JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000441

El 14 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 08-0347, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.122.992, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Homel Tobía Oroñoz Silva, antes identificado, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, que ordenó conminar a la parte actora para que informara sobre el domicilio o dirección procesal del tercero interesado, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la providencia administrativa N° 55-02, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronunciaran acerca del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 03 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

El 04 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló que, por cuanto “(…) no consta[ba] el cómputo de los días de despacho transcurridos en el A quo desde el 7 de febrero de 2008, fecha en la cual el Juzgado Superior dictó el auto mediante el cual [negó] la apelación, hasta el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, interpuso recurso de hecho, y visto que dicha información es necesaria a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso interpuesto, [ordenó] oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, [remitiera] a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de febrero de 2008, exclusive, hasta el 28 de febrero de 2008, inclusive.” (Destacado de esta Corte).

En fecha 10 de junio de 2008, el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, tercero interesado en la presente causa, ambos identificados en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, la información requerida en la decisión proferida en fecha 30 del abril de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte libró Oficio Nº CSCA-2008-9279 de igual fecha, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los efectos de que consignara la información solicitada mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, tercero interesado en la presente causa, ambos identificados en autos, presentó diligencia conforme a la cual solicitó nuevamente a esta Corte se librara oficio al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información requerida en la decisión proferida en fecha 30 del abril de 2008.

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por el ciudadano Secretario de dicho Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 08-1474 de fecha 13 del mismo mes y año, anexo al cual remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 07 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 28 del mismo mes y año, inclusive, expresando lo siguiente: “(…) hace constar que desde el día 07-02-08, exclusive, hasta el día 28-02-08, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días: 25, 26, 27, 28, del mes de febrero de 2008.”

En fecha 05 de marzo de 2009, el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter identificado en autos, presentó diligencia conforme a la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2009, vista la información suministrada mediante Oficio Nº 08-1474, de fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte decisión en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

En fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación interpuesta por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, en su condición de tercero interesado, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, que ordenó conminar a la parte actora para que informara sobre el domicilio o dirección procesal del tercero interesado, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 1º de febrero de 2008, presentada por el abogado HOMEL TOBÍA OROÑOZ SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.831, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.122.992, mediante la cual apel[ó] del auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, [ese] Tribunal observ[ó], que la misma es inadmisible ya que es un acto de mero trámite o sustanciación razón por la cual [negó] dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].


II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, en su condición de tercero interesado, interpuso recurso de hecho de forma oral, consignando en la misma fecha escrito de ampliación a dicho recurso, señalando al efecto lo siguiente:

Señaló que “Estando dentro del lapso procesal correspondiente proced[e] a recurrir de hecho del auto de fecha 07 de febrero de 2008, decretado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual [negó] la apelación que formul[ó] en fecha 01 de Febrero de 2008, por cuanto en fecha 30 de Enero de 2008 el Tribunal debió declarar la Perención en virtud de haber transcurrido catorce meses, es decir más de un (1) año de inactividad procesal de la parte recurrente, por cuanto el 30/11/2006 (sic) la recurrente fue notificada para que indicara al Tribunal la dirección procesal del Tercero interesado José Alfredo Hernández (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, manifestó que el tercero interesado “(…) fue reenganchado por la C.A. Metro de Caracas a su puesto de trabajo el 17/12/2003 (sic), y siendo que la ley y la doctrina tienen muy bien sentado que la inactividad de las partes es la declaratoria de la perención de la Instancia, el a quo en vez de declararla de oficio ordenó notificar nuevamente a la recurrente para que señalara la dirección procesal del tercero interesado JOSÉ ALFREDO HERNANDEZ (…)”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, expreso que la “(…) notificación ordenada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital vulnera normas relativas a la seguridad jurídica que motivan que las mismas no permanezcan abierta ‘ad eternum’ y en tal sentido el a quo debió con arreglo a las normas precitadas declarar la perención de la instancia (…)”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Continuo señalando que “(…) el auto recurrido cercena irreparables derechos a [su] representado, por lo que es procedente recurrir del mismo y la conducta idónea del Juez era que debía oír la apelación la cual procura encausar debidamente el proceso de marras, por lo cual está fundamentalmente justificado el ejercicio del recurso de apelación que se [le] menoscabo por la negativa de oír el mismo.” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, adujo que “(…) al producir la revisión, [pide] se [anule] tal acto de notificación y se declare en esta instancia la perención del recurso de nulidad intentado, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, expresó que el presente recurso de hecho lo ejerce con fundamento en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, advierte esta Corte que a través de la Sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, en su condición de tercero interesado, en virtud del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, la actuación objeto de apelación es un acto de mero trámite o sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, esta Corte competente para conocer el referido recurso. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto o la materia del recurso de hecho está limitada a estas dos cuestiones: i) Negativa de la apelación, o su ii) Admisión en un solo efecto, por ello la resolución del mismo por el Juez de Alzada tiene los siguientes efectos: i) Ordenar que se oiga la apelación denegada por el Juez a quo, o ii) Disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

En relación al Recurso de Hecho el autor Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” Tomo I, pp. 338, señala que “(…) es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso.

