JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000767
El 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 471-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.805, 124.971, 18.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0-0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los ciudadanos Magalis Beatriz Pereira Campos, Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Haydee Francisca Báez y Glafel Mercedes Verdu Espinosa, titulares de las cédulas de identidad números 6.283.828, 5.490.251, 6.872.870, 11.040.048 y 11.921.913, respectivamente, a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de los despidos hasta que se produjera la liquidación total del mismo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de abril del 2008, por la abogada Lucy Verónica Dos Santos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 7 de abril de 2008, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
Asimismo se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y deberían las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En ese mismo auto se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 6 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Días” del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Sur, el cual fue firmado y sellado por la ciudadana Isabel Sandoval, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 05 de agosto de 2008.
En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió de las abogadas Malsy Perez Echegarry y Lucy Dos Santos, en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, escrito mediante el cual procedieron a fundamentar la apelación interpuesta y consignaron copias simples del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió de las apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte agregaran al expediente escrito de fecha 7 de agosto de 2008, en el cual fundamentaron la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 12 de agosto de 2008.

En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación, dirigida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual fue firmada por la ciudadana Irene Abad, quien presta sus servicios como secretaria en el área de consultoría jurídica del mencionado Instituto, en fecha 26 de septiembre 2008.

En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 8 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, el cual consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 5 de diciembre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 03 de marzo de 2009, esta Corte vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2009, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de enero de 2008, los ciudadanos Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0-0150-2007, de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que la Resolución impugnada vulneró, quebrantó, y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender imponer bajo amenaza de desacato a su representada a infringir el principio de legalidad al que estaba obligada como ente de la Administración Pública, de acuerdo a los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República de Venezuela, conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual acarrea sanciones penales, administrativas y civiles a su directiva.

En tal sentido señaló que la actuación de la precitada Junta liquidadora, está totalmente ajustada a derecho, tanto que, las mismas se derivan del “DECRETO LEY N° 422”, y es en consecuencia antijurídico que por ese acto de la Inspectoría ordene el reenganche y pago de salarios caídos a los reclamantes, ya mencionados, sin analizar y sin profundizar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un ente de la administración pública descentralizado funcionalmente, que se rige por el Derecho Administrativo, y que en nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de efectos particulares que violen una ley son nulos de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho, no produce efectos jurídicos válidos, en el supuesto de que dicho acto administrativo constituyera un presunto derecho a favor de un particular, y que el ejercicio de ese aparente derecho implicara una ilicitud, la Administración estaría en la obligación de reconocer la nulidad absoluta del mismo y de esa manera impedir la realización del hecho ilícito, al desaparecer “eo Ipso” los efectos del acto nulo, del cual nadie puede pretender derecho alguno por quebrantar una norma de orden público.
Asimismo argumentaron que la Providencia Administrativa incurrió en una violación a la Reserva Legal estipulada en el, artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos puesto “que el procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo, es un procedimiento Administrativo, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la prioridad de aquellos establecidos en las leyes especiales, como lo es en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que las leyes Administrativas deban ser desconocidas por tal Organismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo, al desconocer las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por reserva legal establecida en nuestra carta Magna le es atribuida, esta menoscabando a través de un acto administrativo el imperio de la ley, pues mal puede considerar la existencia de un acto nulo de nulidad absoluta como un hecho posible y en función a ello, decidir que se ha despedido injustificadamente a los trabajadores, sin considerar la causa legal que lo ordena”.
Que la Inspectoría del Trabajo se “limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, enfocándose exclusivamente en la materia estrictamente laboral, como si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fuese un ente privado, un patrono más, sin percatase de las leyes que rigen la materia administrativa a la cual están sometidas los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo a la referida Inspectoría del Trabajo”.
Manifestó que hubo una violación a los límites de la discrecionalidad, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “el poder discrecional no es arbitrario, todo traspaso a los límites del principio de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad viola el acto administrativo de ilegalidad, si bien es cierto que en materia laboral el débil jurídico es el trabajador lo cual implica una especialidad dentro de esa materia, en el proceso judicial, también es cierto, que en el Procedimiento Administrativo existe la proporcionalidad del hecho subsumida a la norma, a lo probado por ambas partes, en igualdad de condiciones”.

