JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000855

El 13 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 519-08 de fecha 5 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Desiree Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA , contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír el recurso de apelación que interpusiera la mencionada abogada en fecha 8 de abril 2008, contra el auto de fecha 3 del mismo mes y año, que negó lo solicitado por la referida parte.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el aludido Juzgado ordenó remitir copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, a esta Corte dado el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2008 se recibió de la abogada Desiree Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2008, esta Corte mediante auto número 2008-01179, solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el computo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado, desde el día 6 de marzo de 2008, -fecha de consignación por parte de los expertos del “informe pericial”-, hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de “reclamo”, contra el referido informe, a los fines de determinar la tempestividad o no del reclamo presentado.

En fecha 1º de julio de 2008 se recibió de la abogada Desiree Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó de esta Corte se pronuncie en el presente caso.

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió de la abogada Yesica Abal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, así mismo consigno en copia simple poder que acredita su representación.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Yesica Abal, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión de fecha 27 de junio de 2008, ordenó librar el respectivo oficio.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió oficio Número 186-09 de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el computo de los días de despacho solicitados a ese Juzgado mediante oficio Número CSCA-2008-9572, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado de esta Corte.

En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO DE HECHO

El 23 de abril de 2008, la abogada Desireé Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial de del Municipio Baruta del Estado Miranda, compareció ante el iudex a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado Superior de fecha 17 de abril de 2008, de lo cual se levantó Acta y posteriormente en fecha 30 de abril de 2008, consignó escrito donde fundamentó el recurso de hecho interpuesto, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 4 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso de la Región Capital mediante la cual [su] representado fue condenado a la reincorporación de la ciudadana Mirna Andrade al cargo que ocupaba al momento de su retiro del Municipio, y al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se acordó una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determinó que el monto de la condena antes referida era por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.79.606,99) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por no estar de acuerdo con dicha suma, [esa] representación municipal, consignó en fecha 26 de marzo de 2006 una reclamación a la experticia conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se descontara de los montos arrojados por la misma, el período de tiempo en el cual la prenombrada ciudadana prestó sus servicios en otro organismo público, tal y como fue demostrado en autos y de conformidad con el criterio previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues de lo contrario estaría percibiendo cantidades de dinero equivalentes a un doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, servicio éste que fue prestado únicamente a su nuevo empleador, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un auto en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual negó el pedimento de [esa] representación, en virtud de que supuestamente lo que se pretendía era una reforma de la sentencia; razón por la cual, [esa] representación apeló de tal auto en fecha 8 de abril de 2008, pues lo que se pretendía no era una reforma de la decisión que recayó sobre la causa, sino simplemente un ajuste del quantum de la condena patrimonial fijada en la experticia complementaria del fallo antes señalada, siendo negada dicha apelación mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) contra la negativa a oír una apelación sólo procede el Recurso de hecho, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 305 del Código de Procedimientos Civil conjuntamente con el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [esa] representación ejerció el correspondiente Recurso de hecho en fecha 24 de abril de 2008, contra el auto de fecha 17 de abril de 2008 que negó la apelación ejercida por [esa] representación en fecha 8 de abril del 2008, contra el auto de fecha 3 de abril de 2008 que negó la solicitud de [su] representado de ajustar el monto inherente al quantum de la condena patrimonial, el cual fue recogido por la secretaría del Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Tribunal evidentemente incurrió en graves imprecisiones y errores procedimentales, al asegurar que el auto de fecha 3 de abril del año en curso no era apelable. Por cuanto como bien se puede apreciar, la norma antes transcrita, es clara al sentenciar que, una vez presentada la reclamación de la parte a la experticia complementaria, el tribunal deberá pronunciarse, admitiéndose contra ese pronunciamiento recurso de apelación; sin embargo, ese órgano jurisdiccional insistió en no escuchar la apelación interpuesta, en virtud de que fue contra un auto que -a su entender- era de mera sustanciación (…)”.

Que “(…) no puede ser más absurdo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital niegue la posibilidad de interponer recurso de apelación contra ese auto, mediante la cual se negó el ajuste del monto que arrojó la experticia complementaria el fallo, visto que, así ha sido establecido no sólo por el Código de Procedimiento Civil, sino también por diversas decisiones del más Alto Tribunal de la República (…)”.

Que “(…) de la decisión judicial que se produzca en ocasión a la reclamación de la experticia complementaria del fallo, deberá oírse apelación libremente, de manera que, el auto de fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió no modificar el monto señalado por la experticia complementaria del fallo, como fue solicitado en el escrito de reclamación de [su] representada, era susceptible de ser apelado; y en consecuencia, ese órgano jurisdiccional estaba en la obligación de escuchar la apelación de fecha 8 de abril de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Municipal en ningún momento desconoce lo ordenado por el Tribunal de su decisión, ni tampoco intentó que se modificara lo allí establecido; puesto que, la reclamación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, se limitó a solicitar al tribunal que se realizara un ajuste en el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, el cual debía ser cancelado a la ciudadana Mirna Andrade, en virtud de que la mencionada ciudadana prestaba servicios en otro órgano de la Administración Pública, y percibe por ello una remuneración acorde al cargo que allí ocupa (…) todo ello en aplicación de un criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual, la indemnización por salarios caídos debe ajustarse proporcionalmente en aquellos casos en los que el querellante haya prestado sus servicios en otro organismo público devengando un salario (…)”.

Que “(...) no pretendía [esa] representación con la apelación negada, modificar el fallo dictado (…) sino simplemente ajustar proporcionalmente el quantum de la condena patrimonial fijada en la experticia complementaria del fallo como indemnización por los salarios caídos, a aquel lapso durante el cual la querellante no percibió salarios, todo ello a los fines de evitar un posible enriquecimiento sin causa de la ciudadana Mirna Andrade (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que esa “(…) representación municipal hizo un uso correcto de los mecanismos con los cuales disponía para la defensa de sus derechos, por lo tanto no cabe el argumento del Juzgado Superior (…) según el cual, el auto de fecha 3 de abril de 2008, no era susceptible recurso alguno, y menos aun, que [esa] representación pretendía una modificación de la sentencia definitiva, por cuanto la solicitud interpuesta no era más que una reclamación al monto establecido por la experticia complementaria del fallo, es decir, [su] representada, en ningún momento intentó alterar el contenido de la sentencia, sino simplemente solicitó, que para el cálculo de la cantidad definitiva a ser cancelada con motivo de los sueldos dejados de percibir, se tomara en consideración el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual en casos como el que nos ocupa en que la Administración fue condenada por un retiro ilegal, si el querellante se encuentra laborando en otro organismo público, se le debe reducir en proporción a las remuneraciones que el funcionario haya percibido en ese empleo, los salarios dejados de percibir que deben ser cancelados, esto con la finalidad de evitar un enriquecimiento indebido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se ordenara “(…) oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto dictado por el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 3 de abril de 2008, cuya apelación fue negada mediante auto de fecha 17 de abril de 2008. En [ese] sentido [solicitaron] que se tenga a bien admitir y declarar Con Lugar el (…) recurso de hecho, de conformidad con el artículo 19, aparte 26 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes Card C.A.), delimitó las competencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales previó la de conocer: “2. De los recursos de hecho intentados contra decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia”.

Ello así, dado que el caso de autos se trata de un recurso de hecho intentado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de abril de 2008, que negó la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Baruta en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de ajustar y sincerar el monto inherente al monto de la condena patrimonial al referido Municipio a favor de la ciudadana Mirna Andrades. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de hecho, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la revisión del presente expediente, se observa que la apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades, titular de la cédula de identidad número 4.163.179, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue tramitado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta; siendo que en fecha 4 de junio de 2006, esta Corte declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo anulando la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró con lugar la querella intentada, ordenándose reincorporar a la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y finalmente se ordenó la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, en fecha 6 de marzo de 2008, los ciudadanos Henrry Arteaga, Leonardo Medina y Ramón Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 9.829.051, 11.735.486 y 6.366.746, respectivamente, en su condición de peritos expertos consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el informe pericial correspondiente a la experticia complementaria del fallo de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ordeno (Vid. folios 42 al 47).

