JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000214

El 29 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 064-08 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Valera Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Número 3.724.280, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de enero de 2008, por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de abril de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral para el día 1 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 1º de octubre de 2008, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes en forma oral, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, celebrado el correspondiente acto de informes en forma oral se dijo “Vistos”.

El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 11 de mayo de 2007, el abogado Fernando Valera Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Echenique interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra “(…) I) el Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº 969 de fecha trece (13) de febrero de 2007 dictado por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, notificado a [su] REPRESENTADA en (…) esa misma fecha (en lo sucesivo ‘EL ACTO RECURRIDO’ (…) mediante el cual; i) Se le notificó su remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, CÓDIGO 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, y ii) se le notificó que a partir de ese momento pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, durante el cual se tomarían las medidas necesarias para su reubicación; y en consecuencia II) contra la Resolución Nº 06 dictada por el (sic) Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007 (en lo sucesivo ‘LA RESOLUCIÓN RECURRIDA’, la cual sirvió de fundamento para dictar el Acto Administrativo de remoción”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representada ingresó a la Administración Pública Nacional específicamente en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial –hoy de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dieciséis (16) de marzo de 1973, ocupando el cargo de “Sumariador” adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial –hoy día- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) así las cosas, el treinta y uno (31) de marzo de 1984, [su] REPRESENTADA [renunció] a ese órgano policial, adscrito al antiguo Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia –hoy día Ministerio para Relaciones Interiores y Justicia, luego de haber cumplido once (11) años de servicio y de haber sido ascendida, en reiteradas oportunidades hasta llegar al cargo de ‘Sumariador III’ del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha primero (1º) de octubre de 1997 [su] REPRESENTADA reingresa a la Administración Pública Nacional como funcionario de Carrera pero esta vez prestando sus servicios al Ministerio de Relaciones Interiores –hoy día- Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en el cargo de Inspector de Prisiones”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud del proceso de reorganización del estado ocurrido, desde la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las modificaciones a la Ley de Administración Pública Central, se han modificado en reiteradas oportunidades el esquema estructural de cargos y salarios del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual paso a ser Ministerio de Interior y Justicia, hasta el cambio de conceptual que se general (sic) al establecer el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”.

Que “(…) en fecha trece (13) de febrero de 2007 se le notificó a [su] REPRESENTADA el Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº 969 de fecha trece (13) de febrero de 2007, dictado por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (en lo sucesivo ‘EL ACTO RECURRIDO’), mediante el cual: i) se le notificó su remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, CÓDIGO 20067, adscrita a la Dirección General Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y ii) se le notificó que a partir de eses momento pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, durante el cual se tomarían las medidas necesarias para su reubicación. Todo ello con fundamento en la Resolución Nº 06 dictada por el (sic) Dirección General de Recursos Humanos (E), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007 (en lo sucesivo la RESOLUCIÓN RECURRIDA), la cual sirvió de fundamento para dictar el Acto de Remoción” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dictado el Acto de Remoción, la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, violando el derecho a la defensa de [su] REPRESENTADA por medio de una actuación de hecho (…) –no ha dictado Acto Administrativo de Retiro el cual debería contener: i) la notificación de retiro del organismo de [su] REPRESENTADA, y ii) la notificación de que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por cuanto no existe cargo de carrera disponible de similar o superior nivel y remuneración al último que ocupaba”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[tanto] la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA fundado en hechos falsos, tergiversados y erróneos, pues ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ellos, por: i) considerar errónea o falsamente que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que “(…) al no estar establecido ni calificado por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (artículos20 y 21), que el cargo que ejercía [su] REPRESENTADA es un cargo de carrera. Así [solicitaron] sea declarado por ese honorable Tribunal”, (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) para Remover y Retirar a [su] REPRESENTADA la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le aplicaron falsa y erróneamente los artículos 19, 20 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, siendo que tales artículos no eran las normas jurídicas aplicables a [su] REPRESENTADA, debido a que ejerció un cargo de carrera, como ya ha sido señalado ut supra. En este sentido, resulta preciso indicar que las normas aplicables para determinar si el cargo que ejercía [su] REPRESENTADA era de libre nombramiento y remoción o de carrera son (…) la disposiciones contenidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Que se “(…) podrá verificar que claramente que el ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto: i) tanto la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para remover y retirar a [su] REPRESENTADA, se fundamentaron en hechos falsos, erróneos, tergiversados o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ellos, pues consideraron errónea o falsamente que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza; todo lo cual resulta falso y erróneo, pues conforme a lo establecido en el precitado artículo 146 el cargo que estaba ejerciendo [su] REPRESENTADA era un cargo de carrera (…) pues: a) no está expresamente establecido como cargo de libre nombramiento y remoción en las disposiciones de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; y b) no puede ser considerado como un cargo de confianza, pues (…) las funciones cumplidas por [su] REPRESENTADA no requieren de un alto grado de confidencialidad de las máximas autoridades de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y menos aún del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representada [tenía] asignadas y [cumplía] las siguientes funciones y tareas: ‘Efectuar visitas e inspecciones a todas las Policías Estatales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancias Policiales, Elaborar el informe respectivo –en conjunción con cada una de las personas encargadas de realizar las inspecciones (las cuales son nombradas por el vice-Ministro respectivo) Elaborando los informes respectivos, producto de la investigación realizada (información que solo canaliza por medio de [su] REPRESENTADA) atiende al público y toma nota de las diferentes denuncias, sometiéndolas al proceso de análisis a través de la documentación, pruebas, testimonios investigativos (…) Dar respuestas oportunas a todas las denuncias, oficios, memoranda (sic) y demás comunicaciones recibidas. Elaborar el plan de Inspección Anual a efectuarse en los Cuerpos Policiales. Elaborar cuadros demostrativos estadísticos de las diferentes inspecciones efectuadas”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) siendo que tales funciones descritas no requieren de un alto grado de