Igualmente, Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Los Recursos Procesales”, Edit. Jurídica Santana, 2º edición, pp.406, indica que “(…) podemos definir al recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.”

Así pues, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Órgano Colegiado que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos.

En tal sentido, la Ley adjetiva civil venezolana en los artículos 305 y siguientes, establece determinados requisitos que deben cumplirse a los efectos de la interposición de dicho recurso, siendo éstos: el término de interposición, las formas de anunciar el recurso, los deberes formales de identificación de las partes y, el cumplimiento de las copias de las actas que deben acompañarse al recurso incoado a fin de poder demostrar lo que se pretende señalar como medios de pruebas. Dichos requisitos son de la esencia propia del recurso, a los fines de que pueda ser admitido.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00768, de fecha 1° de julio de 2004 (Caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la Sentencia Nº 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (Caso: Otoniel Pautt), señaló con respecto a la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.

Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte mediante decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (Caso: Marianella Huelett Figueroa), entre otras, las cuales fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, así como las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Ello así, el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y, d) Efectos de la sentencia.

Conforme a lo mencionado ut supra, esta Corte debe: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, a los fines de constatar el cumplimiento de los referidos exigidos por Ley y, de considerarlo necesario revocar el auto que negó oír la apelación.

Ello así, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, tercero interesado en la presente causa, ambos identificados en autos, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, por el cual dicho Juzgado Superior “(…) ordenó conminar a la parte actora para que informara sobre el domicilio o dirección procesal del tercero interesado.”

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, tercero interesado en la presente causa, ambos identificados en autos, interpuso en fecha 28 de febrero de 2008, recurso de hecho en forma oral, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en esa misma fecha, presentó escrito contentivo de los alegatos, a través de los cuales versó el citado recurso.

En fecha 06 de marzo de 2008, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 08-0347, de fecha 11 del mismo mes y año, emitido por el referido Juzgado Superior, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, contra la providencia administrativa N° 55-02, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En ese sentido, es de señalar que la parte recurrente cumplió cabalmente con las formalidades aludidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que: i) dicho recurso fue propuesto ante el Tribunal que negó la apelación interpuesta, por ser este un acto de mero trámite o de mera sustanciación; ii) dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil, iii) cumplió con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, salvo la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, por cuanto ese Tribunal Superior no cuenta con medios audiovisuales para efectuar el registro correspondiente, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional precisa que el recurso de hecho incoado, cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley. Así se declara.

Ahora bien, revisados los extremos formales de procedencia del recurso de hecho, de seguidas esta Corte pasa a analizar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho, son suficientes para oír la apelación que ha sido negada, y a tal respecto aprecia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2008, por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2008, el cual señaló que “(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se conminó a la parte, a fin que informara a [ese] Juzgado sobre el domicilio o dirección procesal del ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, (…), sin que la misma consignara la referida dirección, [ese] Juzgado en consecuencia, orden[ó] conminar a la parte actora para que informe (…)” sobre lo solicitado. En consecuencia, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzarían a transcurrir, una vez que constara en autos su notificación, para que cumpliera lo ordenado, a los fines de continuar el iter procedimental en la presente causa.

Así las cosas, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció referente a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 1º de febrero de 2008, presentada por el abogado HOMEL TOBÍA OROÑOZ SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.831, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.122.992, mediante la cual apel[ó] del auto dictado en fecha 30 de enero de 2008, [ese] Tribunal observ[ó], que la misma es inadmisible ya que es un acto de mero trámite o sustanciación razón por la cual [negó] dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”(Mayúsculas del original), (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].


Ahora bien, respecto a los actos de mero trámite o de mera sustanciación, señala el autor Arístides, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, Tomo II, Edit. Organización Gráfica Capriles, Caracas, (2003, pp. 151 y 152) que: “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

Agrega que “(…) En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

Así mimo, señala que “(…) Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (…)”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 081, de fecha 30 de julio del 2008, indicó lo siguiente:
“(…) Diferente es el caso de los autos de mera sustanciación que se refieren a materias incidentales o accesorias al fondo del asunto, o simplemente a la dirección del proceso, es decir, que disponen cualquier trámite de los establecidos en las normas adjetivas para impulsar la causa hasta dictar sentencia. Estos autos de mera sustanciación no son apelables, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, (caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).” (Destacado de esta Corte).

En análogos términos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, (Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), la cual es del siguiente tenor:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (Destacado de esta Corte).

Siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, y en virtud de que las actuaciones apeladas en primer lugar por la parte recurrente de hecho, se refieren al auto de fecha 30 de enero de 2008, conforme al cual el referido Juzgado Superior, ordenó conminar a la parte actora para que informara a ese Juzgado sobre el domicilio o dirección procesal del terca la parte actora, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la misma cumpliera lo ordenado, resalta esta Instancia Jurisdiccional que el auto objeto de impugnación, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente a la parte actora, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que dicho auto, es de los calificados como de mera sustanciación y, por lo tanto no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que la parte recurrente de hecho, señaló en el escrito recursivo que “(…) en fecha 30 de Enero de 2008 el Tribunal debió declarar la Perención en virtud de haber transcurrido catorce meses, es decir más de un (1) año de inactividad procesal de la parte recurrente, por cuanto el 30/11/2006 (sic) la recurrente fue notificada para que indicara al Tribunal la dirección procesal del Tercero interesado José Alfredo Hernández (…).” (Subrayado de esta Corte).

Adicionalmente, manifestó a esta Corte que, (…) al producir la revisión, [pide] se [anule] tal acto de notificación y se declare en esta instancia la perención del recurso de nulidad intentado, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del original).

Al respecto, conviene recordar que el presente pronunciamiento es originado por el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Hernández, tercero interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 07 de febrero de 2008, que negó el recurso de apelación incoado en fecha 1º de febrero de 2008. Dicho recurso de hecho, como se señaló ut supra, es una acción contra el juez que incurre en denegatoria del recurso de apelación, bien sea porque negó oír la apelación, o porque la oyó en un solo efecto.

Pues bien, es pertinente resaltar que el recurso de hecho será procedente siempre que se cumplan con los requisitos esenciales exigidos por la ley como se señaló anteriormente, y que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia; i) sea de aquellas que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efectos, o ii) sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y el Juez a quo se niega a oír el recurso.

Ello así, esta Corte reitera que el objeto del conocimiento del Juez a quem, es la denegatoria de admisión del recurso de apelación por el tribunal inferior, ya que como bien señala Arístides Rengel Romberg (Ob. Cit. pp. 450) “(…) el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso”; por cuanto, como se manifestó el Recurso de Hecho, es un recurso contra la denegatoria. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, el legislador patrio ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el objeto del recurso de hecho es por una parte, solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, de allí que el Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal de Primera Instancia, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste.

Por ello, es necesario puntualizar que lo que se persigue con el Recurso de Hecho no es que el Tribunal ante el que se interponga revise la juridicidad o no de la decisión apelada, sino la conformidad a derecho del auto que niegue la apelación o que la oiga en un solo efecto, cuando debió oírla en ambos.

Así pues, no está demás añadir que mediante un recurso de hecho no se puede indagar, como lo pretende el recurrente sobre otros aspectos o actos procesales, ya que el recurso de hecho, como lo indican las disposiciones legales que lo regulan, es un asunto de derecho para cuya decisión el Tribunal de Alzada según la sentencia recurrida debe ordenar oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (Vid. Artículo 305 del Código adjetivo).

Partiendo de esas premisas, se observa que esta Alzada no puede analizar si efectivamente la presente causa se encuentra perimida, y en consecuencia, anular el acto de notificación a la parte actora ordenada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, asuntos que sólo podrán ser revisados en el expediente principal, y resueltos por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, en esta oportunidad como quedó dicho, este Órgano Jurisdiccional sólo se limita a decidir si la apelación debía ser oída en uno o en ambos efectos.

De conformidad con lo señalado anteriormente, y destacado por esta Instancia Jurisdiccional cuál es el objeto del Recurso de Hecho interpuesto, expresa que si la parte recurrente de hecho considera que en la presente causa operó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que previo análisis de la situación planteada declare la Perención de la Instancia.

Así, esta Corte destaca como en innumerables decisiones a dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto (Recurso de Hecho) le impide a la Alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito o fondo del asunto debatido, “(…) porque la declaratoria de inadmisibilidad tiene como efecto procesal la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada, y que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme. Así mismo, le agota su competencia dentro del proceso, (…)”. (Vid. Sentencias de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del Consejo Nacional Electoral) y, 25 de junio de 2003 (Caso: José Benigno Rojas y otros).

Ello así, esta Corte evidencia que la recurrente de hecho, interpuso el recurso objeto de estudio, en virtud de la denegatoria de apelación proferida en el auto de fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado por este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones apeladas no causan gravamen irreparable, por cuanto son actuaciones de mera sustanciación, debe forzosamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el abogado Homel Tobía Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.831, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.122.992, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado en fecha 1º de febrero de 2008, contra el auto dictado por dicho Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2008, por ser las actuaciones apeladas de mera sustanciación;

2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO















Exp. Número AP42-R-2008-000441
ERG/013

En fecha _____________________ ( ) de _________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria.