Expediente Nº AP42-R-2008-000842
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0562 de fecha 21 de abril de 2008 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por ciudadano JACOBO A. LEEN M., portador de la cédula de identidad Nº 2.784.604, asistido por la abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.223, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2008 por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella.
En fecha 13 de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, para lo cual se libró la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 23 de septiembre de 2008 el alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Sandra Gómez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 25 de septiembre de 2008 el alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Jacobo A. Leen M., en virtud de que al dirigirse al mencionado domicilio procesal, en reiteradas oportunidades no obtuvo respuesta alguna.
En fecha 20 de enero de 2009 el abogado Jacobo Antonio Lenn Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.548, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual señaló domicilio procesal, a los fines de que esta Corte realice las notificaciones correspondientes.
El 10 de febrero de 2009 el querellante presentó diligencia mediante la cual “en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo referente a la Reformulación de la Demanda Incoada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, consignó dos (2) escritos de reformulación de la querella.
El 11 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2001, el ciudadano Jacobo A. Leen M., asistido por la abogada Josefina Muñoz, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1º de octubre de 1969 comenzó a prestar servicios como educador en instituciones adscritas al Ministerio de Educación, donde cumplió función pública docente, por un lapso de veintisiete (27) años y dos (2) meses, por lo cual considera que tiene derecho a la jubilación y a que la República le establezca un monto mensual por concepto de pensión la cantidad de Bs. 567.762,44, resultante de aplicar el 94% de la escala porcentual al sueldo total de Bs. 604.002,60, tal como lo establece el Contrato Colectivo.
Que el 16 de diciembre de 1997, el Ministerio querellado, a través de la Resolución Nº 2.616 “pretendió jubilar[le] estableciendo como pensión por jubilación la cantidad de Bs. 141.730,20 mensual, monto inferior a lo que legal y contractualmente [le] corresponde como es el monto de Bs. 384.778,41 mensual. En el texto de dicha resolución el Ministerio de Educación establece que la misma surte efectos desde el mismo momento de su elaboración, el 16/12/96, es decir, sin necesidad de notificarla. Desde esa fecha se [le] suspendió el sueldo o salario mensual”.
Que posteriormente, en el mes de enero de 2001, el Director General Sectorial de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, pretendió notificarlo de dicha Resolución sin establecer en su texto los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlo, por lo que el mencionado acto administrativo, a su decir, no ha surtido ningún efecto.
Que el 25 de marzo de 1997, “la República de Venezuela [le] comenzó a efectuar el pago de un monto de Bs. 70.865,10 quincenal, mediante depósito bancario”.
Que es el caso que “habiendo solicitado [su] jubilación en razón de haber cumplido veintisiete (27) años y dos (2) meses de servicios la República de Venezuela al comenzar[le] a cancelar las cantidades quincenales por vía de depósito bancario, [le] concedió de hecho el beneficio de jubilación al que [tiene] derecho, pero no [le] han asignado ni cancelado el monto que legal y contractualmente [le] corresponde por dicho concepto”.
Que demanda igualmente el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, los intereses sobre las prestaciones sociales, el ajuste en los montos mensuales por su jubilación, la diferencia que se le adeuda por dichos conceptos, los salarios retenidos desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1997, la diferencia por ajuste inflacionario e intereses acumulados de mora sobre prestaciones sociales.
Que “Como bien conoce este Tribunal, la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 por lo que, [su] relación de servicio con la República de Venezuela está regida por la Ley Orgánica del Trabajo […] y desde esta fecha en adelante por la reforma que el parlamento le hiciera a dicha ley”.
Como petitorio solicitó que se reconozca “que fue defectuoso el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación pretendió notificar[le] la Resolución Nº 2.616 emanada del Ministro de Educación el 16/12/96. Que por ser defectuosa dicha notificación no surte ningún efecto y en consecuencia, la resolución Nº 2.616 de fecha 16/12/96 no [le] ha sido legalmente notificada”. Invocó igualmente que se reconozca “que el 25 de marzo de 1997, la República de Venezuela al comenzar[le] a cancelar el monto mensual por vía de depósito bancario [le] concedió el beneficio de jubilación, al que [tiene] derecho por haberle prestado veintisiete (27) años y dos (2) meses de servicios”.