confidencialidad pues su naturaleza es meramente instructiva y las informaciones suministradas de carácter público y relaciones con actividades comunes corrientes y públicas de la Dirección General para las Relaciones Interiores y Justicia, no puede considerarse que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para el cumplimiento y ejercicio de las tareas y funciones asignadas a [su] REPRESENTADA nunca se le ha requerido ni exigido confidencialidad alguna, pues es obvio que tales funciones y tareas no requieren grado alguno de confidencialidad, para su ejercicio no compromete en forma alguna a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el resto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ni menos aún la gestión de estos, es decir, nada tiene de confidencial la instrucción de expedientes, que por mandato constitucional son públicos, elaboración de informes y documentos de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el contrario son actividades y normales de su funcionamiento, que pueden ser realizadas por cualquier funcionario a que tenga experiencia en el área correspondiente, como se puede evidenciar del personal asignado para realizar las inspecciones a los organismos policiales antes señalados. Recuérdese en este punto, que por lo general este tipo de cargo de Inspección es un cargo de carrera”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo que estaba ejerciendo [su] REPRESENTADA no puede ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza ni menos aún de alto nivel, por cuanto existen varios indicios y elementos probatorios que demuestran y acreditan que el cargo de estaba ejerciendo [su] REPRESENTADA no es un cargo de libre nombramiento y remoción, (…) ello en virtud: 1) [su] REPRESENTADA al igual que los empleados u funcionarios de carrera (sic) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia recibe CESTATIKETS; 2) el sueldo de [su] REPRESENTADA al igual que los empleados y funcionarios de carrera del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, se le depositaba mensualmente en una cuenta del Banco Fondo Común; 3) [su] REPRESENTADA al igual que los empleados y los funcionarios de carrera del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia no ha recibido bonos ni aumentos, en cambio los funcionarios de alto nivel han recibido en varias oportunidades una serie de bonos y aumentos; 4) [su] REPRESENTADA al igual que los empleados y los funcionarios de carrera del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, tiene la obligación de firmar diariamente la lista de control de asistencia de los empleados de la Dirección; 8) (sic) [su] REPRESENTADA al igual que los empleados y los funcionarios de carrera del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia percibe un monto aproximado mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) a diferencia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que percibe un monto aproximado mensual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indicó que “(…) [su] REPRESENTADA no puede ser removida ni retirada, pues al ejercer un cargo de carrera y no encontrarse incurso en ninguna de las causales de retiro, especialmente, por no encontrarse incurso ni cumplirse con los requisitos de la destitución o reducción de personal, no puede ser removida de su cargo ni Retirada de la Carrera” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que “(…) siendo de carrera el cargo que estaba ejerciendo [su] REPRESENTADA, no le estaba permitido y no podía el Director General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remover y retirar a [su] REPRESENTADA, pues este retiro está prohibido o proscrito expresamente por el artículo 78 de la Ley del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA la cual era la norma aplicable al caso de marras, y que sólo permite el Retiro cuando se está incurso en unas de las causales establecidas en el citado artículo, lo cual no ocurre en el presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA también vulneraron el derecho constitucional de igualdad ante la Ley de [su] REPRESENTADA, pues de manera represiva e incompresible afectaron y alteraron negativamente la condición jurídica de [su] REPRESENTADA causándole un perjuicio o daño grave , como lo es haberle Removido y Retirado del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, CÓDIGO 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo dicho cargo de carrera (…) sin cumplir el procedimiento administrativo previsto en la Ley, en franca violación del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Ello revela, sin lugar a dudas, que en el presente caso existe una evidente discriminación a [su] REPRESENTADA con relación a los otros funcionarios de carrera del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia que han prestado sus servicios y no han sido removidos ni retirados, ni menos aún su cargo ha sido encontrado