al querellante que ha sido dado de baja con carácter de expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, (Distinguido) de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según Informe Interno Administrativo Nº 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2005, por haber transgredido lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función, en sus Artículos 21 y 86 numerales 4, 6 y 7; Ley de la Policía del Estado Barinas, Artículo 95, numerales 13, 15, 17, 20, 25, 40 y 52; Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, artículos 11, 21 y 130, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39; Código de Conducta Policial, Artículo 4, literal “C” y “P”, asimismo, en la parte final de la notificación se le indica expresamente que contra la decisión de destitución podrá interponer: a) Recurso de Reconsideración, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, señala finalmente las disposiciones contenidas en el Artículo 9 y 18 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Observa quien aquí juzga que a los folios 28 al 33, cursa anexo identificado con la letra “E”, escrito contentivo del Recurso de Jerárquico, interpuesto por el querellante, en fecha 13 de Agosto de 2007, contra el acto administrativo impugnado. Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpone Querella Funcionarial.
Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, se refiere al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es decir, a la vía jurisdiccional. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante opto por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’; en efecto, interpuso Recurso de [sic] Jerárquico, interpuesto por el querellante, en fecha 13 de Agosto de 2007, del cual [sic] del cual no consta en autos respuesta alguna. Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
‘Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’.
‘Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir’.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.
En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 19 de Diciembre de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 22 de Noviembre de 2007, interpuso Querella Funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (13/08/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (22/11/2007) habían transcurrido Setenta y Dos (72) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior […] declara: INADMISIBLE, […], la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, […] Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ HIDALGO, […] contra el Acto Administrativo signado con el N° 004/2007, de fecha 05 de Enero de 2007, del Resuelto N° DRH-004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, y Notificación N° DRH 004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS […]”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte actora, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por resultar extemporáneo por anticipado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios 13 al 20 del presente expediente original de los actos administrativos contentivos del Resuelto y la Notificación identificados con el Nº DRH-004/2007, ambos de fecha 12 de junio de 2007, emanados de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, -notificado al recurrente en la misma fecha- mediante la cual se dio de baja con carácter de expulsión al querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, Distinguido adscrito a dicha comandancia.
Luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, del contenido del acto administrativo impugnado signado con el Nº 004/2007 de fecha 12 de junio de 2007, que al querellante se le indicó lo siguiente “[…] podrá interponer contra la decisión en referencia los recursos siguientes: A- Recurso de Reconsideración conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] B- Recurso Jerárquico: Conforme con lo establecido en el Art. [sic] 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. De igual manera se le indicó el contenido de los artículos 5.9 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, se aprecia que en el referido acto no se le indicó al querellante el recurso correspondiente a interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de considerar lesionados sus derechos.
Aunado a lo anterior cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tales recursos administrativos, sino todo lo contrario, debió indicarle que lo que correspondía era acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a las consideraciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía Jurisdiccional, pero que sin embargo la Administración le hizo tal indicación al recurrente, quien siguiendo tales, interpuso recurso de reconsideración y jerárquico, esta Corte considera en aras de garantizar una tutela efectiva, que mal podría castigársele al querellante por el ejercicio innecesario de dichos recursos, toda vez que, el mismo fue inducido erróneamente por el ente querellado.
Con respecto a la admisibilidad de la querella interpuesta, el actor señaló que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no había obtenido respuesta por parte de la Administración, en virtud al recurso jerárquico ejercido, por lo que, a su juicio, se verificó el silencio administrativo, toda vez que la Administración tenía un lapso de noventa (90) días para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo pues, que al haber transcurrido los mencionados 90 días sin recibir una respuesta, se encontraba habilitado para interponer la querella que hoy se conoce.
Dentro de este marco, el Juzgador de Instancia consideró que, el querellante interpuso la presente querella funcionarial antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico y, antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de 90 días hábiles para decidir el recurso jerárquico, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, determinó que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente para ese momento, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006, caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo. (Vid. Sentencias Nros. 2006-354 y 2007-419 de fechas 2 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2007 respectivamente, dictadas por esta Corte Segunda).
En virtud de lo anterior, es oportuno para esta Alzada señalar que en fecha 20 de febrero de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(…)”. (Negritas de esta Corte)
De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional.
Por lo que, circunscritos al caso de marras se observa, que el Juzgador a quo no debió considerar que, como el lapso para que la Administración decidiera el recurso jerárquico interpuesto, no había transcurrido en su totalidad y el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de ese lapso, el recurso era inadmisible por extemporáneo por anticipado. Por cuanto se aprecia que, tal circunstancia no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Así se decide
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el a quo en el fallo apelado al declarar extemporáneo por anticipado el recurso interpuesto y, por ende, inadmisible no está ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Rodríguez Hidalgo, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta al resultar extemporánea por anticipada.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000187
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.