JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000862

En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número TS8CA-2008-0281 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA OLIMPIA QUIROZ DE BECERRA, titular de la cédula de identidad número 257.155, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta y Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.

Vencido el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se fundamentó la apelación interpuesta, por auto de fecha 15 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde que se inicio la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2008”.

En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte estimó necesario “solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…) la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización o bien cualquier otro documento del cual se pueda desprender la información sobre el cargo que, en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pueda resultar equivalente al cargo de “Fiscal de rentas IV”, del otrora Ministerio de Hacienda; en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos”.

En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.660, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E007757, de fecha 30 de octubre de 2008, “a través del cual (…) informa lo requerido por esa digna Corte (…)”.

Vencido el lapso establecido en la decisión de fecha 6 de agosto de 2008, y visto que consta en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual ocurrió el 25 de noviembre de ese mismo año.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Olimpia Quiroz de Becerra, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “ [en] fecha primero (1º) de febrero de 1951, [su] mandante comenzó a prestar servicio da (sic) la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en el cargo de ‘Oficial C’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le [otorgó] la pensión el de ‘Fiscal de Rentas IV’, equivalente a ‘Profesional Tributario’(…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[según] oficio N° 1962 de fecha trece (13) de junio de 1978, se le [notificó] a [su] representada que [le fue] concedido el beneficio de pensión de invalidez, con vigencia a partir del primero (01) de agosto de 1993 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] el momento en que se le [otorgó] la pensión efectiva de acue7rdo al referido N° (sic) 1962, tenía la antigüedad en el servicio de veintisiete (27) años y cinco (5) meses, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del cuarenta y ocho por ciento (48%)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] 16 de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se [creó] el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de esa fecha (…). Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que el cargo que desempeñaba su poderdante para el momento en que se jubiló, era el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 11, de conformidad con la Gerencia de Fiscalización.

Que el motivo por el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se debe a “(…) la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1978, 1978, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…)”.

En tal sentido, solicitó que “(…) el reajuste de la pensión de jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario-Gerencia de Fiscalización del SENIAT por ser el cargo por [su] patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que “(…) las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana (…)”.

Que se observa del expediente administrativo que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, específicamente en la Cláusula Vigésima Séptima.

Que el sueldo a ser reajustado es el correspondiente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, que ejercía la querellante para el momento de ser jubilada, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, según la tabla de equivalencias aportadas por la querellante y que riela al folio 15 del expediente.

Por tanto, concluyó el a quo que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como fue solicitado en el escrito de la querella, y así lo decidió.

Que dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del 20 de junio de 2007, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Juzgado a quo negó tal pedimento, pues, se solicitó contra la República una condena eventual y futura.

En lo referente a la indexación o pago de intereses del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil.
III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las misma competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar se observa que, en fecha 14 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó mediante auto de fecha 15 de julio de 2008 que “(...) desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.

Así, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juez a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, precisa esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, tal como fue señalado por esta Corte mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008.

En tal sentido, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que consta a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) del expediente, decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Olimpia Quiroz de Becerra, ordenando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Pupilar para las Finanzas -SENIAT- proceder al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante “(…) en la forma dispuesta en los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Siete (2007), esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tribunal, Grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación (…)”
En ese sentido, se observa al folio quince (15), copia simple de la Escala de Cargos sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional del Servicio Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evacuada en autos en fecha 20 de septiembre de 2007, por la propia parte querellada, evidenciándose que el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, corresponde en equivalencia al cargo de Profesional Tributario, Grado 11.

Asimismo, se evidencia a los folios ocho (8) al nueve (9) Relación de Cargos, suscrita por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, correspondiente a la hoy querellante, en el que se señala como último cargo el de Fiscal de Rentas IV.

Ahora bien, esta Corte por auto de fecha 6 de agosto de 2008, estimó necesario “solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…) la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización o bien cualquier otro documento del cual se pueda desprender la información sobre el cargo que, en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pueda resultar equivalente al cargo de “Fiscal de rentas IV”, del otrora Ministerio de Hacienda; en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos”.

Ello así, en fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E007757, de fecha 30 de octubre de 2008, “a través del cual (…) informa lo requerido por esa digna Corte (…)”.

El aludido Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E007757, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano Ibsen Herrera Risso, cursante al folio noventa y ocho (98), expresamente señala que “el cargo equivalente al de ‘Fiscal de Rentas IV’, es el de ‘Profesional Tributario Grado 11’, el cual percibe una remuneración básica mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284,70) (…)”.

De lo anterior se evidencia, que la querellante se desempeñó en su último cargo como Fiscal de Rentas IV, y su cargo equivalente corresponde al de Profesional Tributario Grado 11, conforme fue señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual pretende el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada.

En tal sentido, cabe destacar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, tal como fue señalado por el iudex a quo, procede la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se declara.

En tal sentido, esta Corte declara ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, al ordenar el reajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con lo anteriormente analizado, a partir del 20 de junio de 2007, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella conforme se acordó mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), en consecuencia confirma por efecto de la consulta de Ley, el mencionado fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA OLIMPIA QUIROZ DE BECERRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2008-000862
ERG/020

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.