cargo de libre nombramiento y remoción, estando en la misma situación jurídica que la que se encuentra [su] REPRESENTADA, esto es, reuniendo y cumpliendo con los mismos requisitos y extremos legales y ejerciendo funciones similares”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arguyó que es “(…) evidente la violación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley de [su] REPRESENTADA, a causa de una discriminación con respecto de los demás funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en consecuencia el ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA deben ser anulados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con los artículos 19.1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Así [solicitaron] sea declarado por ese digno Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente que el ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA fueron dictados ausente y aislados del trámite más esencial, con prescindencia total y absoluta de (sic) procedimientos legalmente establecido. En tal, virtud, dichos actos deben ser anulados por ese honorable Tribunal, conforme a los dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana , 19.4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y así [solicitaron] sea declarado por ese digno Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se “(…) 1) Declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, por tanto 2.- ANULE: I) el Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº 969 de fecha trece (13) de febrero de 2007 dictado por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificado a [su] REPRESENTADA en esa misma fecha mediante el cual: I) se le notificó su remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, CÓDIGO 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Y ii) se le notificó que a partir de ese momento pasaba a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, durante el cual se tomarían las medias necesarias para su reubicación; y en consecuencia ii) la Resolución Nº 06 dictada por el (sic) Dirección General de Recursos Humanos (E), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 13 de febrero de 2007, la cual sirvió de fundamento para dictar el Acto Administrativo de Remoción”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia se “(…) ORDENE a la mayor brevedad la reincorporación de [su] REPRESENTADA a un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ocupaba, esto es, el cargo de JEFE DE DIVISIÓN CÓDIGO 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia, con el pago de todos los salarios, sueldos, ingresos, bonos, incidencia y beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente el iudex a quo indicó que “(…) del Registro de Información de Cargos cursante al folio tres (03) al ocho (08) del expediente administrativo, se desprende que la querellante tenía como actividades del cargos las siguientes: 1.- Efectuaba visitas e inspecciones a todas las policías Estadales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancia Policiales. Elaborando el informe respectivo, producto de la investigación realizada, ,lo que ocupaba el ochenta por ciento (80%) de sus tareas o deberes; 2.- Atendía al público y tomaba notas de las diferentes denuncias, sometiéndolas al proceso de análisis a través de la documentación, pruebas y testimonios investigativos, lo que cubría el cinco por ciento (5%) de sus tareas; 3.- Redactaba informes sobre las denuncias, inspecciones y visitas realizadas, ello ocupa el cinco por ciento (5%) de sus tareas; 3.- Redactaba informes sobre las denuncias, inspecciones y visitas realizadas, ello ocupa el cinco por ciento (5%) de sus tareas; 4.- Asesoraba al Director General en cuanto a las investigaciones y análisis de los casos en estudio lo que ocupaba el tres por ciento (3%) de sus tareas; 5.- Atendía las solicitudes de asesoría del resto de la Direcciones internas del Ministerio en un dos por ciento (2%); 6.- En un dos por ciento (2%) tenía como tarea realizar diagnósticos sobre los casos operacionales que se presentan en los diferentes Cuerpos Policiales; 7.- Daba respuesta oportuna a todas las denuncias, oficios, memoranda y demás comunicaciones recibidas, en uno por ciento (1%); 8.- Elaboraba cuadros demostrativos estadísticos de las diferentes inspecciones efectuadas, ello ocupa el uno por ciento (1%) de sus tareas. De manera pues que no cabe duda que las actividades principales que desempeñaba la querellante, requerirían un alto grado de confidencialidad para el Despacho de la Dirección de Coordinación Policial a la cual estaba adscrita, la cual a su vez tenía una relación directa con el Despacho del Ministro según ,lo refleja el citado Registro de Información de Cargo, el que además refleja que en las tareas antes reseñadas la actora tenía facultades de planificación, organización y control, y que su relación con los Despachos de los Viceministros era permanente (…)”.