Por otra parte, se observa que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, escrito mediante el cual la abogada Sofía de Lourdes Rojas Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 117.906, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito mediante el cual señaló que “Vista la consignación de la experticia complementaria del fallo ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha cuatro (04) de julio de 2006 (…) y a los fines de que sea tomado en consideración para determinar el monto definitivo de dicha experticia, en salvaguarda del patrimonio municipal y con el objeto de evitar el eventual enriquecimiento sin causa de la querellante consignó (…) copia fotostática de la decisión Nº 2007-1762 de fecha 18 de octubre de 2007, de [esta Corte] que estableció que en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante esta lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para sí evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, criterio éste, relacionado con la naturaleza del pago de los sueldos dejados de percibir al que es condenada la Administración Pública (…) Oficio Nº 175 de fecha 06 de marzo de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, mediante el cual fue suministrada información tanto de la prestación de servicio de la referida ciudadana en dicho organismo desde el 02 de septiembre de 2002 -año en que fue retirada de la Alcaldía de Baruta- hasta la actualidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), escrito de “reclamación a la experticia complementaria del fallo”, presentado por la abogada Sofía de Lourdes Rojas Ayala, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicitó que “(…) en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano, [solicitó] que a los fines de ajustar y sincerar el monto inherte (sic) al quantum de la condena patrimonial que será estimada en forma definitiva por [ese] Juzgador en funciones de ejecución, sea tomada en consideración la información suministrada por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante Oficio Nº 175 de fecha (06) de marzo de 2008, todo ello en salvaguarda del patrimonio municipal y con el objeto de evitar el enriquecimiento sin causa de la querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De otra parte, se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, negó la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda indicando que “(…) lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme (…)”.

Por su parte, la abogada Desiree Costa Figeuira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia ante el referido Juzgado mediante la cual apeló del “(…) auto de fecha tres (03) de abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó “(…) oír tal apelación habida cuenta que el auto del cual se apela es de mera sustanciación, por lo tanto no es apelable, pues sólo lo son de acuerdo con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, lo cual no es el caso; aunado al hecho que lo que se pretende es una reforma de la sentencia dictada por [ese] Tribunal, la cual esta definitivamente firme por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada; y contra las negativas de las reformas de actos, a tenor de lo previsto en el artículo 310 ejusdem no procede recurso alguno (…)”, (Vid. folio 59). [Corchetes de esta Corte].

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto del presente recurso de hecho interpuesto, y a tal efecto resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), referente a la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre otras, las cuales fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, así como las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Ello así, es preciso citar el artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: a) Objeto del recurso, b) Plazo de interposición, c) Forma de la interposición y d) Efectos de la sentencia.

Precisado lo anterior, esta Corte debe verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en el caso de autos, i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, por la abogada Desiree Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesto contra el auto dictado el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, contra la decisión dictada el 3 de abril del mismo año, que negó el reclamo interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en fechas 24 y 26 de marzo del mismo año, presentado contra el Informe Pericial evacuado por los expertos designados en la fase de ejecución del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación incoado por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la Secretaría del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la abogada Desiree Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso en fecha 23 de abril de 2008, el recurso de hecho en forma oral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en esa misma fecha, presentó escrito contentivo de los alegatos, a través de los cuales versó el citado recurso.

En fecha 30 de abril de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente, a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 519-08, de fecha 5 de mayo de 2008, emitido por el referido Juzgado Superior, a través del cual se remitió “(…) cuaderno separado contentivo de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto (…) contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, que negó oír el recurso de apelación que interpusiera la mencionada abogada en fecha 08 de abril, que negó lo solicitado por esa parte (…)”.

En ese sentido, es de señalar que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplió cabalmente con las formalidades aludidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso fue propuesto ante el tribunal que negó la apelación interpuesta, por ser este un acto de mero trámite o sustanciación; se cumplió con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, salvo la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, por cuanto ese Tribunal Superior no cuenta con medios audiovisuales para efectuar el registro correspondiente, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara que el recurso de hecho incoado, cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley, y así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que el presente recurso de hecho fue interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Superior, en fecha 17 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado que negó la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, contra la decisión dictada el 3 de abril del mismo año, que negó el reclamo interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en fechas 24 y 26 de marzo del mismo año, presentados contra el Informe Pericial evacuado por los expertos designados en la fase de ejecución del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades.

En efecto, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).

En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.

De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco [5] días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)” (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).

Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por la abogada Desiree Costa Figueroa, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de abril de 2008, mediante el cual el aludido Juzgado se negó a oír la solicitud realizada por la representación judicial del referido municipio en fechas 24 y 26 de marzo de 2008, “a los fines de ajustar y sincerar el monto inherente al quantum de la condena patrimonial” refleja en la experticia complementaria del fallo, consignada por los expertos designados por el Tribunal de la causa en etapa de ejecución del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades contra el mencionado Municipio.

Dentro de este contexto, se aprecia que la providencia sobre la cual versó la negativa del Juzgador de origen de oír la apelación interpuesta por la parte actora, se corresponde a que se trata de un auto de mero trámite.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, considera esta Corte que es necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen. Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes.

Igualmente, respecto a los aludidos autos de mera sustanciación, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)

En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

En este mismo orden de ideas ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jazmine Flowers Gombos), que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)” (Vid sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004,). (Subrayado de esta Corte).

De la norma supra trascrita y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, si la decisión contiene alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, ello produciría un gravamen a la parte recurrente, por lo que esta no responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciación, sino a interlocutorias que causan gravamen irreparable.

En efecto, del artículo anteriormente trascrito, esto es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.

Aunado a lo anterior, es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.

Ello así, esta Sede Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final. (Vid Sentencia Nº 2008-00565, dictada por esta Corte Segunda en fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos vs. Contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental).

En razón de lo anterior, observa esta Corte que el artículo 305 del aludido ut supra Código adjetivo preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que a decir de Humberto Cuenca “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente remarcar que lo que pretende la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda es que se le admita el reclamo planteado en fechas 24 y 26 de marzo de 2008, contra la experticia complementaria presentada en fecha 6 de marzo de 2008, por los expertos designados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de ejecución, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades contra el aludido municipio, en virtud que la representación judicial del municipio en referencia señaló la necesidad de acoger el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia Número 2007-1762 de fecha 18 de octubre de 2007, donde se estableció “que en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante”.

Ello así, se aprecia del expediente bajo estudio, que la representación del Municipio Baruta pretende la revisión de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 6 de marzo de 2008; por lo que a los fines de determinar si el auto de fecha 17 de abril del mismo año mediante el cual el iudex a quo negó oír la apelación planteada contra el auto de fecha 3 de abril de 2008, el cual negó acceder al reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, causa un gravamen a la administración municipal, por lo que debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, cabe precisar previamente que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

De esta forma, si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Así pues, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar, tal y como lo dejó expresado esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la sentencia antes citada, de fecha 13 de febrero de 2007.

En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, debe esta Corte precisar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil otorga a las partes la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos, no obstante, tal reclamación debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

Siendo ello así, el propio artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De allí pues, que a los fines de armonizar el contenido del mencionado artículo, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, tal como fue precisado con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia. De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación del informe de los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”.

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”.

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación de una de las partes, debe el juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Finalmente, es de aclarar que no se trata, de que al darse curso al reclamo formulado por una de las partes, queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el o los expertos, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN).

Así las cosas, esta Alzada considera que el auto cuya apelación fue negado podría causar gravamen a la recurrente de hecho, toda vez que se erigió como un auto de trámite, cuando debió considerarse como una interlocutoria que podría causar gravamen irreparable, tomando en cuenta las consecuencias que pudieran originarle al proceso, en el caso concreto a la ejecución del fallo, por lo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe oír libremente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por consiguiente esta Corte, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada Desiree Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al referido Juzgado oír la apelación libremente, ejercida en fecha 8 de abril de 2008, Por lo que se ordena la remisión al Juzgado de origen copia de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho de fecha 23 de abril de 2008 interpuesto por la abogada Desiree Costa Figueira, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír el recurso de apelación que interpusiera la mencionada abogada en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto de fecha 3 del mismo mes y año, que negó lo solicitado por esa parte;

2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto;

3.- REVOCA el auto dictado el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ordena al aludido Juzgado oír la apelación libremente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000855
ERG/04


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.

La Secretaria.