En tal sentido indicaron que la “Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como ente de la administración pública no [era] libre de ejecutar un acto administrativo de imposible o ilegal ejecución, pues ella [estaba] limitada a lo establecido en la ley, [es por ello, que ] la orden de reenganchar a los ciudadanos […] MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, RAFAEL CELESTINO DÉLGADO PLAZA, GERMAN FERMIN IBARRA PEREZ, HAYDEE FRANCISCA BAEZ Y GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOZA” a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de los despidos hasta que se produjera la liquidación total de dicho Instituto, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se consideraría como un desacato “es una orden de imposible e ilegal ejecución, pues al llevar a cabo tal acto, se viola la ley, colocando a [su] representada en una situación ambigua; y en estado de indefensión total, y en inobservancia al debido proceso pues al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes señalada pudiera encontrarse en desacato y susceptible de ser multada, y al cumplirla puede su Directiva, ser sancionada civil, penal y administrativamente”.
Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en estos momentos estaba ejecutando la liquidación de su personal, en cumplimiento con el Decreto-Ley No 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, y en consecuencia no podía restituir a su situación anterior, a quienes ya fueron incorporados en el proceso de liquidación.

En relación a los vicios del acto administrativo, resaltó que el cumplimiento de la Providencia objetada constituiría una radical manifestación de antijuricidad, pues todo acto cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, o un dejar hacer lo que la ley le ordena - Decreto Ley N° 422- deja de ser tal, que el ordenamiento jurídico no le atribuye ni le puede atribuir valor, ni eficacia jurídica alguna.

Que la Inspectoría del Trabajo a través de la Resolución impugnada “interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues los hecho existen, son producto de un Decreto Ley pero la Administración (Inspectoría) incurre en una irrita apreciación de los mismos pues no aceptó, de inicio, las razones que en su oportunidad motivo [sic] que a los hoy accionantes se les NOTIFICO de su desincorporación al servicio de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a un proceso de supresión y liquidación que ya se materializó en los Hipódromos de, Santa Rita en Maracaibo y el de Valencia, y en un alto porcentaje en el Hipódromo Nacional de La Rinconada, de cuya dependencia ya [habían] sido liquidadas Direcciones completas y su personal fue justamente y legalmente indemnizado de acuerdo al Acta Convenio 422 suscrita por el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales, en cada caso”.
.- De la medida cautelar innominada:
Manifestaron la violación del derecho a la defensa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se otorga la garantía de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues la Inspectoría del Trabajo antes identificada, ordenó a su representada a infringir ley, en virtud de que la ejecución de ese acto administrativo es inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, de nulidad absoluta, colocando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en un peligro, al ser objeto de un daño jurídico e irreparable, encontrándose en una encrucijada, al estar sometido a un desacato y correspondiente multa como se desprende de la Providencia N° 150/2007 de fecha 18 de junio del 2006 y a la Ley Orgánica del Trabajo en su dispositiva, o sometido a una sanción administrativa, penal, civil en caso de ejecutar el acto administrativo contenido en la referida Providencia (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Manifestó que el hecho de “que la Junta liquidadora se vea forzada por mandato providencial a violar la ley, porque de lo contrario sería sujeto de una multa y sancionado por desacato, es lo que en doctrina se conoce como la presunción grave del buen derecho (Fomus bonus luris), es el fundamento mismo de la protección cautelar”.

Solicitaron se procediera a acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como una necesidad de arbitrar una garantía para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que sirva de balance a la prerrogativa que tiene la Inspectoría del Trabajo de ejecutar los actos administrativos, por ello solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 150/2007 de fecha 18 de junio del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Caracas Sur), adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se declare la sentencia definitivamente.