Que “(…) [todo] ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe falso supuesto de hecho alegado. Tampoco hay presencia del falso supuesto de derecho, pues la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual fue el sustento del acto estuvo bien aplicada, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[denuncia] la querellante que el acto recurrido le vulneró el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, pues hay otros funcionarios de carrera en el mencionado Ministerio cuyos cargos no han sido considerados de libre nombramiento y remoción, estando en la misma situación jurídica que ella se encontraba. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la recurrente no ostentaba un cargo de carrera, por lo tanto, no estaba en las mismas condiciones que un funcionario de esa clase, razón por la cual la Administración nunca discriminó a la querellante ni vulneró sus derechos constitucionales ni legales. En tal sentido el Tribunal [rechazó] el alegato, toda vez que la actora nada trajo a los autos que probara que en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hubiesen funcionarios laborando en sus mismas condiciones, en el mismo cargo de Jefe de División, a los cuales se les hubiese hecho en forma expresa un reconocimiento de funcionario de carrera en razón de las tareas que cumplían, sólo así se podría configurar un discriminación, dicho en otras palabras, el vicio aducido sólo existiría si al tiempo que declararon de confianza el cargo que ejercía la actora, hubiesen a su vez calificado otros que estuviesen en idénticas condiciones como cargo de carrera, lo cual no ha sido demostrado, por ende la violación denunciada resulta infundada, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[denunció] la querellante que el acto de remoción y su notificación fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el cargo que ejercía no es ni puede ser considerado como un cargo de confianza por ende la Administración para retirarla ha debido cumplir con los requisitos y procedimientos para la destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República debate argumentando, que la querellante realizaba funciones de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el jerarca disponía del poder discrecional para removerla sin sustanciar procedimiento administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que a la querellante no se le impuso sanción destituiría alguna por faltas cometidas, sino una remoción dictada en base a una facultad discrecional bajo la calificación de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de allí que no se requería instruir un procedimiento disciplinario, pues no había imputaciones de falta que desvirtuar, de allí que resulta infundado el vicio denunciado, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por las razones antes expuestas el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Fernando José Valera Romero, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Echenique, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó en primer lugar que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, por cuanto las “(…) aseveraciones expresadas por él a quo en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, debido a que no tiene sustento fáctico alguno, pues al valorar el expediente administrativo y afirmar expresamente que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, dándole efectos a actos que se ingresaron de manera posterior al retiro el cargo que desempeñaba [su] representada lo que además de evidenciar de manera clara e indubitable el vicio de desviación de poder, violó flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada pues como ya [señalaron] se evidencia del cotejo de las copias certificadas solicitadas por [su] mandante y consignadas por la representación judicial de la República que el cargo fue denominado de libre nombramiento y remoción o cargo grado 99, solo a los efectos de retirar a [su] REPRESENTADA del cargo que ostentaba”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la recurrida no se analiza el hecho in controvertido de que tanto la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recurso Humanos, como el Director General de Recurso Humanos (E) del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA fundado en hechos falsos, tergiversados y erróneos, pues ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ellos, por: i) considerar errónea o falsamente que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, aún cuando el propio texto del ACTO RECURRIDO Y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, se [señaló] expresamente el carácter de funcionario de carrera de [su] REPRESENTADA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al no estar establecido ni calificado en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (artículos 20 y 21), que el cargo que ejercía [su] REPRESENTADA es un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, debe entonces presumirse, considerarse y entenderse que dicho cargo es un cargo de carrera. Así solicitó sea declarado por este honorable Tribunal”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) EL ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA adolecen del vicio de falso supuesto de derecho pues al dictar los referidos actos, las Administración se basó o se fundamentó en una norma jurídica que no era aplicable a [su] REPRESENTADA, es decir, no aplicó al norma jurídica que efectivamente le corresponde, pues –como ya se indicó- [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción”. [Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior recalcó que “(…) [su] REPRESENTADA sólo [podía] ser retirada por las razones establecidas expresamente en el artículo 78 de la ya citada Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] sentencia recurrida adolece del vicio de Infracción de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de que el tribunal a quo para dictar el fallo que por este medio se recurren no aplicó las normas jurídicas que eran aplicables al caso concreto de [su] REPRESENTADA vulnerando su (sic) Derechos Constitucionales, específicamente su Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, su Derecho de Igualdad y su Derecho al Debido Proceso” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “EL ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, también vulneraron su derecho constitucional de igualdad ante la Ley de [su] REPRESETADA, pues de manera sorpresiva e incomprensible afectaron y alteraron negativamente la condición jurídica de [su] REPRESENTADA, causándole un perjuicio o grave daño, como lo es haberla Removido y Retirado del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, código 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo dicho cargo de carrera –como ya explicamos ut supra- sin cumplir con el procedimiento administrativo ni los requisitos de ley, en franca violación del artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Ello revela, sin lugar a dudas, que en el presente caso existe una evidente discriminación a [su] REPRESENTADA con relación a los otros funcionarios de carrera del mencionado Ministerio que han prestado sus servicios y no han sido removidos ni retirados, ni menos aún su cargo se ha considerado de libre nombramiento y remoción, estando al misma situación jurídica que la que se encuentra [su] REPRESENTADA, esto es, reuniendo y cumpliendo con los mismos requisitos y extremos legales y ejerciendo funciones similares” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ciertamente en el caso in comento se le notificó a [su] REPRESENTADA mediante EL ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, su Remoción y Retiro del Cargo de JEFE DE DIVISIÓN, CÓDIGO 20067. (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) se puede constatar que fue violado clara y absolutamente el derecho a la igualdad ante la Ley de [su] REPRESENTADA, debido a que se le ha discriminado con respecto a otros funcionarios que se encuentran en igualdad de condiciones con respecto a ella, a través de los actos que afectan sus derechos subjetivos y mediante los cuales se pretende removerla y retirarla del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, EL ACTO RECURRIDO Y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA deben ser anulados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 19 numeral 1, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Así solicitó sea declarado por este digno Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “EL ACTO RECURRIDO Y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, pues señalado como ha sido que el cargo que se encontraba ejerciendo [su] REPRESENTADA no es ni puede ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza ni de alto nivel, la administración para Retirar a [su] representada ha debido cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 78, 82 y siguientes de la ley del estatuto de la función pública (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se declare “(…) CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2007, a través del cual: se declaró: sin lugar querella funcionarial interpuesta por su representada (…)”.

Así mismo solicitó que “(…) una vez que sea anulada parcialmente la Sentencia impugnada sea declarada CON LUGAR la querella interpuesta por [su] REPRESENTADA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los presente recursos de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de autos para conocer del presente asunto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO : Observa esta Corte que la apelante alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio infracción de ley también conocido como falso supuesto de hecho o suposición falsa, por cuanto las “(…) aseveraciones expresadas por el a quo en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, debido a que no tiene sustento fáctico alguno, pues al valorar el expediente administrativo y afirmar expresamente que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, dándole efectos a actos que se ingresaron de manera posterior al retiro el cargo que desempeñaba [su] representada lo que además de evidenciar de manera clara e indubitable el vicio de desviación de poder, violó flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada, pues como ya [señalaron] se evidencia del cotejo de las copias certificadas solicitadas por [su] mandante y consignadas por la representación judicial de la República que el cargo fue denominado de libre nombramiento y remoción o cargo grado 99, solo a los efectos de retirar a [su] REPRESENTADA del cargo que ostentaba”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: INVERSIONES IRSINA, C.A VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.

En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que la parte apelante señaló expresamente que el Juzgado a quo “(…) en la recurrida no (…) analiza el hecho in controvertido (sic) de que tanto la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recurso Humanos, como el Director General de Recurso Humanos (E) del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el ACTO RECURRIDO y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA fundado en hechos falsos, tergiversados y erróneos, pues ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ellos, por: i) considerar errónea o falsamente que [su] REPRESENTADA estaba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, aun cuando el propio texto del ACTO RECURRIDO Y LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, se [señaló] expresamente el carácter de funcionario de carrera de [su] REPRESENTADA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, observa esta Corte que el iudex a quo indicó una vez analizado el Registro de Información de Cargos que “(…) [todo] ello refleja la naturaleza de alta confidencialidad que revestían las actividades que como funciones principales desempeñaba la actora, de allí que debe concluirse que la calificación de confianza que se le dio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ajusta a derecho, por tanto no existe falso supuesto de hecho alegado. Tampoco hay presencia del falso supuesto de derecho, pues la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual fue el sustento del acto estuvo bien aplicada, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior se aprecia esta Corte que riela al folio 13 de expediente administrativo, Resolución Número 969 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó a la ciudadana María Mercedes Echenique, su remoción,del cargo de Jefe de la División, Código 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Del contenido de la resolución antes aludida, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, resolvió lo siguiente: “(…) REMOVER del ejercicio del cargo de Jefe de División, a partir de la fecha de su notificación, a la funcionaria MARIA M. ECHENIQUE DE R., (…) quien se desempeña en el cargo de Jefe de División, código 20067, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial, debido a las funciones y tareas que le son inherentes al mismo (…), tales como: Efectúa visitas e inspecciones a todas las policías Estatales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancias Policiales. Elaborando el informe respectivo, producto de la investigación realizada. Atiende al Público y toma nota de las diferentes denuncias, sometiéndolas al procedo de Análisis a través de la documentación, pruebas y testimonios investigativos. Asesora al Director General en cuanto a las investigaciones y análisis de los casos en estudio. Atiende las solicitudes de asesoría del resto de las Direcciones internas del Ministerio. Efectúa los diagnósticos sobre los casos operacionales que se presentan en los diferentes Cuerpos Policiales. Da respuestas oportunas a todas las denuncias, oficios, memoranda y demás comunicaciones recibidas. Elabora Plan de Inspección Anual a efectuarse a los Cuerpos Policiales. Elabora cuadros demostrativos de las diferentes inspecciones efectuadas. Revisados como ha sido el expediente personal de la ciudadana anteriormente citada, se observa que ostenta la condición de funcionario de carrera; motivo por el cual, pasará a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” y se ordenó su pase a disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo expuesto, estima esta Instancia Jurisdiccional necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, para lo cual es menester atender a los distintos medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos.