Solicitó de igual forma que se le “establezca o asigne y cancele mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 384.778,41” y que le cancelen la cantidad de Bs. 65.393.715,58 por conceptos de diferencia en el monto de la jubilación, salarios retenidos, indemnización por antigüedad e intereses sobre prestaciones, ajuste inflacionario, intereses acumulados de mora sobre prestaciones sociales, así como, los intereses de mora sobre el capital pagado el 07/12/00.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella, con base en los siguientes argumentos:

“En fecha 06 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Sede Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JACOBO A. LEEN M., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.604, asistido por la abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.223, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.616, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de diciembre de 1996.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 se ordenó practicar la notificación del ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.604 o a la ciudadana JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.223 en su condición de apodera [sic] judicial, del abocamiento de la presente causa, mediante boleta fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó la reformulación de la querella, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el recurso fue planteado bajo la normativa de la Ley Laboral, otorgándose cinco (05) días hábiles para dicha reformulación.
Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual se ordenó la reformulación de la querella, y hasta el día de hoy [10 de enero de 2008], ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella interpuesta por el ciudadano JACOBO A. LEEN M., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.604, asistido por la abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.223, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.616, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de diciembre de 1996”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del ámbito objetivo del recurso de apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de perención de la instancia declarada por el iudex a quo en el presente juicio y, en tal sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el instituto de la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal por las partes.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Destacándose igualmente la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad exclusiva del órgano jurisdiccional, después de vista la causa, es decir, cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia.
Es así como, cuando las obligaciones de diligencia de las partes hayan cesado porque legalmente el procedimiento ha concluido para ellas, no puede haber inactividad susceptible de generar perención ya que la única inactividad relevante en ese supuesto sería la del juez y la actividad o negligencia del juez no puede perjudicar a las partes sin que exista una grosera, inadmisible e incalificable violación de principios constitucionales, que constituyen, además, valores superiores del ordenamiento.
Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes lo cual constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, Ca. Y otros) ha señalado que el lapso de la perención se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención, o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, dictaminó no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, concluyó esa Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
Dicho criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6337 del 24 de noviembre de 2005, cuando, en un caso similar al de autos, negó la solicitud de perención, tras considerar que:
“[…] de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a es[a] Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia”. (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, y aplicando las precedentes premisas al caso de marras, esta Corte observa las siguientes actuaciones procesales:

- El 17 de julio de 2006 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, fecha en la cual dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.
- En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil del prenombrado Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de la imposibilidad para practicar la notificación personal de la parte actora.
- El 8 de agosto de 2006, el Alguacil del prenombrado Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
- El 14 de agosto de 2006 el aludido Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó notificar al querellante mediante boleta fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron diez (10) días a los fines de considerarse notificado del mencionado abocamiento.
- Una vez estampada en las puertas del Tribunal el respectivo cartel de notificación, lo cual sucedió el 18 de septiembre de 2006, posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2006, se agregó a los autos la referida boleta, una vez transcurrido el lapso legal y retirada de las puertas del Tribunal
- El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual “Revisada la presente querella, se ordena su reformulación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el recurso fue planteado bajo la normativa de la Ley Laboral. El plazo otorgado para presentar el escrito reformulado es de cinco (05) días hábiles”. (Negritas de esta Corte)
- El 10 de enero de 2008 el referido Juzgado Superior dictó la decisión apelada, a través de la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

De lo anteriormente indicado se observa que, considerándose a derecho la parte querellante, en virtud del transcurso de los diez (10) días a los fines de considerarse notificado del mencionado abocamiento efectuado por el a quo, contados a partir de la publicación de la boleta de notificación en las puertas del Tribunal, el Juzgador de la causa estimó pertinente ordenar a la parte recurrente la reformulación de la querella, por no encontrarse ajustada a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tales fines, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital otorgó un plazo para presentar el escrito reformulado de cinco (5) días hábiles, transcurridos los cuales, en vez de emitir pronunciamiento con respecto a la falta de cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte solicitante, declarando el recurso contencioso administrativo funcionarial inadmisible, como era lo procedente, resulta que esta Corte observa que el prenombrado Juzgado, un (1) año después declaró la perención de la instancia.
En otras palabras, una vez constatado que el querellante no cumplió, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, con la carga impuesta por el Tribunal de reformular la querella, ajustándola a los requerimientos establecidos en la ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo procedente era declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Es por ello, que esta Corte considera que el pronunciamiento emitido por el Juzgador de la causa, más de un (1) año después, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles dispuesto por el Juzgador, automáticamente operaría la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir el libelo con los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por ser éste ininteligible para el Juez que conozca la causa.
En todo caso, de haber el recurrente consignado un escrito de reformulación dentro del año de la perención, éste igualmente habría sido presentado de manera extemporánea y, la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad no dejaría de verificarse por el hecho de acudir el quejoso a cumplir con su obligación antes del término de un (1) año.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la decisión del iudex a quo no se ajusta a derecho, motivo por el cual, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2008. Así se decide.
Una vez revocada la decisión apelada, esta Corte ciertamente observa que el 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual “Revisada la presente querella, se ordena su reformulación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el recurso fue planteado bajo la normativa de la Ley Laboral. El plazo otorgado para presentar el escrito reformulado es de cinco (05) días hábiles”, sin que efectivamente conste en autos que el querellante haya dado cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de la causa. (Negritas de esta Corte)
Ello así, tenemos que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que, una vez recibida la querella, “el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [actualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]”.
Se observa claramente pues, que a pesar de lo expuesto no consta en el expediente que el actor hubiese comparecido a reformular su querella, en los términos ordenados por el Juzgador de la primera instancia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, por mandato del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe en el caso sub examine declararse inadmisible la pretensión deducida por ser ésta ininteligible, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Una vez expuesto lo anterior, observa esta Corte que el 10 de febrero de 2009 el querellante presentó diligencia mediante la cual “en acatamiento a lo decidido por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo referente a la Reformulación de la Demanda Incoada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación”, oportunidad en la cual consignó dos (2) escritos de reformulación de la querella.
Al respecto, no quiere dejar de recordarle esta Corte a la parte actora, la cual actúa en su propio nombre y representación, que de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”, de manera tal que aquellas actuaciones procesales que no se efectuaron en el lapso o en el término preestablecido para ello, serán declarados extemporáneos.
En consonancia con lo anterior, vale destacar que, encontrándose el proceso dividido en fases, lo cual permite obtener un orden legal en la sustanciación y mantener en igualdad a las partes, evitando que las mismas ejerzan sus facultades procesales cuando convenga y sin ninguna sujeción a un régimen de orden temporal; éstas quedan indefectiblemente determinadas estas fases procesales, como consecuencia del principio en referencia, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce para su ejercicio en ese lapso en cuestión, de tal manera, que si la parte no ejerce o cumple el acto oportunamente, no podrá hacerlo después, y en razón a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento está tutelado por la ley dada la función pública del proceso, ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental.
En este orden de ideas, permitir esta Corte, en esta segunda instancia, que la parte actora cumpla con la carga procesal de reformular la querella impuesta por el Juzgado a quo hace más de dos (2) años, cuando ésta debió cumplir con esa obligación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto donde se le impuso tal exigencia, el cual se dictó en fecha 18 de diciembre de 2006, y más aún cuando ya se consideraba a derecho la parte recurrente.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2008 por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente querella.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2008, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JACOBO A. LEEN M., portador de la cédula de identidad Nº 2.784.604, asistido por la abogada JOSEFINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.223, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2008-000842.-
ASV / 24.-

En la misma fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria.