JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000201
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 061-08, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAYÓN, titular de la cédula de identidad número 9.783.050, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.250, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación. Finalmente, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 3 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 9 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 2 de octubre de 2008.
El día 2 de octubre de 2008, fecha para la cual se fijó el auto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por lo que se declaró dicho acto como desierto.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2007, fue presentado por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Alberto José Cayón, antes identificados, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegó, que “[Su] representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva (…) y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 – 03 – 2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente (…) por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asentó, que “(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de [su] representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto [esa] representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que de la revisión y el análisis se concluyó “(…) que existen diferencias en las prestaciones sociales al corte del 18-06-97, lo que [denominaron] como Régimen Anterior (…) con los siguientes montos: Prestaciones sociales calculadas Bs. 59.612.869,23; Prestaciones sociales pagadas Bs. 48.883.038,69; Diferencia que se reclama: DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.729.830,54)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que por intereses adicionales se le adeudaba lo siguiente “Intereses adicional (sic) del 18-06-97 al 31-12-2003. Calculo (sic) Bs. 177.099.399,75. Pagado Bs. 161.788.022,44. Diferencia que se reclama QUINCE MILLONES DOCIENTOS (sic) VEINTIUN (sic) MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 15.221.377,31)”. (Negrillas del original).
Explanó que “(…) se puede expresar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeuda a [su] representado la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 40.743.395,19) del régimen anterior de prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente indicó que “El calculo (sic) de la indemnización de antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo [establecía] la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998 (…) [por lo cual aduce que a su representado se le adeuda la cantidad de] ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.571.185,25)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que su mandante recibió por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de “CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIONES TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 41.384.735,36) pero (…) le correspondía a [su] representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días (…) [por lo que se le adeuda a su mandante la cantidad de] UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETETNA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.151.179,82)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente afirmaron que “De la suma de los montos que resultan del análisis de cada uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencia en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 176.730.566,23). (Negrillas del original).
Finalmente en calidad de petitorio, solicitó “(…) a esta Corte, que una vez admitida y sustanciada la presente querella conforme a derecho, la declare con lugar y en consecuencia ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (sic) (Bs. 176.730.566,23), más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas (…)”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Alberto José Cayón, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base a las consideraciones que se explanan a continuación:
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por él elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, no formaban para ese tiempo parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que el actor no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997 como componente del salario base de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo párrafo único literal “c” (vigente para el año 1990), en el cual se hace la salvedad de un Acuerdo entre patrono y trabajador a objeto de que se tome este aporte en el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a la terminación de la relación laboral. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo aduciendo que es a partir de la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001 cuando el aporte de la Caja de Ahorro es tomado en cuenta en forma directa para calcular las prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que niega la pretensión al respecto, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante observa que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le calcularon y pagaron a su representado, por concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen) la cantidad de cuarenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 41.384.735,36), pero de los cálculos que anexan en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a su representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días, tal y como se demuestra en los cuadros que anexa. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales y constata que, al folio catorce (14) del expediente judicial cursa la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y en la casilla denominada “nuevo régimen prestaciones” se señala que al querellante se le pagó 30 días por fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la suma de tres millones cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.057.710.80), de allí que sí se le adicionó y pagó el referido concepto que está pidiendo aquí, por tanto el reclamo resulta infundado, y así se decide.
Por último el apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 20 de marzo de 2007 cuando le fue cancelada la suma de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 (folios 9 y 10) y fue sólo el 20 de marzo de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio trece (13) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 20 de marzo de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos sesenta y un millones seiscientos nueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 261.609.650,55), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del actor hasta su efectiva cancelación, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 20 de marzo de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de febrero de 2008, fue consignado por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, supra identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en función de las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, asentó que la sentencia controlada, era violatoria del privilegio conferido a la República, relativo al agotamiento del antejuicio administrativo previo, aduciendo en este sentido, que “(…) La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, [bastando] con que se [pretendiera] deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se [diera] inicio al procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas explicó, que “El procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez argumentó, que “(…) los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto aseveró, que “(…) en virtud de que el fallo apelado [menoscabó] los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se [hubieran] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) [se debía], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [declararse] inadmisible la demanda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en cuanto a la condena referida al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa de interés prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relató, que “(…) la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, (…) [correspondiente] al tres por ciento (3%) anual”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente precisó, que los intereses moratorios constituyen una deuda de valor por lo que “(…) para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria (…) En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del pais”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal. Visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en apelación, de la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la actuación jurisdiccional dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en dos puntos esenciales contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, como lo son los aspectos referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Clarificado los puntos anteriores, esta Corte considera necesario pronunciarse en lo concerniente a los alegatos mencionados con anterioridad contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 28 de febrero de 2008 por la representación judicial de la República.
a) Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el primero de los puntos esgrimimos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.
Visto esto, se evidencia del estudio del presente expediente que el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por ningún Juez, y debía ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que al haberse interpuesto la querella “(…) sin que se [hubiera] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) se [debió], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”, razón por la cual debió “(…) [declararse] inadmisible la demanda [y] con lugar la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio mediante decisión adoptada en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación” , en la cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquél la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en relación con la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis. Así se declara.
b) Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios
Finalmente, pasa este Alzada a pronunciarse acerca del segundo alegato referido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Alberto José Cayón, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, pasó a pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en la acreditación de las mismas por parte de la Administración, para lo cual señaló que por tal situación, “(…) deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 20 de marzo de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales (…)”, los cuales ordenó fueran calculados “(…) según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando [ese] Tribunal el alegato del sustituto de la Procuraduría General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 (sic) del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].
Frente ello la parte apelante señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que la decisión del Juez de Instancia donde ordena a calcular el interés de mora en base tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) carece de fundamento legal [ya que] la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, (…) [correspondiente] al tres por ciento (3%) anual”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: “Nucelly Tulande de Ledezma”, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:
“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
…Omissis…
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alberto José Cayón, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio este que comparte esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR”); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (Asimismo, véase sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, toda vez que la aplicación del mismo sólo resulta procedente para el caso de que los intereses de mora se hubieran generado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Por los motivos antes señalado, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAYÓN, titular de la cédula de identidad número 9.783.050, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/19
Expediente Número AP42-R-2008-000201
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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