En este sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios tres (3) al ocho (8) del expediente administrativo Registro de Información de Cargos, de donde se desprende que la ciudadana María Echenique, ocupaba el cargo de Jefe de División, Código 20067, Grado 99; y que tenía asignadas las siguientes funciones:1. Efectúa visitas e inspecciones a todas las policías Estatales, Municipales, Escuelas de Policías y Comandancias Policiales. Elaborando el informe respectivo, producto de la investigación realizada (80%). 2.- Atiende al Público y toma nota de las diferentes denuncias, sometiéndolas al procedo de Análisis a través de la documentación, pruebas y testimonios investigativos (5%). 3.- Asesora al Director General en cuanto a las investigaciones y análisis de los casos en estudio (3%). 4.-Atiende las solicitudes de asesoría del resto de las Direcciones internas del Ministerio (2%).5.- Efectúa los diagnósticos sobre los casos operacionales que se presentan en los diferentes Cuerpos Policiales (2%). 6.- Da respuestas oportunas a todas las denuncias, oficios, memoranda y demás comunicaciones recibidas (1%). 7.- Elabora Plan de Inspección Anual a efectuarse a los Cuerpos Policiales (1%). 8.- Elabora cuadros demostrativos de las diferentes inspecciones efectuadas (1%).

Siendo ello así, advierte esta Corte en primer lugar que el aludido Registro de información de cargos, fue promovido y evacuado por la parte recurrida; admitido y valorado por el iudex a quo en el fallo objeto del presente recurso de apelación, el cual no fue impugnado por la parte recurrente, y al cual por consiguiente se le da pleno valor probatorio; y en segundo lugar que la recurrente expresamente en su escrito libelar reconoce que ella ejercía las funciones ut supra esbozadas, razones por las cuales concluye este Órgano Jurisdiccional que dichas funciones son las que ejercía la recurrente en el cargo de Jefe de División, la cuales en criterio de esta Alzada constituyen funciones de confianza, dado el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que involucraban el ejercicio de las mismas.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que consta al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, Constancias de Trabajo, expedidas por la Dirección General de Recursos Humanos de fechas 11 de agosto de 2005 y 3 de enero de 2006, -las cuales dado que no fueron impugnadas por la parte recurrente esta Corte les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio- de las que se desprende que la recurrente recibía Prima de Responsabilidad y Alto Nivel por el ejercicio del cargo; de manera que dichas remuneraciones, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, constituyen indicios de la responsabilidad que entrañaba las funciones que debía cumplir la recurrente en el ejercicio del cargo que ocupaba.

Dentro de este contexto, debe precisarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974, no obstante, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.

Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que en los autos cursen medios probatorios que demuestran que las funciones que desempeñaba la recurrente como Jefe de División adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, al punto de ser tal la confidencialidad de las funciones ejercidas que a este cargo se le pagaba Prima de Responsabilidad y Alto Nivel como se evidenció ut supra, concluyendo esta Corte que el cargo de la ciudadana María Mercedes Echenique debe ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de suposición falsa,por cuanto de las actas procesales se evidencia las funciones que la recurrente ejercía en el cargo de Jefe de División, las cuales son consideradas de confianza, aunado al pago que recibía por prima por responsabilidad y alto nivel, dado alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes, de manera que el cargo de Jefe de División ejercido por la recurrente era un cargo de confianza en razón de las funciones ejercidas, y por ende un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual, a criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa presentada por la parte apelante. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, no obstante la declaración antecede advierte esta Corte que la recurrente en su escrito libelar hizo alusión al tema de las gestiones reubicatorias ordenadas por la Administración en el Acto de Remoción contenido en la Resolución Numero 06 de feche 13 de febrero de 2007, alegato respecto al cual el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno.

Sobre este aspecto, resulta relevante señalar que la Administración recurrida reconoció que la ciudadana María Echenique era un funcionario de carrera según se desprendía de sus antecedentes administrativos, y así lo dejó indicado en el acto administrativo signado con el Número 969 de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual se notifica a la recurrente de la Resolución Número 06 de esa misma fecha, que se resolvió removerla del cargo del cargo de Jefe de División y ordenó “(…) su pase a disponibilidad (…)”.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que cursa al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo copia del “Antecedente de Servicio”, en el cual se observa que al recurrente prestó servicios en los cargos de carrera “Sumariador” “Sumariador III” por periodo de once años (11), evidenciándose la condición de funcionario de carrera que ostentaba la ciudadana María Echenique, condición esta que como se dijó ut supra fue expresamente reconocida por la Administración.

Sobre lo anterior, resulta procedente señalar que la condición de funcionario de carrera, una vez adquirida no se pierde, y aun en el escenario de que el funcionario egrese de la Administración Pública en caso de que el mismo reingrese a ésta –como sucede en el caso de autos que la recurrente reingresó a Administración Pública en fecha 1 de noviembre de 1997-, conserva su condición de funcionario de carrera.

Como fundamento de ello, debemos traer a colación lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que la condición de funcionario público sólo se extingue en caso de destitución. Así, el artículo anteriormente referido señala expresamente:
“Artículo 44: Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido.”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual se encuentra vigente en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de Función Pública y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 213 lo siguiente:
“Artículo 213: El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.”

En idéntico sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el tema del reingreso, específicamente en la decisión de fecha 23 de noviembre de 1992, Expediente Nº 88-8380, caso: Carlos Villarroel Vs. Instituto Nacional de Puertos, en la cual se señaló lo siguiente:
“En reiteradas oportunidades tanto la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como esta Corte, han sostenido que la interrupción en el servicio no hace perder la condición de funcionario de carrera y que, si después de tal interrupción reingresa a la Administración pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, se trata entonces de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostentan estos funcionarios.”

Dentro de este contexto, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional precisar que al encontrarse el recurrente ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción como quedó establecido ut supra –Jefe de División-, para el momento de su remoción, la misma no perdía su condición de funcionario de carrera, que lo hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estaba en la obligación no sólo de otorgarle el mes de disponibilidad y sino también de realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, -como ya se precisó- en virtud de la aplicación del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debería realizarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 eiusdem, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.

De manera que, para producirse en retiro de la recurrente de la Administración Pública, debió el órgano recurrido haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes y ordenadas en acto administrativo de remoción. En consecuencia, al no haber constancia en el expediente que se hayan realizado las mencionadas gestiones reubicatorias, se ordena la reincorporación de la recurrente por período de un (1) mes, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Asimismo, debe ordenarse, como efectivamente se ordena, el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios. Así se decide.

Por consiguiente vista la declaración que antecede este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación; revoca la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por el abogado Fernando José Valera Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Echenique, contra la República Bolivariana De Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y, en consecuencia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido interpuesto por interpuesto por el abogado Fernando José Valera Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mercedes Echenique contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado;

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

4.1.- ORDENA la reincorporación de la recurrente por período de un (1) mes, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa;

4.2.- ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes durante el cual deban realizarse los trámites reubicatorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-N-2008-000214
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

La Secretaria.