Solicitó se declarare la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa N° 150/2007, por incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que el actor señala de forma expresa en su libelo que recurre en nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0150/2007 dictada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE CARACAS SUR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, GERMAN FERMÍN IBARRA PÉREZ, HAYDEE FRANCISCA BAEZ y GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOZA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en consecuencia se ordenó al mencionado Instituto reenganchar a los mencionados ciudadanos a sus puestos habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de los despidos hasta que se produzca la liquidación total del mismo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:


…[Omissis]…


De la norma transcrita se desprende que el lapso para interponer el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, siendo ello así observa el Tribunal que al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo cursa notificación debidamente firmada y sellada en la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos el día 06 de julio de 2007, así que es a partir de esa fecha donde comenzaron a transcurrir los seis (06) meses para ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el recurso de nulidad se interpuso ante el Juzgado Distribuidor el día 21 de enero de 2008, lo hace transcurrido quince (15) días después de haber vencido el tantas veces mencionado lapso de seis (6) meses, tiempo que supera el lapso establecido en el mencionado artículo, por tanto el recurso resulta incoado extemporáneamente por tardío, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido […]”.

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, actuando como apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la Providencia Administrativa Nº 0150/2007 dictada en fecha 18 de junio de 2007 por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de agosto de 2008, las abogadas Malsy Pérez Echegarry y Lucy Dos Santos, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentaron escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestaron que “no [podían] reenganchar a los mencionados ciudadanos a sus puestos habituales de trabajo, por cuanto estos ya no existen, fueron suprimidos de acuerdo al DECRETO LEY 422”.
Que como consecuencia de lo anterior tampoco existían las mismas condiciones en las que se encontraban al momento los despidos de los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que lo contrario sería desconocer el hecho del objeto mismo del citado Decreto Ley N° 422, que establece como un mandato expreso del Poder Ejecutivo, en funciones Legislativas habilitantes, en su artículo N° 4, literal C, las siguientes atribuciones: retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.




IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.- Del recurso de apelación:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente apelación es la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Sur, por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que: “no [podían] reenganchar a los mencionados ciudadanos a sus puestos habituales de trabajo, por cuanto estos ya no existen, fueron suprimidos de acuerdo al DECRETO LEY 422”.
Que como consecuencia de lo anterior tampoco existían las mismas condiciones en las que se encontraban al momento los despidos de los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que lo contrario sería desconocer el hecho del objeto mismo del citado Decreto Ley N° 422, que establece como un mandato expreso del Poder Ejecutivo, en funciones Legislativas habilitantes, en su artículo N° 4, literal C, las siguientes atribuciones: retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

En ese sentido, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en la primera instancia.

Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal manera y siendo que el referido fallo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad, esta Alzada debe pasar emitir pronunciamiento sobre la misma por ser esta de orden público, y así se declara.

.- De la caducidad:

Siendo así evidencia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al (folio 104 del expediente administrativo), oficio N° 00612-2007, de fecha 4 de julio de 2007 (anexo al cual se remitió Providencia N° 0150-2007 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Sur) mediante la cual se le notificó a la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, la decisión de la referida Inspectoría, del “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, incoado por los ciudadanos Magalis Beatriz Pereira Campos, Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Haydee Francisca Báez y Glafel Mercedes Verdu Espinosa, antes identificados, notificándole así mismo que contra la referida Providencia se podía “ejercer el Recurso de Nulidad ante el órgano Jurisdiccional competente, en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esa decisión”, siendo que es en fecha 21 de enero de 2008, cuando los apoderados judiciales del Instituto querellado, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, es pertinente señalar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se desprende que la caducidad de la acción constituye una de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad.
En otro orden de ideas, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes expuesta se desprende que los recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

“[…] la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:


‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.


Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…[Omissis]…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada del acto administrativo objeto de impugnación en fecha 6 de julio de 2007 (folio 104 del expediente administrativo), e interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad el día 21 de enero de 2008 (folio 26 del expediente principal), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lucy Verónica Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la decisión de fecha 7 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la Providencia Administrativa N° 0-0150-2007 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Magalis Beatriz Pereira Campos, Rafael Celestino Delgado Plaza, Germán Fermín Ibarra Pérez, Haydee francisca Báez y Glafel Mercedes Verdu Espinosa, antes identificados, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2008. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lucy Verónica Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. N° AP42-R-2008-000767.
Asv/t.

En fecha _____________ (_____) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_________
La Secretaria,